• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
  • Nº Recurso: 230/2024
  • Fecha: 04/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La propia denunciada, que reconoció la ocupación y si bien afirmó que fue estafada por la persona con la que firmó el contrato y le entregó las llaves, cuando vio la puerta de chapa dentro de la vivienda se dio cuenta de la ocupación, así como que ha estado viviendo en la casa, de la que no se va porque afirma no tener a dónde, sin pagar ni renta, ni gastos de suministros, ni de comunidad de propietarios, porque no le dejan. La denunciada ha establecido en la vivienda su domicilio, con vocación de permanencia, usurpando los legítimos derechos de exclusión, acceso y permanencia de terceros, dimanantes de las facultades dominicales de la propiedad. El tiempo que lleva en la vivienda permite descartar que se trate de una ocupación ocasional, puntual e inocua. En todo caso, y aunque la inicial ocupación del inmueble hubiera sido irrelevante penalmente -de lo que no hay ningún indicio-, en cuanto la denunciada fue consciente de estar ocupando una vivienda ajena contra la voluntad de su dueño -y eso lo supo al inicio de habitar el inmueble, y, por supuesto, cuando fue identificada por la Policía a causa de una denuncia de SAREB SA-, el permanecer en la vivienda también colma el tipo penal. El mero hecho de que la vivienda no estuviera habitada en el momento de la ocupación no es prueba de dejación por parte del propietario. El principio de intervención mínima tiene su destinatario en el legislador, que ha optado por dar una respuesta penal a conductas como la enjuiciada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 03/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que durante ocho meses los denunciados se mantuvieron en la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que éste quería entrar a vivir en ella. Considera acreditado que desde el mes de mayo de 2023 el denunciante había abandonado el hogar familiar para vivir en su domicilio y tal propósito fue impedido por los denunciados. Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aporta el denunciante, habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la declaración prestada por los denunciados y la documentación aportada. Ha resultado así acreditada en el acto de juicio la participación de los denunciados en el delito atribuido. No se cuestiona el acceso de los denunciados a la vivienda sino el mantenimiento de los mismos en dicha residencia a sabiendas de que su legítimo propietario pretendía recuperarla para habitarla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
  • Nº Recurso: 389/2024
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando ha resultado acreditado que los aquí acusados resultaron condenados en vía civil al desalojo de la vivienda, lo cierto es que la posesión de la finca se protege desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos. Del abanico de acciones que la ley ofrece corresponde al titular del derecho, siempre que concurran los presupuestos legales exigidos para cada una de ellas, escoger la acción que considere oportuno ejercitar, por lo que en el caso no cabe hablar de inadecuación de procedimiento. Por otra parte y en relación con las acciones en el orden penal se trata de ámbitos de protección superpuestos, de manera que el hecho de que el titular del derecho a poseer haya acudido, sucesiva o simultáneamente, a la vía penal, no es óbice para la tramitación y resolución del desahucio, ya que se mueven en ámbitos de protección distintos. Además, en el presente procedimiento penal y cuya sentencia ahora se recurre, la acción punible versa sobre un periodo de tiempo diferente. No resulta de aplicación el principio de non bis in ídem, siendo también irrelevante que en un determinado momento la propiedad interpusiera una demanda de desahucio y años después presente una denuncia por usurpación, si la ocupación inconsentida se sigue produciendo. Resulta evidente que los recurrentes eran conocedores de la falta de consentimiento de la propiedad para residir en el inmueble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
  • Nº Recurso: 102/2024
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solo el delito tipificado en el art 245 CP es perseguible de oficio, sino también que la titularidad del inmueble, no cuestionada hasta este momento, se desprende de lo reflejado en el atestado policial, en el que se deja constancia de que en el lugar de los hechos se encuentra un precinto fracturado del Instituto Galego da Vivenda e Solo, y del hecho de que el citado organismo se encuentre personado en el procedimiento en calidad de perjudicado. Se descarta la alegación relativa a la existencia de un contrato verbal dado que no existe prueba alguna acreditativa de la referida alegación exculpatoria. No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. El principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. La aplicación del principio in dubio pro reo se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo de comisión de los hechos y a la participación en ellos de la recurrente, por lo que el citado principio no resulta de aplicación. La apreciación del error no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, durante algo más de un mes, ocuparon la vivienda sin consentimiento de su propietario. Se alega error en la apreciación probatoria que provoca la indebida aplicación del tipo penal del art. 245.2 del CP. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, admitiéndose, no obstante, como delito del art. 245.2, la ocupación mediante el forzamiento de cerraduras y candados; b) que la ocupación genere un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior a la ocupación, bastando para ello con la mera interposición de denuncia, si hubiese sido autorizado para la ocupación temporal o como precarista el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; y e) dolo, conciencia de la ajenidad del bien y ausencia de autorización del titular, así como la voluntad de perturbar la posesión del titular. Se acreditan los elementos del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA
  • Nº Recurso: 14/2024
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El propio recurrente admite haber ocupado una vivienda de propiedad ajena y que su dueño no le dio el consentimiento, ni tampoco se la quiere alquilar. El propio recurrente ha apuntado signos indicativos de la posesión ajena y la ausencia de abandono de la vivienda y se ha referido a la situación de la casa como de semiabandono. Así, en el recurso de apelación se indica que descubrió que la casa era ideal para el; que había una ventana abierta, y decidió entrar a ver su estado, comprobando su falta de uso y semiabandono; que vio que podía ocuparla sin causar ningún perjuicio real a nadie, y que era lo mejor para mí, para la casa, para el pueblo. Por tanto, aunque la vivienda pudiese estar en un estado manifiestamente mejorable, en modo alguno estaba en situación de abandono, en el sentido exigido no coloquialmente, sino para excluir la intervención del derecho penal, como inmueble no poseído. Para apreciar un verdadero estado de necesidad debería quedar acreditado al menos de manera mínima, que la ocupación era un mal inevitable porque la persona no contaba con otros medios para salvaguardar su vida y salud, después de haber agotado todos los recursos o remedios asistenciales para solventar su situación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
  • Nº Recurso: 442/2024
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha procedido a la ocupación de la vivienda por los denunciados sin violencia o intimidación. A esto no se puede oponer si la existencia de un supuesto contrato verbal inicial de arrendamiento ampararía una ocupación pacífica. La ocupación pacífica de la vivienda es precisamente el criterio de distinción del supuesto que se examina respecto del párrafo primero del mismo art 245 CP. El dolo del delito de usurpación ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Los denunciados pretenden el arrendamiento, sin aportar ni el contrato, ni la identidad del arrendador, ni el pago de renta o suministros, es decir, la ausencia de todo medio de prueba es abrumadora además de haber reconocido el único de los denunciados que compareció al acto del juicio que tanto la cerradura, como un cristal de una ventana estaban rotos. No parece lógico que el propietario o legítimo poseedor perjudicado, tenga necesariamente que acudir previamente a agotar la vía civil para poder solicitar auxilio en la jurisdicción penal cuando concurran los requisitos exigidos por el tipo penal, como en el presente caso. Por lo demás, conocían la oposición de la propiedad a la ocupación de la vivienda puesto que acudió la propia policía, amén de ser citados para juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 400/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, careciendo de título para ello, ocuparon la vivienda y continuaron residiendo en la misma pese a que fueron requeridos por su propietario para el desalojo. Los acusados alegan la inexistencia de requerimiento del propietario para abandonar la vivienda. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad (ej. ocupación para dormir); c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar; d) que conste la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación; y e) conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión. No se exige la existencia de un requerimiento previo de desalojo, siendo evidente la voluntad contraria del propietario al uso del inmueble, demostrada con la interposición de la denuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA
  • Nº Recurso: 96/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe certeza de la culpabilidad de los recurrentes y no existe margen a la duda, lo cual se deriva de que la juzgadora razona con toda pulcritud los motivos de su decisión de condena y no hay ningún motivo objetivo para variar las conclusiones de la jueza a quo, alcanzadas desde su privilegiada e imparcial posición, frente a las consideraciones subjetivas de la recurrente. En el caso de autos ha quedado suficientemente demostrada la propiedad de la vivienda y que no se encontraba abandonada. La vivienda no estaba abandonada, a pesar de sus deficientes condiciones, explicando que la denunciante que si bien el inmueble carecía de servicios de luz, agua y gas, no reuniendo las condiciones más elementales de habitabilidad, ella entraba en su interior todos los días a fin de dar de comer a las gallinas de su propiedad que tenían en el inmueble, además, de que refirió cómo, a partir de determinado día ya no pudo acceder al interior del inmueble porque alguien había manipulado las llaves. Se acredita vocación de permanencia si permanecieron de modo deliberado en el interior de la vivienda y fueron vistos por algunos vecinos, y eludieron deliberadamente las pretensiones de la denunciante de que se fuesen del lugar empleando subterfugios, permaneciendo en el lugar por espacio de varios meses y demorando su salida incluso después de la identificación por parte de los agentes de policía. La pena se impuso en su mitad inferior y la cuota de 6 € es muy cercana a la mínima posible.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelante habría sido citada en forma para la celebración del juicio por delito leve. Así mismo consta que la acusada ya interesó la suspensión del juicio por una dolencia constando desestimada la petición de suspensión. Por lo que refiere a la última solicitud de suspensión se constata que se efectuó menos de un día antes de la celebración de juicio. La petición consta resuelta al día siguiente de forma oral al inicio de la sesión del juicio. La incomparecencia del letrado no se encuentra en modo alguno justificada dado que sin que le constase respuesta por el juez, decide voluntariamente no asistir a la sesión de juicio para la que está citada en forma su patrocinada. La falta de contestación a su petición formulada ni siquiera con un día de antelación no es óbice para, precisamente, desconociendo la decisión final que no acudiese al acto de juicio para el que fue designado por la parte. La denunciada, bajo su responsabilidad y con pleno conocimiento de la citación para juicio decide, sin conocer la respuesta del juez no asistir a una vista para la que se encontraba citada en forma y en la que se le comunicó las consecuencias de su incomparecencia injustificada. Se evidencia que es la parte apelante la que se coloca en una situación en la que se hace muy difícil que el juzgado pueda contestar a su petición de suspensión en el mismo día de comunicación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.