Resumen: Es obligación inherente a la patria potestad el pago de la pensión en favor de los hijos menores debiendo cubrir las necesidades del mismo y de la documentación aportada la cantidad que se fija en sentencia se considera proporcional entre las necesidades del hijo y los ingresos del padre.
Resumen: No se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias, pues que se haya accedido a un trabajo a tiempo parcial, 28 horas al mes, en manifestaciones del padre demandado en la vista, único hecho acreditado, no implica que se haya alcanzado la independencia económica por la alimentista, que sería el hecho incardinable en la alteración sustancial de las circunstancias necesaria para acceder a la modificación solicitada.
Resumen: No consta que la hija precise atenciones especiales, cursando estudios en centros de enseñanza públicos, y con los gastos inherentes a una joven de 17 años. Al margen de los gastos típicos de una persona de su edad, y no se revela dato alguno que justifique mantener una prestación de casi mil euros mensuales, ni por sus necesidades, ni por su nivel de vida, ni por sus gastos ordinarios, se justifica una prestación tan elevada que se considera desproporcionada por lo que se rebaja a la mitad.
Resumen: La cantidad fijada como pensión es proporcional a las necesidades de los menores y los ingresos del padre y por ello se estima que no es una cantidad extraordinaria, ni objetivamente hablando atendiendo lo que se usa en nuestra sociedad, ni atendiendo, por supuesto, a los ingresos que el progenitor obligado al pago de la pensión declaró en el año inmediatamente anterior a la demanda de divorcio como derivados de la actividad ganadera que desarrolla como autónomo, atendiendo a que la madre ha venido dedicándose al cuidado de la familia durante el matrimonio y que al tiempo de la demanda de divorcio no trabajaba careciendo en consecuencia de cualquier tipo de ingresos sin que el momento en que se fija la eficacia de la pensión se deba modificar porque el momento de eficacia de las pensiones de alimentos a favor de los hijos que son fijadas por primera vez viene determinado por la ley y la jurisprudencia,
Resumen: Solo se estima en parte la oposición al pago en cuanto que se acredita en la demanda de oposición el pago de unas cantidades generados por los gastos reclamados estimando que los gastos informáticos se asimilan al gasto escolar y en cuanto es un gasto justificado y que viene consecuente al derecho de formación del hijo.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La sentencia recurrida establece para la hija mayor una pensión de 500€/mes en los meses en que cursa estudios universitarios y en 300 en los meses de julio y agosto, y para el hijo menor 200 €/mes. Respecto de la primera pensión se acuerda su mantenimiento, siendo improcedente los 500 €/mes peticionados en todas las mensualidades, ya que esa diferente situación fue consentida entre ambos progenitores con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio. respecto de la del hijo menor, el tribunal considera procedente su incremento hasta los 250 €/mes, acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal. GASTOS EXTRAORDINARIOS. EDUCACIÓN, RESIDENCIA Y COMEDOR. Éstos tienen la consideración de ordinarios y, por tanto, incluidos en la pensión ordinaria, sucediendo lo mismo con los derivados de matriculación universitaria, libros de texto y material de estudio. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se mantiene el pronunciamiento en los términos emitidos, ya que no se acredita por la apelante que más allá de la minoría de edad del hijo, su interés sea el más necesitado de protección.
Resumen: Se recurre la atribución de uso de la vivienda común y la cobertura de las necesidades de los hijos mayores de edad. En relación a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, revoca parcialmente la cuantía del menor de los hijos, valorando que el padre percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta, y la madre trabaja con horario reducido. Principio dispositivo. Aunque el mayor de los hijos ya está incorporado al mercado laboral, y procedería suprimir la contribución mensual a su favor, no se acuerda porque la sentencia no ha sido recurrida por el padre. Considera adecuada la cuantificación separada de los gastos de formación, no porque en sí mismos sean extraordinarios sino porque exige que la madre, informe puntualmente al padre de su coste y aprovechamiento por los hijos, sin perjuicio de que esa misma información deberían proporcionarla los propios hijos a su padre, y porque son gastos a extinguir. Estima parcialmente el recurso en el porcentaje fijado. Se impugna también por la apelante el plazo de atribución del uso de la vivienda, solicitando su ampliación. La Sala argumenta que, si no se da una situación de vulnerabilidad en uno de los miembros de la pareja, no procede atribuir el uso a ninguno de los titulares sino declarar que la vivienda ha quedado desafectada del destino familia, debiendo regirse por las normas de la copropiedad ordinaria. Valora que la recurrente lleva 20 años usando de la vivienda familiar, desde que se dictó la sentencia
Resumen: La Sala recoge la división entre la jurisprudencia menor respecto a la posibilidad de la compensación pueda oponerse a la ejecución de títulos judiciales, siempre que concurran los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, especialmente en el ámbito de los procedimientos de familia. En las ejecuciones de familia tanto el art. 151 CC como el art.237-12 CCC establecen el carácter no compensable del crédito por alimentos, si bien No obstante, la STS 7 de junio de 2021 ha introducido una importante matización, pues la misma permite al acreedor de una pensión de alimentos compensar la misma con otras cantidades que pudiera adeudar al alimentante, en el supuesto en que el obligado a la prestación de alimentos reclame cantidades que el alimentista pudiera adeudarle por otro título. En aplicación de dicha doctrina, concluye que se cumplen los requisitos que el art. 1196 CC establece para que opere la compensación, es decir, que ambas partes sean recíprocamente deudoras, pues aunque las cantidades que se pretenden compensar son alimentos de los hijos menores, el crédito de alimentos no es un crédito propio del progenitor que lo reclama, sino de aquellos, el crédito compensable se recoge en una resolución judicial firme, por lo que las deuda a compensar son liquidas, vencidas y exigibles. Estima el recurso, y estimando la oposición acuerda que se deje sin efecto el auto despachando ejecución.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES: 1º) LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: IMPROCEDENTE. Las partes en el procedimiento tan solo pueden ser los cónyuges que integran el matrimonio cuyo divorcio se pretende. 2º) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: IMPROCEDENTE. Tan solo se ha reconocido al hijo, de 21 años, un grado de discapacidad (41%) por la Administración Pública, pero no se ha seguido procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: EFECTOS RETROACTIVOS. Los alimentos no tienen efectos retroactivos. No puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. Se acuerda por el tribunal que los efectos de la extinción no procede retrotraerlos a la fecha de presentación de la demanda, al no justificarse la extinción del pago a esa fecha (enero/2021), ni tampoco haberse solicitado, rigiéndose el procedimiento por el principio dispositivo, dada la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Se estima que la pensión sea una mayor cantidad puesto que no negado que la cantidad que se venia abonando cubre las necesidades de la menor y que el padre no alega dificultad para su abono no hay razones para que se rebaje e igualmente se acuerda que ambos padres deben mutuamente informar cuando viajen con la menor y el destino no teniendo que instar autorización al juzgado sino solo comunicar al otro progenitor asi como que las visitas en verano se modifican en el aspecto de que se disfrute en beneficio del menor y no tan extenso como se interesaba pues ello solo es beneficioso para el padre que lo interesa.