Resumen: Aplica el art. 236-11.6 del Código Civil de Cataluña, de manera que si un progenitor comunica a otro que el hijo va a realizar una determinada actividad, se entenderá tácitamente conferido el consentimiento si en un plazo de 30 días no se ha formulado oposición. Se confirma la resolución apelada.
Resumen: Medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. La sentencia de primera instancia fijó a favor de la menor y a cargo de su progenitor una pensión de alimentos, la AP elevó la cuantía de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda. La sala estima el recurso de casación de ese progenitor. Razona que, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Los alimentos fijados por la AP devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; mientras que los alimentos fijados por el juzgado se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Cuantía de los alimentos: el juicio de proporcionalidad, en la fijación del "quantum" de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. En este caso, la sala no aprecia que se pueda atribuir a la valoración de la audiencia los calificativos de arbitraria, o fruto de un error patente, manifiesto e inmediatamente constatable de la lectura de los autos.
Resumen: La sentencia de la instancia desestimó la demanda por la que se pretendía la suspensión temporal de la pensión de alimentos establecida en favor de los tres hijos o subsidiariamente su reducción por el cambio significativo de las circunstancias económicas del padre. La Audiencia confirma dicha decisión. Las obligaciones para atender a los alimentos de la nueva hija del demandante tenida con posterioridad a la ruptura, lo es de sus dos progenitores, a tenor de lo dispuesto en art. 145 CC; como nada se acredita en el procedimiento la situación laboral ni económica de la madre de esta menor, y a la parte recurrente le correspondía la carga de dicha prueba, no se puede resolver si con su nacimiento se han de redistribuir o no los alimentos ya acordados en sentencia firme anterior, y ya conocidos por el padre obligado al pago de los alimentos de los tres hijos de su anterior matrimonio, lo que no significa que estos tengan una situación especial. La falta de transparencia de su situación económica y laboral, existiendo indicios de que tiene otros medios de obtener sus propios ingresos, y en todo caso la cuantía del dinero heredado impide que proceda suspender la pensión de alimentos.
Resumen: Se desestima la demanda por la que se pretendía una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, pues de un lado no se justifican cuales eran los ingresos de los que se partió en el momento de suscripción del convenio judicialmente aprobado que la fijo; de otro lado, tras constatarse que el actor estuvo sujeto a un ERE, para luego cesar en su empresa pasando a la situación de desempleo, volvió a ser contratado laboralmente sin que se acreditasen sus actuales ingresos. Aunque en demandante ha tenido descendencia con su nueva esposa, ello no basta para proceder a la reducción pretendida, pues el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia de los hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad económica del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a la obligación alimenticia ya fijada y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado. Y ello exige analizar, no sólo la capacidad del alimentante, sino también la del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir a la atención de las necesidades de los hijos, conforme al criterio de proporcionalidad. Al tratarse de un proceso de modificación de medidas, se estima aplicable el criterio de vencimiento objetivo en materia de condena en costas.
Resumen: La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente. En el caso, no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña. A la vista de las circunstancias, se atribuye a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años. Suspensión del régimen de visitas: el grave y reiterado incumplimiento de los deberes impuestos en la resolución judicial, justificaría la suspensión de visitas, pero a falta de elementos de juicio suficientes se establece un régimen de visitas sin pernocta. Alimentos: manifestaciones genéricas insuficientes para modificar una cantidad que se fijó de mutuo acuerdo sin que la recurrente haya justificado un cambio de circunstancias y necesidades de la hija o un aumento de las capacidades económicas del progenitor obligado al pago.
Resumen: Se discute el régimen de visitas a establecer en favor del progenitor no custodio, cuestión que debe ser resuelta conforme al interés del menor que constituye una cláusula general en virtud de la cual este prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél. En este caso, el padre ha estado ausente de la vida del menor al menos desde que tenía seis años y desde su llegada a España sólo ha retomado una cierta comunicación muy ocasional, por lo que cabe concluir que el padre no ha cumplido el deber inherente a la patria potestad de velar por el hijo y todos aquellos inherentes a dicha función, no existe entre ambos una estrecha relación, no habiendo mostrado el menor interés en el establecimiento de un régimen de comunicación más allá de aquel que mantiene. Además el hijo cuenta con dieciséis años, de modo que ya por su edad ya tiene cierta autonomía y su criterio debe ser respetado ya que resulta razonable habida cuenta las circunstancias concurrentes. Por tanto resulta improcedente el establecimiento de un régimen de visitas pautado entre padre e hijo, sino que la relación y comunicaciones deberán mantenerse según el acuerdo entre uno y otro, como así hace la sentencia apelada. Pese a la precariedad económica del padre, sus propios actos, enviando dinero ocasionalmente, permite fijar una pensión de 100 euros que ni siquiera cubre el mínimo vital,
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 CC, ni el párrafo segundo del art. 96 CC, sino que debe acudirse por analogía, al párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente. Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Precedentes jurisprudenciales que fijan un plazo de uso temporal con valoración de las circunstancias concurrentes (un año, hasta proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales). En el caso, la fijación de un plazo desde la sentencia no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas (examen de las circunstancias). Fijación de alimentos en favor del hijo y con cargo al padre a partir del momento en que se haga efectiva la salida de la madre de la vivienda. Medida solicitada por el fiscal. Adopción de la medida de oficio. Inexistencia de incongruencia cuando afecta al interés del menor. Precedentes jurisprudenciales. Fijación en el caso atendidas las circunstancias concurrentes.
Resumen: No resulta relevante al caso el importe de la hipoteca ni que la esposa tenga un trabajo estable pues aun así existe mucha diferencia de medios económicos en favor del recurrente. Tampoco lo altera la pensión alimenticia para la hija mayor pues, si hubiesen dejado de concurrir las circunstancias exigibles para su mantenimiento, habrá de resolverse en el procedimiento correspondiente de modificación de esa medida.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la Audiencia estableció, entre otras medidas, un régimen de comunicación del padre con los hijos menores (una hora semanal en punto de encuentro) en un marco de condena por violencia de género hacia la madre. La Sala estima el recurso de casación de la madre. La Sala declara que la apreciación del interés del menor exige un canon de motivación reforzada y que la audiencia de los menores es un derecho que ha de ser garantizado. Con estas premisas, declara que los argumentos de la sentencia recurrida no superan el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 CC y la jurisprudencia, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta superado, sino que aparece todavía latente, dado que continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraen las actuaciones para nueva sentencia tras audiencia de menores y dictamen de especialistas.
Resumen: ATRIBUCIÓN USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. A la vista de los ingresos del apelante al menos hasta el año 2029, las cargas a soportar por su parte, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus hijos, como pronto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se considera procedente reducir la pensión alimenticia, para cada hijo, a la cantidad de 255 euros mensuales, que se considera más ajustada, adecuada y conforme con el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, y con el debido reparto de los mismos entre los progenitores de los alimentistas.