Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupó la vivienda sin consentimiento de su propietaria y sin título legítimo, no abonando ni los suministros consumidos. El delito de ocupación pacífica de inmueble, cuyo bien jurídico protegido es la posesión del titular del inmueble para que pueda ejercer las facultades del dominio, requiere: 1) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; 2) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar la posesión; y 3) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no exigiéndose un requerimiento formal sino que basta con la mera interposición de la denuncia. No toda ocupación es delito, sólo lo es la ocupación que realmente signifique un riesgo a una posesión clara y socialmente manifiesta, por lo que no será delito las ocupaciones de inmuebles en ruinas o abandonados, ni las ocupaciones sin voluntad de permanencia (ej. entrada para dormir). Se impugna la cuota diaria de multa, pero una cuota diaria en la zona baja (4,- €.), no requiere de expreso fundamento.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a dos acusados como responsables de un delito leve de ocupación de inmueble y de un delito leve de amenazas. Acusados que son desalojados del interior de un piso en que habían pasado la noche y al cruzarse con la propietaria se dirigen a ella manifestándola "te vas a cagar". Delito de usurpación de inmueble. Elementos del tipo penal. La ocupación de inmueble penalmente relevante requiere de una perturbación posesoria con vocación de permanencia, de modo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas carecen de idoneidad para afectar al bien jurídico protegido con el tipo penal. La acción típica debe estar guiada por el propósito de mantenimiento en la ocupación ilegítima. Los denunciados no llevaban consigo enseres o elementos que permitan inferir una voluntad de permanencia en el inmueble, por lo que el tribunal abriga dudas razonables sobre la presencia del elemento subjetivo que requerido para la aplicación del tipo penal de usurpación. Delito leve de amenazas. La expresión proferida encierra una voluntad manifiesta de amedrentar a la persona a la que iba dirigida, que tuvo que escuchar la frase mientras el acusado la miraba directamente y se encaraba con ella.
Resumen: El delito de usurpación de funciones publicas requiere la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. Además debe actuar movido por el propósito de obrar suplantando y falseando la realidad administrativa que deviene de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial, para poder llevar a cabo unas determinadas funciones públicas.
Resumen: La lógica discrepancia de una parte con el contenido de la sentencia no quiere decir que deba prevalecer siempre la interesada valoración probatoria que hace en el recurso con la más imparcial valoración llevada a cabo por la Juzgadora. Las dos testigos coincidieron en el hecho de que la puerta de acceso a la parcela estaba forzada. Si el denunciado entró en la parcela y la puerta estaba cerrada, es porque o bien forzó la puerta y luego puso el candado, o bien tuvo que romper el candado para poder entrar. En cualquiera de estos dos supuestos, la entrada se produjo sin la voluntad de su dueño, que había colocado una puerta o barrera corredera para impedir el libre acceso a su propiedad, barrera que fue violentada y que no presentó anteriormente daños. El propio denunciado comentó a una de las testigos que su intención era la de quedarse porque la parcela estaba abandonada. Lo esencial es que el denunciado les confirmó a los agentes que ya llevaba allí un tiempo, expresión que es mucho más amplia que la mera estancia puntual de una noche para pernoctar, y que denota la voluntad inicial del denunciado por permanecer en la parcela, estancia que, según dijo también decidió terminar precisamente ante las quejas de los vecinos y la posterior presencia de la Guardia Civil. El principio de intervención mínima no es invocable ni aplicable por los jueces ni por el fiscal, quienes están sometidos al principio de legalidad.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, siendo atípica la ocupación de fincas abandonadas o ruinosas ni de aquellas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta del titular; b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes o después de producirse la ocupación, no siendo preciso un requerimiento formal de desalojo sino que basta la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada.
Resumen: La transcendencia del derecho exige que el órgano de revisión analice si ante las nuevas circunstancias puede seguir afirmándose la desvirtuación de la presunción de inocencia, de modo que siga sin caber duda razonable sobre la culpabilidad. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia.
Resumen: No existe ninguna norma que imponga que la citación para la vista en el juicio por delito leve deba realizarse antes de los dos días anteriores a la celebración del juicio. La relación de instrumentalidad existente entre el derecho de la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no es suficiente para que la pretensión de los recurrentes deba aceptarse, pues para que sea así el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si esta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de una indefensión desde la perspectiva constitucional. En el recurso no se expresa qué pruebas son las que habría podido proponer y qué relevancia hubieran podido tener dichas pruebas en el sentido de la sentencia. Tampoco se solicitó por la parte ahora recurrente la suspensión del juicio oral para que se practicaran las pruebas que hubiera considerado pertinentes, sino que dicha parte se conformó con la celebración del juicio oral. Por lo que la parte recurrente no puede reprochar haber sufrido indefensión alguna en la celebración del juicio oral. El hecho de que la denunciada hubiera mantenido una versión de los hechos distinta a la que se considera probada en la sentencia recurrida no evidencia por sí solo que en dicha resolución se incurriera en error en la valoración de las pruebas. Se corrige el mero error en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no siendo necesario un requerimiento previo fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia. El estado de necesidad exige que la situación acuciante y grave que amenaza el ocasionamiento de un mal propio o ajeno; a) sea real y objetiva, debiendo excluirse el estado de necesidad putativo; b) que el peligro de lesión del bien jurídico, sea inminente o próximo; y c) el conflicto y el peligro o riesgo que conlleva han de ser inevitables, no pudiendo eludirse recurriendo a otros medios lícitos, deben agotarse todos los recursos existentes para solucionar el conflicto.
Resumen: La ahora apelante era perfecta conocedora de los hechos por los que había sido denunciada, por los que se celebraba el juicio y. citada personalmente, no ha comparecido ni ha justificado causa alguna para dicha incomparecencia al objeto de ofrecer una versión de descargo, justificar la existencia de algún título o derecho para esa ocupación, como tampoco para explicar en qué circunstancias o por qué motivos entró en la referida, vivienda, y que circunstancias económicas y familiares concurren en la misma. En consecuencia, para la Juzgadora de instancia, quedarían plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que el tipo del delito de usurpación de inmueble exige. Se descarta implícitamente una situación de vulnerabilidad. La acusada permanece de forma ilegitima en el inmueble que no le pertenecía y con intención de mantenerse en el mismo, careciendo de título o autorización de la propiedad, lo que ha inferido la juzgadora al no haber aportado acreditación de título alguno. Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno a la acusada para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. No es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. La posible precaria situación económica de la denunciada no justifica la ocupación de una vivienda.
Resumen: El delito de suplantación de identidad o usurpación del estado civil de una persona significa e implica fingirse ella misma para usar de sus derechos. Es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera. Lo que no es suficiente para la existencia del delito es el irrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida. No comete, así, el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro. Es necesario un plus añadido a la permanencia , consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana , de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. Hay que diferenciarla del uso público de nombre supuesto, que en su momento estuvo penado en el artículo 322 del CP de 1973.