• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 36/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, con ánimo de permanecer de forma definitiva en el inmueble, accedieron a su interior, haciendo uso del mismo como si fuera propio pese a conocer la ajeneidad del mismo y la oposición de su propietario. El delito de ocupación pacífica de inmueble tiene como bien jurídico protegido la posesión por el titular del inmueble, por lo que serán atípicas penalmente las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, solares, ocupaciones de fincas sobre las que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales (ej. las meras entradas para dormir) o las realizadas sin vocación de permanencia. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente y como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, deberá ser expresa y bastará la mera interposición de denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
  • Nº Recurso: 1166/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las denunciadas que comparecieron a dicho acto del juicio oral, la testifical en la persona del representante legal de la entidad denunciante y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se ha partido de una realidad evidente y es el hecho de que la denunciada residía en la vivienda en cuestión. Al acto del juicio oral no acudió la apelante, pese a estar citada, sin que alegara o acreditara motivo alguno para tal incomparecencia. Al no comparecer a juicio se hace inviable la admisión de cualquier prueba, pues precisamente lo que indican los arts 967 y 969 LECrim, es que en dicho acto las partes presentarán las pruebas de que intenten valerse. De la declaración testifical del representante legal de la empresa propietaria de la vivienda, se infiere claramente que no existía contrato que legitimase la ocupación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los apelantes no han comparecido en juicio, y han desaprovechado todas sus oportunidades procesales para justificar un título posesorio o, al menos, alegar una versión mínimamente sostenible de descargo. La propia secuencia fáctica enjuiciada deja clara la concurrencia de un acto de ocupación que excede de lo ocasional o esporádico, de la simple ocupación sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; lo que pertenece plenamente a la esfera típica del precepto aplicado, sin que pueda plantearse discusión sobre su relevancia penal, aunque sea leve. Todo ello avala la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, y el Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que la juez de Instrucción. Se ha impuesto la pena en la extensión legal, y se desconoce cualquier circunstancia de la autora o del hecho que justifiquen su rebaja, más allá de su lógico deseo de serlo lo más livianamente posible. Ante la frecuente carencia de datos para fijar las cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 € e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 717/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado, conociendo que carecía de autorización de su propietaria, penetró y habitó la vivienda, permaneciendo en ella a pesar de ser informado de la interposición de la denuncia y de la petición expresa de la propietaria para que la abandonara. El delito de ocupación pacífica requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular. No se aplica la circunstancia de estado de necesidad al no acreditar el acusado una precaria situación económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
  • Nº Recurso: 998/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se menciona en la sentencia apelada que desde que sonó la alarma, momento en el cual es de suponer que accedieron los denunciados al lugar, hasta que llegó la policía, no transcurrió ni media hora, pues el vigilante que declaró en el plenario afirmó que él tardó ese lapso en personarse en el lugar y para entonces ya había sacado la policía a los denunciados de la vivienda. Por otro lado, en cuanto a la intención de ocupar el inmueble, el juzgador de instancia se basa en lo que declararon los agentes respecto a lo que dijeron los denunciados in situ, en concreto, que habían entrado en el inmueble para poder independizarse, lo que choca con el hecho de que, sin embargo, no se estima probado en la sentencia que forzaron la puerta, cambiaron la cerradura y por tanto causaron daños, pese a que la Policía también afirma en el atestado que los acusados reconocieron tales extremos, habiendo ratificado el atestado el primer policía que declaró. No se acreditó el elemento subjetivo del delito de usurpación, al no ser posible tener por acreditado que ambos acusados tenían la intención de convertir el inmueble en su vivienda durante cierto tiempo, no pudiendo descartarse que hubieran entrado en la misma para hacer de ella un uso esporádico. La jurisdicción penal está sometida a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no siendo posible obtener una condena si la prueba de cargo no es apta para descartar hipótesis plausibles más beneficiosas para los reos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
  • Nº Recurso: 1055/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que se refiere al conocimiento por parte de la apelante de la oposición de la propiedad a que habitase el citado inmueble, es una conclusión que se infiere sin forzar las reglas de la lógica del hecho de que la apelante supiese que había sido citada para acudir a juicio y de la testifical del agente de policía, relativa a la identificación de la apelante en el domicilio, no cuestionándose la permanencia de aquélla en la vivienda en el momento de celebrarse el juicio oral. En cuanto a la versión exculpatoria de la apelante, no aparece objetivamente corroborada. Las circunstancias eximentes han de constar tan probadas como el hecho mismo y con la misma exigencia probatoria, sin que los déficits probatorios deban resolverse a favor del reo. La visualización del acto del juicio, el análisis del recurso y el examen de la documental obrante en las actuaciones impide inferir que resulte probada la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad ni, por ende, la inexistencia de soluciones habitacionales alternativas, ni el agotamiento de las diligencias para su obtención por medios no antijurídicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
  • Nº Recurso: 1554/2022
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del principio de intervención mínima no le compete a los órganos jurisdiccionales sino que es el legislador quien tipifica las conductas y los jueces y Tribunales lo que tienen que hacer es aplicar la legalidad vigente. En el delito de usurpación no se exige que el propietario del inmueble haya manifestado su oposición a la ocupación ni que haya requerido previamente al autor del hecho para que desaloje el inmueble, siendo evidente que no puede considerarse lícita la ocupación de un inmueble simplemente por el hecho de que el propietario del mismo, probablemente por desconocer la ocupación, no se haya manifestado en contra. Es además un requisito del tipo el que el inmueble no sea la morada de su propietario, porque en caso contrario se trataría de un delito de allanamiento de morada más gravemente penado, y no se distingue si el propietario de la vivienda es una persona jurídica o física porque en definitiva lo que se protege es la ocupación ilegítima de viviendas no habitadas por su propietario, con vocación de permanencia, lo que en este caso se cumple puesto que se reconoce por las denunciadas que han estado meses residiendo en la vivienda. Las recurrentes han reconocido que tuvieron conocimiento primero a través de los vecinos de que el inmueble pertenecía a una persona jurídica, y además tras presentarse la policía en la vivienda han seguido residiendo en la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
  • Nº Recurso: 1236/2023
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes fueron identificados por los agentes de policía como ocupantes del inmueble, siendo informada la apelante de que se abrirían diligencias por un presunto delito de usurpación de bien inmueble, siendo citados posteriormente ante la autoridad judicial. De lo anterior se infiere que los ahora recurrentes, ocuparon la vivienda sin que puedan alegar desconocimiento de la ajenidad del piso, habiéndose personado en la causa la propiedad del mismo, cuya representante declaró en el plenario que ni se negoció ni se firmó ningún contrato, no existiendo acreditación alguna de tales circunstancias aducidas en los recursos. La ausencia de consentimiento del titular de la finca es flagrante y no requiere expresión concreta al respecto o requerimiento alguno para abandonar la vivienda, requisito que no viene recogido en el texto penal. El principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. La parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio. No se ha acreditado que los recurrentes hayan instado con carácter previo ayuda de vivienda y que esta fuese desatentida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1030/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Alegan las apelantes haber sido estafadas mediante un contrato previo de alquiler con persona que se hizo pasar por representante de la propietaria del inmueble, sin embargo debe tenerse en cuenta que el delito presenta dos modalidades: la ocupación del inmueble sin autorización debida y el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, por lo que, si bien no existe prueba de una ocupación inicial de mala fe, sí se produce el mantenimiento de la ocupación en contra de la voluntad expresa de la legítima titular, al menos desde el momento en que tuvieron tienen conocimiento del engaño y procedieron a formular la correspondiente denuncia por el mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de usurpación u ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación inmobiliaria debe conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente, no siendo necesario que el titular esté disfrutando de forma inmediata de su posesión (ej. vivienda vacía destinada a su venta o alquiler); c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y d) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, ya sea persona física o jurídica y ya sea antes o después de la ocupación, bastando para ello con la interposición de la denuncia. No se estima la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, ya que la existencia de otras instancias no penales no despenaliza la conducta ilícita acreditada cuando concurren en los hechos los elementos integrantes del delito,

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