• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 744/2023
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El inmueble es de titularidad ajena al denunciado. Igualmente se tiene por acreditada su ocupación inconsentida y se considera probada la identidad del ocupante, cuestión no controvertida al haber reconocido el ahora apelante que vive en el piso referido contra la voluntad de su propietario y que, además, abona los suministros, por lo que la ausencia de los agentes de policía al acto de juicio para corroborar que vive en el inmueble carece de relevancia. Las alegaciones de falta de conocimiento de oposición por parte del titular del inmueble no resultan creíbles. No es al titular de la vivienda a quien corresponde acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el inmueble sino al contrario. El delito de ocupación de bien inmueble no exige el requerimiento de desalojo por parte de su propietario, sino la voluntad contraria a la ocupación, que existió en este caso como así lo evidencia la denuncia rectora de autos. No cabe cargar al perjudicado con una obligación de identificación previa que ni siquiera en el ámbito civil se exige, y que solo mediando la actuación policial es posible. Siempre se ha distinguido entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Pero el apelante no ignoraba la ilicitud de su conducta, lo que excluye el error, siendo así que la cuestión sobre ocupación de viviendas ajenas, es de conocimiento general.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
  • Nº Recurso: 812/2023
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El requerimiento de abandono de la vivienda no es en todo caso necesario. Así, el tipo de la usurpación pacifica de inmuebles, al igual que el de allanamiento de morada describe dos conductas similares, pero distintas:1 Ocupar sin autorización debida, un inmueble y, 2. Mantenerse en el contra la voluntad de su titular. En el primer caso, el sujeto activo accede al inmueble sin autorización, sin consentimiento del titular. En este caso la falta de consentimiento no ha de ser expreso sino que se pone de manifiesto con la presencia de elementos que impiden el acceso, como pudiera serlo una puerta con cerradura. En todo caso, las acusadas declararon en el plenario que necesitaba una vivienda y se metieron para vivir. De esta forma reconocen que accedieron a la finca sin consentimiento del titular. El requerimiento es necesario cuando se produce un acceso consentido a la finca y sin embargo los ocupantes no se van a voluntad del titular, que en este caso sí que ha de expresarles su deseo de desalojarles. Es lógico que en este caso esta voluntad no se expresara porque nunca se dio el consentimiento inicial. La parte debería haber probado no sólo la falta de recursos económicos, sino que la situación de necesidad existente no podía ser superada de forma distinta a la comisión de la conducta típica. No se justifica que la acusada haya cursado peticiones ante los servicios sociales para obtener ayudas patrimoniales complementarias o una solución a su necesidad habitacional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revisa en apelación una sentencia absolutoria por un delito leve de usurpación. Previa exposición de las líneas generales de la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico protegido en la legislación penal y también del delito de allanamiento de morada, se llega a la conclusión de que analizando el contenido del atestado inicial y las manifestaciones de las partes en el juicio oral existen indicios racionales para entender que el denunciante tenía establecida a la fecha de los hechos su morada en el inmueble objeto del procedimiento y que la denunciada, conocedora de la preexistencia de dicha situación posesoria consolidada, accedió a la vivienda y se estableció en su interior, cambiando incluso las cerraduras, sin consentimiento de aquél. Por este motivo se considera que la calificación jurídica provisional acertada es la del delito de allanamiento de morada y no un simple delito leve de usurpación, por lo que el procedimiento adecuado no es el Juicio por Delito Leve, sino el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En consecuencia, se acuerda la nulidad de la sentencia y retroacción al momento anterior al juicio oral a fin de que se proceda a la adecuación procedimental pertinente, teniéndose en cuenta, además, que el denunciante había solicitado previamente la misma en varias ocasiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS
  • Nº Recurso: 396/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Revoca el auto que había denegado ordenar el desalojo en un supuesto de usurpación de bien inmueble perteneciente a una sociedad. La Sala entiende que el art. 13 LECrim. presta cobertura a la adopción de medidas cautelares para la protección efectiva de los perjudicados por este delito y el de allanamiento de morada, haciendo mención igualmente de los términos de la Circular 1/2020 de la FGE. Son requisitos para el desalojo la existencia de indicios sólidos y relevantes de la comisión del delito y de una situación objetiva de riesgo de vulneración del bien jurídico protegido, y, por otro lado, proporcionalidad en la medida, para lo que habrá de atenderse a la entidad del perjuicio sufrido. No es impeditivo que se trate de un delito leve y puede adoptarse en el marco procedimental de estos delitos. Transcurrido más de un año y medio de ocupación, apreciándose la existencia de indicios racionales de la comisión del delito, habiendo entrado los denunciados sin título habilitante, con plena consciencia y voluntad de realizar la acción, por cuanto la vivienda estaba cerrada, protegida con un sistema de alarma, sin que conste estuviera en estado de abandono, ni tampoco que la situación fuera consentida o tolerada, se estima procedente acordar el desalojo. Por tratarse de una persona jurídica, ni tiene por qué soportar el ataque a su derecho de propiedad, sin una causa de utilidad pública o interés social, ni los poderes públicos pueden ignorar la situación ilícita producida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
  • Nº Recurso: 936/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta que la casa es propiedad de la entidad denunciante, quien ha dejado claro que nunca autorizó que fuera habitada por la denunciada, desde el momento en que formuló la denuncia y se opone al recurso. En materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad. Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno. No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
  • Nº Recurso: 354/2023
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Documento como cualquier soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con potencial eficacia probatoria en el tráfico jurídico, y consecuente relevancia jurídica, cuando se pueda atribuir a una persona, aún cuando no apareciera firmado. Grabación de un contrato a través de vía telefónica que observa las características de documento al surtir efectos en el tráfico mercantil y que puede ser falsificado si en el mismo se interviene con los datos identificativos de otra persona distinta. Requisitos para apreciar la circunstancia modificativa atenuante de dilación indebida. Paralización que no ofrece justificación ni causa legítima alguna. Cuantificación diaria de la pena de multa. No existe desproporción ni falta de fundamentación en una cuantía de 10 euros muy próxima al mínimo legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1036/2023
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupó la vivienda, sin empleo de fuerza o violencia, residiendo en la misma de forma continuada y permanente sin contar con la voluntad de su propietario. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación u ocupación pacífica de inmueble es el derecho de posesión inmobiliario, con independencia del uso que se le dé al inmueble (finalidad de venta, alquiler, etc. lo que implica que debe estar libre de ocupantes) o de que no se le dé ninguno, ya que en el derecho de propiedad o de posesión se encuentra la plena disposición de la vivienda aunque no se ocupe El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por lo que serán atípicas las ocupaciones puntuales y transitorias (ej. entrada para dormir); b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, debiendo ser expresa pero bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
  • Nº Recurso: 96/2023
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El bien jurídico tutelado es la posesión del titular dominical como derecho exclusivo a ejercer sobre el inmueble, si bien la posesión, en los propios términos que aparece referida y regulada en el Código Civil se concibe tanto como un hecho como un derecho, y ello ha dado lugar a una importante polémica jurisprudencial sobre la oportunidad y necesidad de su tipificación desde el punto de vista de la teoría del bien jurídico protegido y del carácter de ultima ratio del Derecho Penal. En todo caso, la jurisprudencia ha venido haciendo una labor interpretativa, en sentido claramente restrictivo, sobre el tipo objetivo. La sentencia apelada recoge en su valoración probatoria la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, sin que las alegaciones ofrecidas por el denunciado justifique o descarguen el reproche penal que ofrecen los hechos probados. Por lo que respecta a la pretendida desproporción de la pena de multa, su duración resulta suficientemente motivada en la resolución recurrida, atendiendo a las reticencias mostradas por el denunciado para abandonar la vivienda. Y, con relación al importe de cuota diaria, tan solo refiere la sentencia que no se ha acreditado la capacidad económica del denunciado, sin que la recurrente aportase documentación alguna que acredite la precariedad que manifiesta y teniendo en cuenta que la cuota diaria se ha impuesto en la franja mínima de la mitad inferior, no procede estimar desproporción alguna en su individualización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 166/2023
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El delito de usurpación de estado civil exige que se asuma con cierta permanencia la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos no se ha acreditado que se suplantara la personalidad de otro en un documento oficial o mercantil eso seguido llamada telefónica diciendo ser una persona cuyos datos de identidad no se corresponden con quien en realidad era el interlocutor. Ausencia de los elementos del delito de falsedad documental en esa conversación. El delito de falsedad, como su propio nombre indica, pasa por la constancia física de un documento sobre el que se han realizado alteraciones para producir un efecto distinto para el que estaba previsto. En los hechos pueden concurrir elementos indiciarios de otro delito como el delito de estafa en grado de tentativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 805/2023
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Ha quedado acreditado que la acusada conocía que no tenía título para vivir en la vivienda que había ocupado, y la negativa de la propiedad para que permanecieran en la misma, como se acredita de la denuncia interpuesta por la propiedad, que acudió a la celebración del juicio, sin que se haya podido valorar la versión de los hechos de la denunciada que optó por no comparecer pese a estar citada en forma. El tipo penal no exige un requerimiento previo y expreso al ocupante de la vivienda por parte de la propiedad, como sostiene la parte apelante. No aprecia el Tribunal error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, y si prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y practicada con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sin que se observe la vulneración del principio in dubio pro reo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.