Resumen: Demanda de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial no consensuada. La sentencia de primera instancia otorgó la guarda y custodia del menor a su madre, con patria potestad compartida, régimen de vistas por el Punto de Encuentro y una pensión alimenticia al hijo. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Esta también recurrió en casación y la sala desestima el recurso porque el demandadorebelde, situación que no concurre en el presente caso pues el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC). Los alimentos se fijan en interés de los menores y no es innovación prohibida en la alzada la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia; el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero (51) ) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo).
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
Resumen: La doctrina que se recoge en la sentencia de esta sala 104/2019, de 19 de febrero, establece que para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas tiene que probarse que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, según aprecia la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Los recurrentes prescinden de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y reconstruyen un nuevo marco fáctico al margen del que ha sido fijado en la instancia. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por los recurrentes. Tampoco pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación. La sala desestima el recurso de los padres.
Resumen: Demanda de medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. El recurso de casación se dirige a que se declare la procedencia de retrotraer la cuantía de los alimentos fijada por las sentencias de instancia al momento en el que se planteó la demanda de reclamación judicial, a pesar de que las sentencias han considerado que la cantidad que venía pagando el padre de manera voluntaria para cumplir la obligación de asistencia que le corresponde de su hija, era adecuada hasta que, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida durante el curso del procedimiento por razón de los estudios iniciados fuera del domicilio materno, la necesidad económica aumentó y se declaró la procedencia de pagar una cuantía superior a partir de ese entonces. La sala desestima el recurso de casación porque la recurrente prescinde de los hechos probados y de las razones de la decisión de la Audiencia Provincial, cuya sentencia no infringe el art. 148 CC ni es contraria a la doctrina de la sala, según la cual los alimentos cuando se fijan por primera vez se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, incluso cuando sean establecidos por primera vez por la Audiencia, si han sido desestimados por el juzgado.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Fijada en 250 €/mes en favor del hijo y a cargo del progenitor paterno, el tribunal acuerda su mantenimiento, por cuanto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Se trata de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes. No queda acreditado en el caso que la demandante conviva con otras personas que puedan contribuir al mantenimiento del gasto de la vivienda. No cabe minorar los alimentos a 150 €/mes, cuantía escasa que no responde a las tablas orientativas del C.G.P.J; debiendo prevalecer el interés del menor sobre cualquier otro, desoyendo así el argumento de que el apelante debe atender otras prestaciones alimenticias en Marruecos
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE. No se aprecia en las actuaciones error en la valoración probatoria al respecto, ya que ambos ex cónyuges, tras el divorcio, tienen similares ingresos y gastos, resultando adecuada la contribución a los gastos al 50%. CUSTODIA DEL PERRO. INCONGRUENCIA. NULIDAD: IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se fijó como único hecho controvertido el porcentaje en que cada progenitor debía contribuir al pago de las pensiones de alimentos acordadas en beneficio de las hijas menores, sin plantear el tema de la custodia del perro, pero, además, esa incongruencia omisiva que se denuncia por la parte, debió hacerla valer mediante el mecanismo de complemento o integración de la sentencia.
Resumen: La doctrina de la sala ha declarado que: «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, las tres sentencias citadas por la recurrente: 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre). Por tanto, al fijar como extraordinarios los gastos escolares por libros de texto y matrículas, la sentencia recurrida infringe el art. 142 del CC y vulnera la doctrina de la sala. En cambio, la recurrente no tiene razón respecto a los gastos de actividades extraescolares y deportivas, en particular los de inglés, pádel y balonmano. Lo que plantea es que estos gastos también tienen el carácter de ordinarios si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara ni una cosa ni la otra. Además, la Audiencia Provincial considera que estos gastos deben ser abonados por ambos progenitores porque son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. La recurrente, lejos de cuestionar este razonamiento, admite en su recurso que, en efecto, son necesarios y deben ser cubiertos por ambas progenitoras. Sin embargo, sostiene que ya están incluidos en la pensión de alimentos, lo que contradice la sentencia apelada, que los considera ajenos a ella.
Resumen: Demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales. La sentencia de primera instancia acuerda la custodia compartida de los dos hijos y el uso de la vivienda se atribuye a la madre hasta que los hijos alcancen la independencia económica. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia elimina la custodia compartida del hijo por ser mayor de edad y limita la atribución de la vivienda familiar a la progenitora hasta la mayoría de edad de su hija pequeña. La Sala estima el recurso del padre, atendiendo a los hechos probados, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Pero la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034. Establece la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años desde la sentencia de la Audiencia.
Resumen: Confirma la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, considerándola la figura más idónea para el cuidado y atención de los menores, conforme al informe técnico del equipo de asesoramiento (SATAF) y al interés superior de los menores. La existencia de una condena firme por violencia de género contra el progenitor no custodio justifica la restricción del régimen de visitas, aunque no implica la suspensión automática, debiendo ponderarse todas las circunstancias y el informe técnico para garantizar el bienestar de los menores. Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena al demandado a abonar 3.993,64 euros por liquidación del régimen económico matrimonial, señalando que esta cuestión excede del ámbito del procedimiento de divorcio y debe ser planteada en el procedimiento declarativo correspondiente ante el juzgado competente.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. La regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción su modificación, debiendo procederse a efectuar un juicio de comparación entre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida y sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. REDUCCIÓN. Considera el tribunal que el nacimiento de nuevos hijos, implica un reparto a todos por igual, lo que determina su reducción, máxime cuando siendo el actor funcionario público, ha visto disminuidos sus ingresos extraordinarios como consecuencia del cierre del negocio-bar que regentaba.