Resumen: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. El contrato litigioso es un convenio regulador de la separación de hecho del matrimonio contraído entre las partes en 1979 y de liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, firmado el 02--11-2016, en donde se realiza un inventario y avalúo de los bienes adquiridos proindiviso durante el matrimonio por ambos cónyuges, así como su liquidación y adjudicación en sendos lotes a cada uno, pero la eficacia del contrato y elevación a público se hace depender de una condición suspensiva que no se da, por lo que se desestima el recurso y confirma el fallo judicial desestimatorio de primer grado.
Resumen: Se trataba de dilucidar si procedía la aplicación al contribuyente del caso, junto con el mínimo por descendientes que le correspondía por mitad al tener la guardia y custodia compartida al 50% con el otro progenitor, el régimen establecido para las anualidades por alimentos; y ello al estar obligado por decisión judicial a su abono, sin que la norma permita aplicar la especialidad en los supuestos de alimentos a favor de los hijos cuando los progenitores tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendiente y sin que se contemple en la norma la situación que se produce en los supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos en los que, además, uno de los progenitores está obligado a satisfacer anualidades por alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial. Pues bien, la sentencia toma en cuenta que la norma no declara la incompatibilidad en estos supuestos al no regular esta situación expresamente, señalando así la sentencia que, debido a ello, era necesario, en aras a los principios de justicia material, que junto con el reconocimiento de la aplicación del mínimo por descendiente en un 50% se permita igualmente la compensación fiscal de las pensiones abonadas en virtud de resolución judicial.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. La menor, prácticamente en adolescencia, deja de manifiesto el conocimiento del desagrado que sabe en el padre de su voluntad de continuar su vida en los términos en los que se desarrolla sin desear el régimen de custodia compartida semanal por lo que no existe vulneración alguna del derecho de defensa del apelante quien, sin embargo, pese a conocer la opinión de la menor, insiste en su pretensión de un régimen de custodia compartida de una hija con unos hábitos de estudios y actividades y modus vivendi muy arraigados desde muy pequeña por lo que una habitación propia no es un dato relevante ni determinante de un fallo distinto. PENSIÓN DE ALIMENTOS, CUANTÍA. REDUCCIÓN: IMPROCEDENTE. La situación laboral del recurrente es idéntica a la que figuraba en el momento del dictado de la sentencia de divorcio. Hay invariabilidad de la situación laboral del apelante. RESTANTES MOTIVOS: IMPROCEDENTES. Al no haberse interesado complemento de sentencia.
Resumen: Obligación de pago de la cuota hipotecaria de la vivienda que se iba a adquirir según lo previsto en el convenio regulador. Carácter de la obligación asumida. La interpretación del convenio en el que se pacta esta obligación a continuación de la pensión de alimentos pone en evidencia que se estableció en concepto de alimentos. Se trata de una aportación de naturaleza alimenticia adicional al pago de la pensión, como compensación al hecho de que no se atribuía a la madre y al hijo menor el uso del domicilio familiar durante la minoría de edad de éste. Esta obligación del pago de parte de la cuota hipotecaria tenía una duración fijada por las propias partes, al margen de la de la pensión, cual era la de que el préstamo hipotecario quedara abonado en todas sus cuotas. Por tanto, la fijación del plazo de cumplimiento implica que no se extinga con la mayoría de edad del hijo. Respecto de otra de las pretensiones del recurrente, se mantienen los alimentos del hijo que reside fuera del domicilio de la madre porque cursa estudios universitarios.
Resumen: Interpone el ejecutado recurso de apelación sobre la decisión de continuar la ejecución por la cantidad derivada de la exigencia de pago de la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda. Opone que no existe razón jurídica ni probatoria para su exigencia, porque el obligado permaneció en la vivienda abonando todos los gastos relativos al levantamiento de las cargas familiares hasta la notificación del auto de medidas provisionales. Además, ni se ha interesado ni acordado en sentencia el carácter retroactivo del pago de la pensión alimenticia. Se resuelve que la doctrina jurisprudencial es clara y consolidada: cuando la pensión se fija por vez primera ha de abonarse desde la interposición de la demanda (art. 148 CC), como efecto previsto en la propia ley, por lo que ni siquiera es necesaria su previa petición o declaración judicial para que la consecuencia se produzca, pero cabe descontar lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda para evitar el pago duplicado. Además lo pagado por el deudor por razón de la contribución a las cargas familiares después de la fecha de presentación de la demanda y antes de la fecha de la resolución judicial que establezca tales medidas coetáneas debe también descontarse para no pagar dos veces.
Resumen: La ley del IRPF establece la incompatibilidad del beneficio fiscal de anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial con el mínimo por descendientes por ellos. Establecido esto, resuelve la cuestión de si el progenitor recurrente ostenta derecho a ambos beneficios, que niega resaltando que no se encuentra en la situación de hecho en que sustenta su pretensión, pues no ostenta la guarda y custodia compartida, por lo que únicamente hubo de poder aplicar en su declaración los alimentos satisfechos, y no el mínimo por descendientes con los que no convive. Por otra parte, pone de manifiesto que tampoco concurre la situación de desigualdad que sostiene el recurso.
Resumen: DIVORCIO. PATRIA POTESTAD. EJERCICIO EXCLUSIVO. A la vista de las diligencias penales incoadas contra el padre, se acordaba la privación al mismo de las facultades inherentes a la patria potestad en relación con sus hijos, mientras no se levantasen las medidas cautelares que se acordaron en su contra y previo informe pericial psicosocial favorable sobre dichas facultades, resultando que se ha absuelvo al mismo de las imputaciones por delitos que se le atribuían, carece de contenido y base la privación de la patria potestad, estableciendo que la misma será compartida, si bien atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes se acuerda que su ejercicio, hasta tanto se normalicen las relaciones entre padre e hijo, el ejercicio de la patria potestad se atribuirá en exclusiva a la madre. VISITAS. No se considera abandono voluntario el llevado a cabo por la esposa e hijos. PENSIÓN DE ALIMENTOS. DIES A QUO. Han de fijarse desde la interposición de la demanda al ser la primera vez que se determina., medida que no queda condicionada a la petición de parte. CARGAS DEL MATRIMONIO. La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar, no debe ser considerada como una carga del matrimonio, sino como una deuda de la sociedad de gananciales.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. Si bien la duración del matrimonio ha sido de dos décadas y del mismo nació una hija, actualmente mayor de edad, se deniega por el tribunal pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, al no existir reparto de roles en el matrimonio que fuera en perjuicio de al esposa en caso de separación o divorcio, ni que pusiera en peligro la percepción de una pensión pública de jubilación, o causara un empeoramiento en su situación económica personal, sin que, además, se ejercitara acción para obtener indemnización por actividad doméstica.
Resumen: Pensión compensatoria. Procede su reconocimiento atendiendo a tres razones: a) La alta capacidad económica del esposo, que no se limita al ingreso de una pensión de la que carece su esposa, sino a la tenencia de un significativo y cuantioso patrimonio mobiliario, titular de las participaciones de la sociedad propietaria de la vivienda que ha sido familiar, atribuida a la esposa, cuyos rendimientos no es fácil de determinar, pero que en todo caso sirve para conjugar sus medios o caudal (art. 146 CC), que le ha servido para adquirir recientemente un vehículo de alta gama y el nivel económico alcanzado por el matrimonio durante su existencia; b) la escasa o limitada capacidad de la esposa, sin ingresos propios, una vez que cesó hace diez años en su actividad laboral remunerada como empleada del negocio familiar -procedente de la familia de su esposo, que este regentaba y que fue disuelta y liquidada; c) la duración del matrimonio -superior a los veinticinco años-, su edad (47 años), la dedicación preferente de la esposa al cuidado de la familia, su escasa preparación o cualificación o formación académica o profesional -estudios de ESO, ni siquiera bachiller y actualmente enfocada en su formación en la Escuela de Formación de Adultos con el que poder acceder a un empleo-, la colaboración en las actividades profesionales o mercantiles del otro cónyuge constituyen, en fin, circunstancias claras que permiten definir la pensión compensatoria con el carácter de indefinida.
Resumen: La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española. A tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC. las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, ello exige una interpretación rigurosa y restrictiva al valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Durante tres años la hija no ha tenido ninguna relación con su padre. La ausencia de relación ha sido voluntaria. Pero, visto que la hija fue expulsada del domicilio familiar siendo aún menor de edad, aunque no se acredite la causa y sin que se haya demostrado ningún intento de ambos de reanudar la relación, no puede concluirse que concurra causa de denegación de los alimentos.