• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, durante algo más de un mes, ocuparon la vivienda sin consentimiento de su propietario. Se alega error en la apreciación probatoria que provoca la indebida aplicación del tipo penal del art. 245.2 del CP. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, admitiéndose, no obstante, como delito del art. 245.2, la ocupación mediante el forzamiento de cerraduras y candados; b) que la ocupación genere un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior a la ocupación, bastando para ello con la mera interposición de denuncia, si hubiese sido autorizado para la ocupación temporal o como precarista el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; y e) dolo, conciencia de la ajenidad del bien y ausencia de autorización del titular, así como la voluntad de perturbar la posesión del titular. Se acreditan los elementos del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El propio recurrente admite haber ocupado una vivienda de propiedad ajena y que su dueño no le dio el consentimiento, ni tampoco se la quiere alquilar. El propio recurrente ha apuntado signos indicativos de la posesión ajena y la ausencia de abandono de la vivienda y se ha referido a la situación de la casa como de semiabandono. Así, en el recurso de apelación se indica que descubrió que la casa era ideal para el; que había una ventana abierta, y decidió entrar a ver su estado, comprobando su falta de uso y semiabandono; que vio que podía ocuparla sin causar ningún perjuicio real a nadie, y que era lo mejor para mí, para la casa, para el pueblo. Por tanto, aunque la vivienda pudiese estar en un estado manifiestamente mejorable, en modo alguno estaba en situación de abandono, en el sentido exigido no coloquialmente, sino para excluir la intervención del derecho penal, como inmueble no poseído. Para apreciar un verdadero estado de necesidad debería quedar acreditado al menos de manera mínima, que la ocupación era un mal inevitable porque la persona no contaba con otros medios para salvaguardar su vida y salud, después de haber agotado todos los recursos o remedios asistenciales para solventar su situación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
  • Nº Recurso: 442/2024
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha procedido a la ocupación de la vivienda por los denunciados sin violencia o intimidación. A esto no se puede oponer si la existencia de un supuesto contrato verbal inicial de arrendamiento ampararía una ocupación pacífica. La ocupación pacífica de la vivienda es precisamente el criterio de distinción del supuesto que se examina respecto del párrafo primero del mismo art 245 CP. El dolo del delito de usurpación ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Los denunciados pretenden el arrendamiento, sin aportar ni el contrato, ni la identidad del arrendador, ni el pago de renta o suministros, es decir, la ausencia de todo medio de prueba es abrumadora además de haber reconocido el único de los denunciados que compareció al acto del juicio que tanto la cerradura, como un cristal de una ventana estaban rotos. No parece lógico que el propietario o legítimo poseedor perjudicado, tenga necesariamente que acudir previamente a agotar la vía civil para poder solicitar auxilio en la jurisdicción penal cuando concurran los requisitos exigidos por el tipo penal, como en el presente caso. Por lo demás, conocían la oposición de la propiedad a la ocupación de la vivienda puesto que acudió la propia policía, amén de ser citados para juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 400/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, careciendo de título para ello, ocuparon la vivienda y continuaron residiendo en la misma pese a que fueron requeridos por su propietario para el desalojo. Los acusados alegan la inexistencia de requerimiento del propietario para abandonar la vivienda. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad (ej. ocupación para dormir); c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar; d) que conste la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación; y e) conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión. No se exige la existencia de un requerimiento previo de desalojo, siendo evidente la voluntad contraria del propietario al uso del inmueble, demostrada con la interposición de la denuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA
  • Nº Recurso: 96/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe certeza de la culpabilidad de los recurrentes y no existe margen a la duda, lo cual se deriva de que la juzgadora razona con toda pulcritud los motivos de su decisión de condena y no hay ningún motivo objetivo para variar las conclusiones de la jueza a quo, alcanzadas desde su privilegiada e imparcial posición, frente a las consideraciones subjetivas de la recurrente. En el caso de autos ha quedado suficientemente demostrada la propiedad de la vivienda y que no se encontraba abandonada. La vivienda no estaba abandonada, a pesar de sus deficientes condiciones, explicando que la denunciante que si bien el inmueble carecía de servicios de luz, agua y gas, no reuniendo las condiciones más elementales de habitabilidad, ella entraba en su interior todos los días a fin de dar de comer a las gallinas de su propiedad que tenían en el inmueble, además, de que refirió cómo, a partir de determinado día ya no pudo acceder al interior del inmueble porque alguien había manipulado las llaves. Se acredita vocación de permanencia si permanecieron de modo deliberado en el interior de la vivienda y fueron vistos por algunos vecinos, y eludieron deliberadamente las pretensiones de la denunciante de que se fuesen del lugar empleando subterfugios, permaneciendo en el lugar por espacio de varios meses y demorando su salida incluso después de la identificación por parte de los agentes de policía. La pena se impuso en su mitad inferior y la cuota de 6 € es muy cercana a la mínima posible.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelante habría sido citada en forma para la celebración del juicio por delito leve. Así mismo consta que la acusada ya interesó la suspensión del juicio por una dolencia constando desestimada la petición de suspensión. Por lo que refiere a la última solicitud de suspensión se constata que se efectuó menos de un día antes de la celebración de juicio. La petición consta resuelta al día siguiente de forma oral al inicio de la sesión del juicio. La incomparecencia del letrado no se encuentra en modo alguno justificada dado que sin que le constase respuesta por el juez, decide voluntariamente no asistir a la sesión de juicio para la que está citada en forma su patrocinada. La falta de contestación a su petición formulada ni siquiera con un día de antelación no es óbice para, precisamente, desconociendo la decisión final que no acudiese al acto de juicio para el que fue designado por la parte. La denunciada, bajo su responsabilidad y con pleno conocimiento de la citación para juicio decide, sin conocer la respuesta del juez no asistir a una vista para la que se encontraba citada en forma y en la que se le comunicó las consecuencias de su incomparecencia injustificada. Se evidencia que es la parte apelante la que se coloca en una situación en la que se hace muy difícil que el juzgado pueda contestar a su petición de suspensión en el mismo día de comunicación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega por el apelante que en el caso de autos no concurren los elementos del tipo de la usurpación por el mero hecho de que la condena lo es en tentativa en tanto que fue sorprendido rompiendo uno de los candados de acceso. Por este motivo se insiste en que no se afectó al bien jurídico de la posesión efectiva y que el condenado no llevaba enseres de uso diario de los que pudiera derivarse cierta vocación de permanencia. En definitiva, las alegaciones del recurso nada tienen que ver con los elementos del tipo penal sino con el hecho de que el denunciado fue sorprendido en el momento de cometerlo no logrando entrar en el inmueble. El denunciado no acudió a la vista por lo que ninguna versión de hechos ha podido sostener en el juicio y no es en el trámite de recurso donde dicha carencia se pueda subsanar. La sentencia se basa en la declaración de la denunciante quien afirmó que el recurrente ya en el pasado había ocupado el garaje sin contar con autorización alguna, sin tener título que le legitimada para ello, siendo avisado por un vecino lo que determinó que se personase la policía local y le sorprendiera rompiendo el candado con un taladro. La pena aplica el grado de tentativa en tanto que establece pena de multa de 2 meses e impone una cuota que no requiere de mayor motivación, siendo que no se ha probado la situación de indigencia en tanto que el denunciado no compareció.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1435/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados han residido en la vivienda con la voluntad contraria a ello de la propietaria que interpuso la correspondiente denuncia. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito sentenciado. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, independientemente del uso que se le dé al inmueble (compra, venta, alquiler, etc. que requiere que la vivienda esté libre de ocupantes) o de que no se le dé ninguno, ocupación realizada con cierta vocación de permanencia, siendo atípicas las ocupaciones breves o esporádicas (ej. ocupación para dormir); b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, sin que se precise un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 25/2024
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lógica discrepancia de una parte con el contenido de la sentencia no quiere decir que deba prevalecer siempre la interesada valoración probatoria que se hace en el recurso, frente a la más imparcial valoración llevada a cabo por la juzgadora. No se discute el hecho de que los denunciados estaban residiendo en la casa del denunciante sin consentimiento de éste. Lo que se alega es que uno de los investigados tenía un contrato de arrendamiento suscrito con una persona extranjera a quien pagó dos mil euros, para después querer echarle. Pero no mostró ningún título habilitante para justificar su estancia en esa propiedad, máxime sabiendo que la casa no era suya porque, según dijo, conocía a las herederas de la antigua propietaria. Pese a ello, insistimos, no se ha justificado que tuviera un título habilitante para estar en la vivienda del denunciante. Ningún error aprecia el Tribunal, por tanto, a la hora de que la juzgadora haya considerado que concurrían respecto de dicho denunciado los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado. El hecho de que uno de los denunciados hubiera entrado en un principio de buena fe no es incompatible con el hecho de que, luego, siguiera residiendo en la vivienda sabiendo que ya no tenía título. Es a la parte recurrente a quien incumbía acreditar que el acusado tenía sus facultades afectadas como consecuencia de ese grado de discapacidad que le impidiera comprender que estaba residiendo en una vivienda que no era suya.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
  • Nº Recurso: 309/2024
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la falta de vocación de permanencia. El delito requiere: 1) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; 2) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no exigiéndose un requerimiento expreso para su desalojo, bastando con la sola interposición de la denuncia; y 4) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del edificio. Los acusados tenían vocación de permanencia (cambio del bombín de la cerradura). No se aprecia el estado de necesidad que exige: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno; b) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno o de infringir un deber para soslayar el peligro; c) el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; d) el sujeto que alega el estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que el sujeto por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

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