Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS. En esta medida es importante tener en cuenta el principio básico del interés del menor. Los criterios para la adopción de un régimen de custodia compartida son, entre otros, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con sus hijos y su aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales: el resultado de los informes y cualquier otro elemento que permita a los menores una vida adecuada. En este sentido, se acuerda mantener la custodia materna a la vista del informe psicosocial, en donde se aprecia una mayor implicación de la madre para con los hijos desde sus nacimientos. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantienen las acordadas de 200 y 250 €, dada las necesidades de los menores y las capacidades económicas de los progenitores.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por el marido. La demandada, en la contestación a la demanda y sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero rechazó los pedimentos de la esposa, pues no había formulado reconvención. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que sí debía entrar a resolver sobre las pretensiones formulada por la demandada; fija una pensión compensatoria de 300 € al mes durante seis años y una indemnización de 100.000 euros. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el esposo y la sala estima en parte este segundo recurso. En concreto, entiende que existe incongruencia de la sentencia recurrida en lo relativo a la fijación de indemnización. En concreto, declara que el actor, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso (lo que sí hizo respecto de la pensión compensatoria), anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte; al no formularse reconvención, la pretensión no pudo someterse a contradicción, por lo que existió lesión del derecho de defensa del actor. Se rechaza el recurso de casación respecto de la infracción del art. 97 CC toda vez que el criterio de la audiencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.
Resumen: DIVORCIO.PENSIÒN ALIMENTICIA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Los alimentos, se constituyen como una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, viniendo su concreción determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. En el caso, no solo el progenitor paterno ha venido percibiendo el subsidio de desempleo (426 €/mes), sino que se dedica habitualmente a las labores agrícolas en la denominada economía sumergida con un nivel de ingresos y capacidad económica muy superior a la de aquella suma sumergida, de ahí, en atención a las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes, la demandante trabaja como cocinera percibiendo una remuneración ligeramente superior a los 1000 €, teniendo en cuenta la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas, el tribunal considera adecuada, ajustada y ponderada la cantidad de 180 €/mes por cada uno de los hijos, cantidades que habrán de retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda, con deducción de las cantidades ya abonadas.
Resumen: Sostuvo el contribuyente del caso que le resultaba de aplicación el régimen de guardia y custodia compartida al 50% de sus dos hijos con la obligación adicional de abonar las anualidades por alimentos, en tanto que la Administración actuante sostuvo que prevalecía el mínimo por descendiente, pero no las anualidades por alimentos al considerar incompatible la aplicación de ambas conjuntamente. Pues bien, la sentencia, en primer lugar, señala que la norma ha querido dispensar una protección singular a los progenitores separados legalmente posibilitando la minoración de su carga fiscal progresiva mediante la rebaja de las escalas en caso de prestaciones alimenticias dictadas judicialmente, al no ser esta situación comparable con la del contribuyente que mantiene una situación de convivencia con su cónyuge o asimilado y sus hijos menores. así las cosas, la sentencia estima el recurso de acuerdo con la doctrina fijada en sentencias anrteriores, en las que ya se dispuso que el precepto aplicable no declaraba la incompatibilidad en los supuestos al no regular esta situación expresamente, siendo por ello necesario, en aras a los principios de justicia material, que junto con el reconocimiento de la aplicación del mínimo por descendiente en un 50% se permita igualmente la compensación fiscal de las pensiones abonadas en virtud de resolución judicial.
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El padrón municipal es un registro administrativo, cuyos datos pueden no coincidir con la realidad, Frente a los testimonios de las hijas, el recurrente n o aporta ninguna prueba acera de la que fuera vivienda familiar, y dado que la ex esposa tiene cubierta de forma temporal sus necesidades de vivienda, al ser el interés más necesitado de protección se acuerda conceder el uso de la vivienda al ex marido por plazo de un año, sin alternancia en la misma. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. REDUCCIÓN. El recurrente no cuanta con cantidad salarial alguna, si bien dispone de inmuebles en régimen de copropiedad, así como de ingresos bancarios, habiendo recuperado un fondo de pensiones de 16.000 €, por lo que el tribunal considera excesiva la pensión fijada de 200 €/mes por hijo/a, teniendo en cuenta que las hijas han realizado trabajos ocasionales para contribuir a los gastos derivados de sus estudios, por lo que se reduce el importe a razón de 250 €/mes para cada una de ellas.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. El interés superior de las hijas se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, se conceden 500€/mes y la recurrente pretende se establezca en 600 €/mes, a razón del mínimo vital de 150 € por hijo, lo que el tribunal no acepta, por cuanto que la capacidad económica del progenitor paterno alimentante se limita a ingresos de 1500 €/mes, teniendo que hacerse cargo de alquiler de vivienda para sus subsistencia de 726 €/mes, indicando al respecto que los gastos a apreciar no se pueden hacer en forma individualizada, sino conjunta de toda la unidad familiar, por lo que se considera adecuada la ponderación y moderación de la cantidad fijada.
Resumen: Se estima el recurso de apelación y se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental, al no haber demostrado el padre haber estado presente en la vida de la niña, lo que dificulta el ejercicio conjunto de la potestad parental y puede serle perjudicial. Considera acreditado un cambio en las circunstancias que justifica el incremento de la pensión de alimentos. .
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad. No debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, la esposa cuenta con 59 años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de 34 años, en donde la misma carece de titulación académica, carece de ingresos propios y nunca ha trabajado, por lo que el tribunal considera procedente mantener la decisión de instancia en cuanto a la fijación de la indicada pensión en favor de la ex esposa. PENSIÓN ALIMENTICIA. Se mantiene la establecida de 250 €/mes.
Resumen: Se rechaza la existencia de cuestión prejudicial de carácter penal. Se confirma la guarda y custodia compartida. La Sala argumenta que la existencia de litigiosidad entre los progenitores no puede ser apreciada exclusivamente en su faceta negativa, sino que pone de manifiesto el interés de los progenitores por el menor y un debido encauzamiento del problema cuando falta el consenso a través de los Tribunales, sin que se aprecien brotes de ira o falta de control capaces de generar situaciones de violencia, No aprecia una relación deteriorada que justifique la denegación del derecho a un régimen de guarda compartido. Concluye que la litigiosidad ha sido artificialmente exagerada con la intención de prolongar sine die el régimen de guarda monoparental.
Resumen: Se rechaza la pretensión del apelante de que no se fije pensión de alimentos en favor del hijo de los litigantes so pretexto de que concurre causa de desheredación, puesto que el demandado fue declarado en rebeldía, y por efecto del principio de preclusión no puede deducir dicha petición por primera vez mediante su recurso, sin que quepa hacerlo al amparo del art. 752 de la LEC, pues el precepto se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. La naturaleza esencial del deber de los progenitores de aportar lo necesario para la atención y subsistencia de los hijos menores, que está asentado en los principios de solidaridad familiar y se ha calificado repetidamente como el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, impide, ante los modestos ingresos del obligado, suspender la obligación de prestar alimentos, pues lo normal será fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, y en el caso enjuiciado la situación económica del interesado se aleja de la absoluta precariedad económica, ello por más que disponga de unos ingresos limitados (de una media mensual de unos 810 euros). lo que no excluye la necesidad de revisar el importe reconocido en la sentencia, fijando la pensión en 140 euros.