• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega por el apelante que en el caso de autos no concurren los elementos del tipo de la usurpación por el mero hecho de que la condena lo es en tentativa en tanto que fue sorprendido rompiendo uno de los candados de acceso. Por este motivo se insiste en que no se afectó al bien jurídico de la posesión efectiva y que el condenado no llevaba enseres de uso diario de los que pudiera derivarse cierta vocación de permanencia. En definitiva, las alegaciones del recurso nada tienen que ver con los elementos del tipo penal sino con el hecho de que el denunciado fue sorprendido en el momento de cometerlo no logrando entrar en el inmueble. El denunciado no acudió a la vista por lo que ninguna versión de hechos ha podido sostener en el juicio y no es en el trámite de recurso donde dicha carencia se pueda subsanar. La sentencia se basa en la declaración de la denunciante quien afirmó que el recurrente ya en el pasado había ocupado el garaje sin contar con autorización alguna, sin tener título que le legitimada para ello, siendo avisado por un vecino lo que determinó que se personase la policía local y le sorprendiera rompiendo el candado con un taladro. La pena aplica el grado de tentativa en tanto que establece pena de multa de 2 meses e impone una cuota que no requiere de mayor motivación, siendo que no se ha probado la situación de indigencia en tanto que el denunciado no compareció.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1435/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados han residido en la vivienda con la voluntad contraria a ello de la propietaria que interpuso la correspondiente denuncia. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito sentenciado. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, independientemente del uso que se le dé al inmueble (compra, venta, alquiler, etc. que requiere que la vivienda esté libre de ocupantes) o de que no se le dé ninguno, ocupación realizada con cierta vocación de permanencia, siendo atípicas las ocupaciones breves o esporádicas (ej. ocupación para dormir); b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, sin que se precise un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
  • Nº Recurso: 309/2024
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la falta de vocación de permanencia. El delito requiere: 1) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; 2) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no exigiéndose un requerimiento expreso para su desalojo, bastando con la sola interposición de la denuncia; y 4) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del edificio. Los acusados tenían vocación de permanencia (cambio del bombín de la cerradura). No se aprecia el estado de necesidad que exige: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno; b) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno o de infringir un deber para soslayar el peligro; c) el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; d) el sujeto que alega el estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que el sujeto por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 25/2024
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lógica discrepancia de una parte con el contenido de la sentencia no quiere decir que deba prevalecer siempre la interesada valoración probatoria que se hace en el recurso, frente a la más imparcial valoración llevada a cabo por la juzgadora. No se discute el hecho de que los denunciados estaban residiendo en la casa del denunciante sin consentimiento de éste. Lo que se alega es que uno de los investigados tenía un contrato de arrendamiento suscrito con una persona extranjera a quien pagó dos mil euros, para después querer echarle. Pero no mostró ningún título habilitante para justificar su estancia en esa propiedad, máxime sabiendo que la casa no era suya porque, según dijo, conocía a las herederas de la antigua propietaria. Pese a ello, insistimos, no se ha justificado que tuviera un título habilitante para estar en la vivienda del denunciante. Ningún error aprecia el Tribunal, por tanto, a la hora de que la juzgadora haya considerado que concurrían respecto de dicho denunciado los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado. El hecho de que uno de los denunciados hubiera entrado en un principio de buena fe no es incompatible con el hecho de que, luego, siguiera residiendo en la vivienda sabiendo que ya no tenía título. Es a la parte recurrente a quien incumbía acreditar que el acusado tenía sus facultades afectadas como consecuencia de ese grado de discapacidad que le impidiera comprender que estaba residiendo en una vivienda que no era suya.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 86/2024
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrariamente a lo manifestado por la defensa del recurrente, por el propio reconocimiento de la denunciada y del denunciado, sí que ha quedado probado que este vive en la vivienda cuya ocupación se denuncia, y que se habían mantenido en la misma al menos hasta la fecha de celebración del juicio. Por el contrario, por el recurrente ningún documento se ha aportado que pudiera justificar la ocupación del inmueble, y que justificara que su voluntad no era la de ocupar una vivienda sin título que le legitimara para ello; de hecho, ni tan siquiera se ha acreditado que existiera un contrato que hubiera legitimado la previa utilización de la vivienda por parte del denunciado, ya fuera verbal o escrito con el anterior propietario de la misma o con persona facultada para disponer de la misma; no se ha aportado el contrato de arrendamiento suscrito con ese supuesto arrendador, ni recibo alguno de los pagos realizados y a los que el denunciado se refirió en su declaración, y tampoco se ha traído como testigo a este supuesto arrendador para que confirmara la declaración prestada por el denunciado. Ningún error ha habido, por tanto, en la calificación de los hechos como constitutivos del delito leve de usurpación por el que fue condenado el recurrente, por lo que se desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 275/2024
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados accedieron a la vivienda sin autorización de su propietaria y la habitan con idea de permanencia. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) constancia de la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando de un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
  • Nº Recurso: 303/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente solicitó tempestivamente del órgano judicial la designación de oficio de procurador y abogado sin que al acto del juicio oral compareciera su defensa técnica. En la medida que había mostrado su interés en ser parte procesal, la no asistencia de letrado formalmente implica un quebrantamiento de normas procesales relacionadas con el derecho de defensa, puesto que el juicio, pese a tal ausencia expresamente protestada por la recurrente, se celebró. Circunstancia que, en principio y aparentemente, podría subsumirse en la regla contenida en el art 238.4º LOPJ. Regla que, en relación a la persona denunciada por delito leve que lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, es ineludible. No ocurre lo mismo en cuanto a la persona denunciante: éste solo precisará de abogado y de procurador cuando se haya constituido en parte procesal. La intervención de estos no es, por tanto, preceptiva. Cuando el denunciante ofendido o perjudicado no se persone como parte su intervención procesal se producirá en los términos previstos en el art 969.1 LECrim. No se dice en qué medida la intervención letrada, cuya ausencia es el eje central de la impugnación, habría conducido a un resultado jurídico de condena para la denunciada por el delito de usurpación de inmueble. El interés de la demandante en recuperar la posesión del inmueble arrendado puede ser merecedor de tutela judicial en ámbito civil de la jurisdicción, pero no tiene cabida en su rama penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
  • Nº Recurso: 197/2024
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Únicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar la valoración de la realizada en la instancia, lo que sucede en parte en el caso de autos. Ha quedado acreditado por la declaración del denunciante y de un agente de policía que las dos acusadas habían entrado en el local destinado a bar, sin tener título jurídico alguno que legitimara esa posesión. El denunciante es el arrendatario del local y su condición de tal ha quedado acreditada por la testifical del agente que manifestó que cuando fueron al local el denunciante les mostró el contrato de arrendamiento, lo que constituye prueba suficiente. La conclusión de que los inmuebles en estado ruinoso o abandono no pueden ser objeto de la acción típica no se desprende de la literalidad del precepto, sino que es consecuencia de una interpretación realizada con base en una determinada comprensión del bien jurídico que no es admitida de forma unánime por la jurisprudencia. Desde el momento en que los agentes se presentaron en el local, las denunciadas tuvieron pleno conocimiento de que el mismo no estaba abandonado, sino que tenía un legítimo titular, y de que por tanto carecía de un título legítimo para la ocupación. No consta en los hechos probados que las acusadas causaran daños en la verja de una ventana para entrar en el local, por lo que no puede condenarse por tales daños, debiendo suprimirse la responsabilidad civil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
  • Nº Recurso: 326/2024
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No consta, como pretenden los recurrentes, la existencia de un supuesto contrato verbal inicial de arrendamiento, lo que ampararía una ocupación pacífica. Hay que recordar que la ocupación pacífica de la vivienda es precisamente el criterio de distinción del supuesto que se examina respecto del párrafo primero del mismo art 245 CP. El dolo del delito de usurpación ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Los denunciados pretenden el arrendamiento, sin aportar ni el contrato, ni el pago de renta o suministros, es decir, la ausencia de todo medio de prueba es abrumadora. Y estas circunstancias evidencian que los denunciados no pudieron creer erróneamente que la persona que, según afirman, les alquiló las habitaciones, fuera propietario del inmueble. Se trataría en todo caso de una creencia débil y tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que, lo más probable, es que no fuera el propietario. Y esa situación anímica, no es cohonestable con el error previsto en el art 14 CP. El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. La mera condición de inmigrante no justifica el estado de necesidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
  • Nº Recurso: 254/2024
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones ,que no alegaciones, de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado. Resulta indudable la tipicidad penal de la conducta de los denunciados, que acceden a la vivienda de titularidad dominical de otra persona, sin su autorización, y se mantienen ocupándola con vocación de permanencia. Ambos acusados reconocen que aproximadamente a los tres meses de entrar en la vivienda, tuvieron conocimiento de que habían sido estafados por la persona que se la habría arrendado, habiéndose mantenido, no obstante, en la posesión de la misma, pese a conocer que habían sido denunciados como ocupantes por la propietaria de la vivienda, que, por tanto, se oponía a que mantuviesen la posesión de la misma. Es evidente que la empresa titular de la vivienda nunca ha autorizado a los denunciados a ocuparla, sin que hayan entregado la posesión a la mercantil propietaria y siendo también evidente que no desconocían la ilegalidad de la ocupación, en la medida en que fueron denunciados por ello y citados a juicio, careciendo ambos de un título mínimamente fiable que pudiera justificar su ocupación. El principio in dubio pro reo no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del denunciado.

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