Resumen: Existe prueba suficiente que acredita la pertenencia del piso a la madre del denunciante, por lo que en definitiva resulta por ello la ajenidad del inmueble. En lo relativo a que no comparecieron en juicio los agentes de la policía local y por ello, esos dos meses de ocupación a que se refiere la sentencia, no se han constatado, en el atestado constan datos obtenidos observados por los agentes y en el informe que se emite se hace constar que el apelante mismo reconoció que en el mes de agosto se instaló en el inmueble al observar la puerta abierta, y por ello cambió la cerradura. Además, mostró un tikect de comida que pidió para esa dirección, y aun el denunciado abrió con su llave la puerta de la vivienda, por lo que es evidente que permaneció cierto tiempo en ella . Por otra parte, el denunciante, hijo de la propietaria, fue al lugar alertado por los vecinos y comprobó que no podía entrar en la vivienda, ya que habían cambiado la cerradura. La vivienda llevaba cierto tiempo sin habitar, pero en perfecto estado de conservación, por lo que también resulta manifiesto que concurría una vocación de permanencia. La cuantificación de los daños se difiere para ejecución de sentencia, puesto que no hay ninguna concreción al respecto, se habla de posibles daños mientras se mantuvo en la posesión, pero no se fijan bases para su determinación, por lo que se excluyen los mismos. Se considera excesiva la cuota diaria de 10 €, que se rebaja a 7 €.
Resumen: Si bien existían indicios incriminatorios suficientes, la sentencia no recoge que los mismos fueran practicados en plenario. Así, la única prueba que recoge la resolución recurrida es el testimonio del único residente en el edificio de autos. Este testigo no fue testigo directo de los hechos y tan solo percibió la rotura de la puerta de acceso al edificio al día siguientes de los hechos y procedió a su cambio -tampoco se sabe la legitimidad civil que pudiera tener para ello-. No declararon en plenario ni el testigo que avisó a la policía e indicó quienes eran los tres indivíduos a los que había visto intentar acceder a la vivienda, ni ninguno de los agentes policiales actuante, para referir las manifestaciones fácticas que constan en el atestado, del momento de detención de los denunciados y de haber escuchado cómo, previamente, arrojaron los instrumentos -pata de cabra y destornillador- que luego recogieron los agentes y de lo que fueron testigos directos, y sobre los que no consta reportaje fotográfico en el atestado. Así las cosas, reflejando la sentencia tan solo el testimonio de un testigo que no vio los hechos, sin establecer la relación entre aquellos y los denunciados, ni declaración de ningún agente policial, ni referencia a las herramientas expuestas en el relato fáctico de la resolución recurrida, no puede darse por enervada la presunción de inocencia, debiendo estimar el recurso y acordar la libre absolución de los denunciados.
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. La valoración de los hechos no se puede sustituir por la versión particular de la defensa de los recurrentes ya que los acusados optaron por no comparecer al juicio, pese a estar citados en debida forma. Ha quedado acreditado que los acusados conocían que no tenían título para vivir en la vivienda que habían ocupado, vivienda en la que permanecen a pesar de conocer que no tenían el mencionado título y la negativa de la propiedad. No es necesario un requerimiento previo por parte de la propiedad a los ocupantes. El principio de intervención mínima aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. El estado de necesidad supone la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Resumen: El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo y fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión de su titular. No se aprecia la eximente ni atenuante de estado de necesidad que exige la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, siendo necesario realizar el mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este mal, que ha de ser grave, real y actual. No se prueba por la defensa el estado de necesidad alegado.
Resumen: La parte recurrente sostiene que la juez a quo no ha valorado la prueba de descargo, pero visionada la grabación del juicio dicha prueba de descargo consistió en la declaración de la denunciada y en un informe de su situación socio económica aportado en el plenario. La falta de valoración de las manifestaciones de la denunciada sobrevino porque se trataba simplemente de unas meras manifestaciones pretendiendo la existencia de un arrendamiento sin aportar ni el contrato, ni el pago de renta o suministros, es decir, no aportó medio de prueba alguno haciendo alusión, igualmente a que dicho supuesto contrato se lo enseñó a la Policía y al personal de Securitas, sin que conste tampoco tal hecho en los informes realizados, y obrantes en la causa. Es ahora, cuando interpone el recurso de apelación cuando aporta el referido contrato de arrendamiento como documental propuesta para su práctica en esta segunda instancia que debe ser inadmitida al no cumplir los presupuestos previstos en el art790.3 LECrim. El contrato de arrendamiento que se pretende aportar es de fecha anterior a la celebración del juicio oral, no alegándose causa justificada de que no estuviera a disposición de la denunciante en la fecha de la vista. Se aporta, además, por fotocopia y tampoco determina que quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento tuviera ningún derecho que le permitiera disponer del inmueble.
Resumen: Los apelantes han sido condenados en la instancia a la pena de multa de seis meses de duración, a razón de una cuota de diez euros diarios, cuando la penalidad que a tales conductas asocia el Código Penal oscila de los tres a los seis meses. Penas por consiguiente impuestas en su máxima extensión. La combatida sentencia no contiene un especial pronunciamiento que justifique la imposición de pena de multa en el máximo legal, sin que pueda avalarse anudar a las conductas objeto de condena la mayor de las penas posibles en atención al CP, visto que no concurre circunstancia modificativa de corte agravante que a tal condena aboque, por lo que las consideraciones penométricas plasmadas en la combatida sentencia han de considerarse extralimitadas a la flexibilidad que al juez otorga en el caso el art 66.2 CP. Procede rebajar la duración de la pena impuesta a los denunciados a los tres meses de duración, habida cuenta de no vislumbrarse del relato fáctico motivo para exasperar la pena a imponer más allá de su mínimo legal. Las cuotas multa establecidas en la sentencia impugnada (10 €/día) no rebasan los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la jurisprudencia, según lo analizado -entre 2 y 41,8 €-, siendo dicho importe diario inferior, incluso, al salario mínimo interprofesional diario, y no alcanzando siguiera la mitad de su valor por día, establecido para el presente año 2024 en 37,80 €.
Resumen: La sentencia apelada destaca la inexistencia de corroboración periférica alguna de la declaración de la apelante, teniendo presente que la supuesta autorización por parte de una de las denunciantes no fue corroborada en juicio, sosteniéndose la acusación contra la acusada. Por otra parte, en una confusa exposición en la que viene a insistir en la versión dada en juicio por la acusada (y no del acusado quien, citado en legal forma no compareció al acto del juicio), alega que la voluntad de persistir en la ocupación en contra de la voluntad de las titulares no quedó acreditada, sin que exponga en qué medida la prueba fue insuficiente, con manifiesta confusión entre los motivos de errónea valoración de la prueba e insuficiencia probatoria. Al encontrarse el inmueble en una herencia pendiente de adjudicación definitiva, no es óbice para entender que por el momento sobre la misma ostentan derechos reales quienes aparecen como herederas, sin que se trate de un inmueble de titular desconocido, hecho no concurrente conocido por la acusada desde que, al menos, recibió la denuncia por parte de las denunciantes. Por lo que respecta a la cuota, no realiza alegación alguna que desvirtúe la legalidad de la resolución adoptada, toda vez que interrogada sobre su situación económica, y ante las manifestaciones de la acusada, la juez ya impuso una cuota muy por debajo a la que de ordinario suele imponerse, siendo la prevista, en términos generales para los casos de penuria económica.
Resumen: Ante acusación por delitos de integración en organización terrorista, se planteó artículo de previo pronunciamiento solicitando la aplicación de la amnistía. Se plantea cuestión prejudicial respecto a la interpretación de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo, pues la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía puede contravenir la lucha que mantiene la Unión Europea contra el terrorismo. Plantea la duda de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, así como sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse. E igualmente si se opone a esa directiva una ley que impida sancionar penalmente a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, o a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, o realicen vigilancias o documentación de lugares públicos a destruir, o la exención de responsabilidad por razones ideológicas o secesionistas.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.
Resumen: Los acusados accedieron a la vivienda a sabiendas de que no tenían título que lo justificase. La propietaria declaró en ese sentido en juicio, ya que explicó que no les autorizó tácita o expresamente, y que, el día de la vista, todavía permanecían en la vivienda en contra de su voluntad. Es cierto que los acusados señalan que pagaron a un tercero pero, sin embargo, esta circunstancia no ha quedado mínimamente acreditada pues, el único medio de prueba que sostiene esa afirmación es un recibí aportado por estos en el que no hay datos del receptor, concepto del pago o cualquier otro tipo de elemento que pueda otorgarle un mínimo de eficacia. La prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico. El hecho de que la propietaria haya tratado de legalizar la situación no convierte en atípica la conducta. Se trata de una conducta comprensible de esta ante la situación y que, sobre todo, no neutraliza los hechos esenciales que dan relevancia penal a la conducta, que los acusados entraron a residir en el inmueble de la propietaria sin la autorización expresa o tácita de esta y que, a día de hoy, continúan en la misma situación. Se rebaja la cuota diaria de la pena de multa a su mínimo legal para el apelante que tiene un hijo a su cargo con una enfermedad que limita su desarrollo y que presenta una situación de especial vulnerabilidad social y económica.