Resumen: La Audiencia parte de la doctrina jurisprudencial en materia de pensiones de alimentos en favor de los hijos menores, que considera que la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, tiene una connotación particular que la las distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, a la vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, y que en situaciones de dificultad económica, lo normal sería fijar un mínimo que que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, admitir sólo con carácter muy excepcional con interés restrictivo, temporal, la suspensión de la obligación, y que Ante la más mínima presunción de ingresos cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acceder a la situación que respondiera como normal, debidamente distinguir entre la supresión de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital [situaciones de dificultar económica). En el supuesto enjuiciado se trata de una niña de dos años de edad, y su padre en el acto de vista se mostró conforme con una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, que fue la fijada como medidas civil en la orden de protección, concluyéndose que no existe motivo o dato añadido alguno, que aconseje modificar la pensión en la cuantía de 100 euros fijada en la sentecia.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA: CUANTÍA. INCONGRUENCIA. Los dos hijos son mayores de edad, fijando la sentencia de primera instancia la cuantía para el tiempo que duren los estudios universitarios y otra diferente para cuando terminen, entendiendo el tribunal de alzada que no se da ninguna razón para establecer esa singularidad de anudar la extinción y antes la reducción a los eventos de la finalización de la formación académica, por lo que considera que concurre la incongruencia extra petitum denunciada. GASTOS EXTRAORDINARIOS. No se repute excesiva la cifra de gastos que maneja la sentencia, por lo que acuerda mantener la distribución su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No habiendo hijos menores se puede atribuir el uso a uno de los cónyuges si las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, por lo que procede limitar a favor de la esposa el uso a plazo de un año, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. USO DE VEHÍCULO. No procede al no existir previsión legal al respecto.
Resumen: Aunque el Tribunal exprese sus dudas sobre la forma de emplazar al demandado, sugiriendo que pudiera incidir en la ulterior ejecución de la sentencia fuera de España, se constata que el mismo ha tenido conocimiento del proceso, y en consecuencia su situación de rebeldía y/o paradero desconocido no puede ser causa para no fijar a su cargo alimentos a favor de su hijo menor de edad. Se trata de situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor, por lo que no cabe excluir la fijación de una pensión de alimentos en favor del hijo menor para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los mismos. Por ello se opta por fijar una pensión, que se devengará desde la demanda, como alimentos para su hijo la suma mensual equivalente al 10 % de sus ingresos netos mensuales, con un mínimo de 180 € mes, y ello como mínimo vital que está fijando normalmente el Tribunal.
Resumen: La prestación de alimentos en favor de los hijos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, lo que exige no una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En el supuesto enjuiciado la hija, de 28 años de edad al tiempo de la sentencia, sigue conviviendo en el domicilio materno, dejó sus estudios a los 18 años, y se dedica principalmente a la práctica deportiva no profesional de la natación, siendo los únicos ingresos que percibe por dicha actividad son los derivados premios, monitora en algún campamento o por arbitrar alguna competición, trabajos esporádicos y con escasa retribución, y se constata de alta en el Servicio de Empleo, valorándose que ha estado en situación de incapacidad por un accidente. Se concluye que no concurre desidia por parte de la hija de cara a procurarse ingresos, aunque mínimos, que hagan merecedora del pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos en este momento. Ahora bien, lo que tampoco cabe es perpetuar en el tiempo tal situación por haber optado aquella por dedicarse al deporte de natación, por ello se fija un límite temporal de un año a partir de la sentencia de la Audiencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la extinción de la pensión de alimentos para los hijos. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad abstracta de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes; en particular, es preciso que la necesidad de alimentos no haya sido creada por propia conducta del hijo. Por otra parte, afirma el tribunal que la obligación de alimentos también se extingue en los mismos casos de justa causa para la desheredación. En relación con los supuestos de falta de relación manifiesta del hijo con su padre, este desapego debe ser exclusivamente imputable al hijo.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia solo en cuanto al régimen de visitas. Establece un régimen de visitas progresivo entre el padre y la hija menor, supervisado y controlado por la DGAIA (Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia) u otro organismo público competente. Argumenta que sí procede permitir contactos, pero de manera gradual y tutelada, en atención al interés superior de la menor y sin concurrir causas legales para una suspensión absoluta conforme al artículo 236-5 del Código Civil de Cataluña. Rechaza que haya vulneración del principio de congruencia (arts. 216 y 218.1 LEC), dado que en procesos de familia que afectan a menores, el principio del interés superior del menor prima sobre los principios dispositivo y de rogación del proceso civil. Se mantiene la pensión alimenticia de 300 € mensuales, desestimando la petición del padre de reducirla a 200 €, ya que no se acreditaron suficientemente los gastos ni se justificaron cambios económicos relevantes, la madre también tiene recursos limitados y asume en exclusiva la custodia y el importe se ajusta a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de ambos progenitores.
Resumen: Instado proceso de modificación de medidas, en el que se pretende la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, siendo demandadas tanto la exesposa como la hija, la sentencia de la instancia estimo la demanda y decretó la extinción de la pensión, siendo la misma apelada por la hija, quien en su recurso cuestiona la decisión de la instancia de decretar la extinción de la pensión de alimentos en su día establecida a su favor como hija del matrimonio, esencialmente al considerarse que concurría la causa de extinción del art. 152 nº 3 del Código Civil. Se concluye que, aunque ninguna de las partes lo hubiese planteado, debe tenerse presente que estamos ante a extinción de la medida fijada en un proceso de divorcio , solicitándose su extinción por la vía de su art. 775 LEC. y dado que tratándose de alimentos que se fijan de conformidad con el art. 93.2 del Código Civil, la legitimación activa para solicitarlos y la pasiva para defender su mantenimiento la tendría el progenitor con el que el hijo mayor convive, por lo que el recurso debe desestimarse, pues la apelante, carecía de legitimación pasiva en este proceso para soportar la pretensión modificativa deducida en la demanda, y por ende, tampoco tiene esta legitimación para recurrir la decisión de la instancia, sin que su madre codemandada, hubiese contestado la demanda y conocida la sentencia la hubiese apelado.
Resumen: Se confirma la resolución de instancia. Aunque se fijó por acuerdo de los progenitores una pensión de alimentos, su reducción se justifica por la dificultad del apelado al acceso al mercado laboral, esto es, en una situación prolongada de desempleo.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.