Resumen: La Sala, tras analizar la concreta situación de la recurrente y lo que se hacía constar claramente en la sentencia de divorcio concluye que no disfrutó de pensión compensatoria fijada judicialmente en proceso de divorcio, luego carece de los requisitos legales que legitiman el acceso a la pensión de viudedad. El hecho de que en la sentencia se haga constar que gozaba de derecho a pensión de alimentos no puede equipararse a disfrutar de pensión compensatoria que es lo que se exige a los efectos de la pensión de viudedad.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El progenitor paterno (alimentante) percibe unos ingresos netos mensuales de 1610 €, por lo que se considera ajustado el abono de 220 €/mes de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, con independencia de la beca que percibe que aplica a residir en Sevilla y a desplazarse a dicha localidad durante el curso escolar. EFECTOS. Desde la fecha de presentación de la demanda, dado fijarse por primera vez la pensión alimenticia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La función de la pensión es realmente compensar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que se produce como consecuencia del divorcio, atendido a la falta de posibilidades de promoción profesional o laboral por la dedicación a la familia y los hijos, por lo que teniendo la apelante 53 años y habida cuenta de la dificultad de inserción en el mundo laboral de todos aquellos que cuentan con esa edad y la falta de cualificación profesional, se considera ajustado al caso la fijación de la cantidad interesada (200 €) y plazo (5 años).
Resumen: La Audiencia reconoce la existencia de un desequilibrio económico a favor de la esposa debido a su dedicación al cuidado familiar durante el matrimonio y su actual falta de recursos económicos, frente a la capacidad económica del esposo. Se confirma la procedencia de la pensión compensatoria, incluyendo el pago de los gastos universitarios necesarios para que la esposa finalice sus estudios de odontología y pueda incorporarse al mercado laboral. Sin embargo, se incrementa la cuantía mensual de la pensión compensatoria de 600 a 1.000 euros y se amplía su duración de dos a cuatro años para cubrir el tiempo restante de estudios y un año adicional para la búsqueda de empleo. Se desestima la petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija. El Tribunal concluye que no procede acceder a la suspensión solicitada. Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la obligación de dar alimentos a los hijos menores es un deber derivado de la patria potestad (artículo 154.3.1º y artículo 142 del Código Civil), y que la cuantía de la pensión debe ser proporcional a los medios de los progenitores y a las necesidades del hijo (artículos 145 y 146 del Código Civil). Además, se señala que la pensión fijada en la sentencia de instancia, 180 euros al mes, corresponde al minimo vital.
Resumen: La intervención preceptiva del Ministerio Fiscal (art. 749.2 LEC) no implica intervención forzosa o presencial en todos los actos procesales, bastando que haya sido notificado y tenga conocimiento del proceso. La cuantía de la pensión alimenticia debe calcularse conforme a las necesidades del menor y a la capacidad económica real del progenitor, sin considerar cargas voluntarias como préstamos personales no justificados. En caso de capacidad económica limitada, puede fijarse una pensión mínima conforme a criterios orientadores del CGPJ, asegurando el sustento básico del menor.
Resumen: Se considera infringido el art. 69 del CDFA, al denegarse por la Audiencia la pretensión de extinción de la pensión que la madre recurrente abona a su hija, ya que la hija ha concluido su formación profesional y ha estudiado incluso un máster, como reconoce la sentencia recurrida, encontrándose en perfectas condiciones de encontrar cualquier trabajo relacionado con sus estudios. La sentencia recurrida, por el contrario, prolonga la obligación de la recurrente de contribuir a los gastos de crianza y educación de su hija mayor de edad, hasta los 26 años. El recurso de casación se estima, pues la hija, mayor de edad, ha completado estudios superiores de postgrado, e incluso se encuentra incorporada de forma parcial al mercado laboral, por lo que la simple manifestación de su intención de preparar en un futuro próximo unas oposiciones no puede servir para hacerla acreedora a dicha prestación, pues la formación a la que alude el artículo no comprende la que pueda ser tenida como complementaria, ni, en particular, la preparación de oposiciones. Tampoco puede sustentarse esta obligación en el pacto de relaciones familiares suscrito por los cónyuges litigantes, que condicionaba la extensión de la prestación, incluso por encima de los 26 años, a "que el hijo o los hijos estén realizando formación profesional o superior con un aprovechamiento satisfactorio", pues en la actualidad ya han terminado dicha formación.
Resumen: Se confirma que la madre tiene legitimación activa para reclamar alimentos incluso tras la mayoría de edad del hijo, por no haberse acreditado independencia económica del hijo, según doctrina del Tribunal Supremo. El pago de los alimentos ha de hacerse en la forma prevista en el titulo ejecutivo sin que puedan admitirse los efectuados en forma diferente salvo que conste el pacto entre las partes recogido en documento fehaciente.. Se declara que el gasto en universidad privada tiene la consideración de gasto extraordinario, no incluido en la pensión de alimentos. La distinción entre gasto universitario ordinario y extraordinario depende de si el gasto es previsible y acorde al nivel económico familiar: se considera ordinario (incluido en la pensión de alimentos) cuando se trata de estudios en universidad pública o privada de coste razonable y previsible según el nivel de vida anterior y, en su caso, con acuerdo entre progenitores; en cambio, es extraordinario cuando el hijo cursa estudios en una universidad privada con un coste significativamente superior al habitual o sin el consentimiento del otro progenitor, lo que exige su abono específico y proporcional por ambos, sin poder descontarse de la pensión alimenticia ya fijada.
Resumen: La Audiencia reitera su doctrina de que solo se consideran extraordinarios los gastos imprevisibles, no periódicos y necesarios, lo cual no aplica al fútbol si las hijas ya lo practicaban de forma regular antes de la separación. Por tanto, estos deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario, cosa que no ocurrió en este caso. Por ello, se estima el recurso del padre y se revoca la resolución recurrida, y se declara que los gastos de fútbol no son extraordinarios ni reclamables como tales. No se imponen costas judiciales debido a la existencia de dudas de derecho.
Resumen: Rechazado el sistema de custodia compartida de hijo menor de los litigantes propugnado por el apelante, manteniéndose el de custodia monoparental materna, decisión que especialmente se sustenta en las deseos manifestados por el menor, cuya voluntad, pese a lo alegado no aparece condicionada por la madre, en el hecho de que en el domicilio de la madre convive también el hermano mayor y que la proximidad de los domicilios paterno y materno permiten un contacto frecuente del menor con su padre, no obstante, se mantiene la controversia referida a la atribución del beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar, construida sobre un solar propiedad del esposo, financiándose la obra en parte con dinero propio del este y en parte con dinero ganancial, que el padre reclama, y que la Audiencia rechaza, pues aunque en el recurso se recuerda el sentido de la jurisprudencia que apunta a la posibilidad de prescindir de esa obligada atribución cuando el menor dispone de una alternativa habitacional, esto no es lo que ocurre aquí, pues ninguna garantía hay de esa disponibilidad, ni menos de que, de mediar, pudiera mantenerse hasta que aquel alcance la mayoría de edad., si bien se matiza que se limita temporalmente, hasta la mayoría de edad del hijo, si antes no se procedía a su enajenación. También se decide mantener la pensión alimenticia fija en favor del hijo mayor de edad, dado que se acredita, que el mismo continúa estudiando.
Resumen: La Audiencia confirma que no procede la devolución de cantidades ni la rendición de cuentas, pero estima parcialmente el recurso al considerar que, vencido el plazo pactado en el convenio, sí podía analizarse una modificación de medidas; aunque no se acredita un empeoramiento económico del padre, se reconoce que la madre ahora trabaja y se reduce la pensión de alimentos, con efectos desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.
Resumen: La hija mayor consta que terminó sus estudios de grado, y comenzó a trabajar en un colegio , por lo que se ha de estimar que desde esa momento ya es independiente económicamente. Y, ello con independencia de que en su contrato se establezca un periodo de prueba de 9 meses, porque la hija puede ya ejercer su profesión, de acuerdo con el artículo 152-3º del Código Civil. La inserción laboral se ha producido ya. Es claro que la adquisición de empleo fijo del hijo mayor de edad en periodo de prueba determina que la hija ha adquirido la independencia suficiente para que cese la legitimación materna en orden a la reclamación de la pensión, y ello con aun cuando la hija contara solo con 23 años en el momento en que empezó a trabajar o que continuara conviviendo con la madre en el domicilio materno. En cuanto a la pensión de la obra hija, se valora la disminución de los ingresos del obligado, sin que se tengan en cuanta los gastos voluntariamente asumidos (compra de vehículo o la adquisición de la mitad de la vivienda de su actual esposa),así como la extinción de la otra pensión de alimentos que venia pagando. Dada la naturaleza disponible de la pensión compensatoria, el pacto por el que se acuerda elevar la cuantía de la pensión compensatoria en una cantidad cuando se extinga la pensión de alimentos es valido, y si bien, se tiene en cuenta la elevación, finalmente se reduce la cuantía de la pensión teniendo presente que la capacidad económica del obligado se ha reducido.