Resumen: Corresponde al juez de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales. La recurrente alega que la única prueba de cargo es la versión de la denunciante, quien ha incurrido en contradicciones, que no precisa, sin haber acudido previamente a la vía civil, y que subsisten dudas razonables de la concurrencia de dolo del autor, lo cual abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Así las cosas, la defensa pretende sustituir la valoración de la prueba practicada en primera instancia con arreglo al principio de inmediación por una valoración distinta, lo que no resulta posible en segunda instancia cuando aquella valoración es lógica y racional. Y, en el presente caso, tras visionar el video del plenario celebrado, no puede calificarse de ilógica o irracional la valoración completa de las pruebas practicadas que realiza la magistrada a quo, quien se fundamenta en la declaración de la denunciante, en la documental aportada y en las propias manifestaciones de la acusada, quien reconoció que la vivienda tenía propietarios a raíz de un juicio que tuvo su hermana en relación con otra vivienda.
Resumen: Se ha acreditado la ajenidad del inmueble y la ausencia de autorización del titular para habitarlo. No consta que existiera un contrato de alquiler. Tampoco se acredita una situación posesoria de buena fe. La propia denunciada ha reconocido la ocupación de la vivienda indicando que accedió al inmueble desde hace diez meses indicando que dos chicos le dieron las llaves de la vivienda a cambio de 2000 €, sin que haya traído al juicio a dichas personas que supuestamente le entregaron las llaves. Resulta irrelevante que el inmueble llevara un tiempo desocupado y no reuniera las mínimas condiciones de habitabilidad. La denunciada no ha justificado ser demandante de vivienda social ni el agotamiento de otras vías para obtener una solución habitacional, máxime si se tiene en cuenta que la denunciada reconoció percibir ingresos mensuales por importe superior a 1500 €, tal y como documentalmente se acredita, de suerte que con tal nivel de ingresos difícilmente puede apreciarse el estado de extrema necesidad que se alega. Se exige una finalidad de permanencia en el autor, ejerciendo en el inmueble las facultades dominicales de forma incompatible con los derechos del titular, excluyéndose ocupaciones meramente temporales u ocasionales o aquéllas en que la finalidad última no sea la de usurpar las atribuciones del titular de la propiedad o derecho real de que se trate.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusado, al menos desde hacía seis años, ocupaban la vivienda sin autorización de su propietario y careciendo de derecho alguno para poseerla. Se alega por los apelantes la aplicación indebida del delito de ocupación de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbar la legítima posesión del titular del inmueble. Se acredita por la prueba practicada los elementos integrantes del delito. No es de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, que viene a establecer que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, desde hace cuatro años, ocupan la vivienda sin título alguno que les habilite, ni contrato o cesión por sus legítimos titulares. Sostienen la inexistencia del delito, ocupando la vivienda con autorización de la anterior poseedora de la misma, no existiendo voluntad contraria de la propietaria durante los últimos cuatro años. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, oposición que no exige un requerimiento fehaciente de desalojo, bastando con la mera interposición de denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular del inmueble. Los hechos se acreditan por prueba documental y el reconocimiento de la ocupación por los acusados. El desalojo inmediato se prevé en acuerdo de la Junta Sectorial de los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Noviembre de 2.022.
Resumen: El dato relevante es si ha quedado o no introducida la denuncia como tal, como notitia criminis, con los documentos aportados junto a ella. Entiende el Tribunal que sí sobre la base de la ratificación por la procuradora en nombre de la entidad denunciante con facultad expresa en el poder. Y en cuanto a los documentos aportados junto a la denuncia (informe de alarma, que acredita la presencia de personas en el inmueble, y el burofax remitido a los ocupantes informando de la oposición de la propiedad a su permanencia en el mismo), han quedado introducidos, además, sobre la base del escrito presentado por la parte acusadora antes del juicio en el que la denunciante cita y se remite como prueba documental a todos los documentos que aportó para acreditar los hechos. Comparecieron los denunciados ante el juzgado de instrucción, para ser citados a la primera sesión del juicio tras la petición del juzgado de identificar a los ocupantes. Y en esa comparecencia no solo se asume que son ellos quienes están allí, sino que además se les advierte que deben desalojar el inmueble. Y en relación con ello, los denunciados son citados para la segunda sesión del juicio en el inmueble. Evidentemente ello no constituye una prueba plena pero sí un indicio expresivo de que, tal y como resultaba en la anterior comparecencia, continúan residiendo en el mismo, pese a ser conocedores de la incoación del procedimiento. El silencio puede ser interpretado en contra del denunciado en ciertos casos.
Resumen: En la interpretación del art 245.2 CP se han venido excluyendo del mismo determinados casos como aquellos en los que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad. Consta que los apelantes habitan la vivienda desde hace años, su intención de permanecer en ella a pesar de no ser suya ni tener título, y que tenían perfecto conocimiento de que ocupaban la vivienda contra la voluntad de su legítima dueña sin haber atendido los requerimientos efectuados para abandonarla. La carencia de recursos no es suficiente para estimar la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, faltando la situación de inminente, absoluta urgencia y ausencia de otras alternativas, por lo que no puede estimarse concurrente en una situación de ocupación prolongada como es la aquí enjuiciada. Cuestión distinta es que a partir del momento del lanzamiento sea necesaria la intervención de los servicios sociales para hacer frente a una posible situación de precariedad que pudiera afectar a los hijos menores de edad. No puede pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido inicialmente autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, debiendo ser expresa y bastando con la interposición de denuncia; d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, no siendo necesario requerimiento alguno al usurpador. No se exige una posesión real, efectiva e inmediata por parte del legítimo propietario ej. (pisos vacíos para su alquiler o venta). No se aplica error de prohibición que queda excluido si el autor tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, no bastando la mera alegación del error, sino que debe ser probada su existencia por la parte que lo alega. No cabe alegar error cuando se utilizan vías de hecho que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas. No se aplica el principio de intervención mínima.
Resumen: La presencia de los acusados no fue momentánea o puntual puesto que se reconoce que estaban en ella para solucionar un problema habitacional y, por tanto, para habitarla. Por otra parte la finca ocupada no estaba abandonada, en tanto que no solo tenía un propietario, sino que éste se preocupó de defender su situación posesoria mediante el ejercicio de las oportunas acciones. Por tanto, la conducta que se declara probada satisface las exigencias del tipo. Los recurrentes sostienen que alquilaron la casa a una persona, que en ese momento desconocían que no era el propietario y que pagaron por ella cierta cantidad. Se formula una alegación que no es extraña en relación con el delito que nos ocupa. Sin embargo, no se aporta el contrato de arrendamiento, siendo así que de ordinario el arrendamiento de vivienda se celebra por escrito. No se aporta ningún recibo del pago de la renta y tampoco se acreditan los movimientos en la cuenta bancaria que pudieran justificar este pago. La falta de consentimiento por parte del propietario del inmueble no ha de ser expreso sino que se pone de manifiesto con la presencia de elementos que impiden el acceso, como pudiera serlo una puerta con cerradura. En todo caso se considera probado que las acusadas accedieron a la finca sin autorización de su titular. Se debería haber probado no sólo la falta de recursos económicos, sino que la situación de necesidad existente no podía ser superada de forma distinta a la comisión de la conducta típica.
Resumen: Considera acreditado el Tribunal la titularidad del inmueble de autos y que la denunciada accedió ilegalmente al interior de la vivienda donde moró y donde continuó residiendo hasta el día de la fecha, careciendo de título habilitante, siendo identificada como moradora de la vivienda y habiendo sido requerida para que abandonara la misma, conducta que no llevó a cabo. De la inspección ocular que consta en el atestado resultan evidencias indicativas del acceso violento y no autorizado (forzamiento puerta vieja y cambio de cerradura). Este hecho unido a las irregularidades del supuesto contrato de arrendamiento que aporta, detalladas en la sentencia, y a la ausencia de acreditación de pago alguno en concepto de alquiler o de suministros, conducen a considerar que ésta carecía de título habilitante y era consciente de ello. Adviértase que no compareció en el plenario ofreciendo una explicación de los hechos cuando sólo ella podía hacerlo. Por lo tanto, el titular del inmueble no habilitó a la denunciada para que poseyera el inmueble ni, posteriormente, toleró la posesión. Es más la denunciante, titular real del inmueble, ha procedido en lógica consecuencia cuando ha advertido que el inmueble de su titularidad estaba siendo poseído por un tercero que carecía de legitimidad para ello y frustraba sus legítimas expectativas. El principio de intervención mínima va dirigido al legislador, no a los órganos judiciales.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No cabe apreciar el estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, no siendo preciso que haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para evitar la situación de peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto no haya provocado intencionadamente la situación; y 5) que por su cargo u oficio, no esté obligado a asumir el mal actual.