Resumen: Los acusados accedieron a la vivienda a sabiendas de que no tenían título que lo justificase. La propietaria declaró en ese sentido en juicio, ya que explicó que no les autorizó tácita o expresamente, y que, el día de la vista, todavía permanecían en la vivienda en contra de su voluntad. Es cierto que los acusados señalan que pagaron a un tercero pero, sin embargo, esta circunstancia no ha quedado mínimamente acreditada pues, el único medio de prueba que sostiene esa afirmación es un recibí aportado por estos en el que no hay datos del receptor, concepto del pago o cualquier otro tipo de elemento que pueda otorgarle un mínimo de eficacia. La prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico. El hecho de que la propietaria haya tratado de legalizar la situación no convierte en atípica la conducta. Se trata de una conducta comprensible de esta ante la situación y que, sobre todo, no neutraliza los hechos esenciales que dan relevancia penal a la conducta, que los acusados entraron a residir en el inmueble de la propietaria sin la autorización expresa o tácita de esta y que, a día de hoy, continúan en la misma situación. Se rebaja la cuota diaria de la pena de multa a su mínimo legal para el apelante que tiene un hijo a su cargo con una enfermedad que limita su desarrollo y que presenta una situación de especial vulnerabilidad social y económica.
Resumen: La voluntad contraria al acceso en el inmueble equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. No puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto que el acceso a su interior requiere el forzamiento. Se declara probado que sonó la alarma de seguridad del inmueble puesta por la entidad titular como medida protección, y ello en fecha anterior al acceso por la denunciada. No se trataba de un bien abandonado desde el momento en que la propiedad contrató una alarma, y ha intervenido al conocer la ocupación, amén del resto de motivos que expone la sentencia recurrida. Se tutela el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o de cualquier otro derecho real sobre los mismos, y esa protección se contempla con independencia de quién sea el titular de esos bienes inmuebles. El planteamiento de excluir como perjudicados a determinadas personas titulares de inmuebles excede de la previsión legal. La acusada admite percibir una ayuda de 1200 €, que descarta la existencia de la eximente de estado de necesidad y, además, no consta que la denunciada haya acudido a los Servicios Sociales ni a otro tipo de ayuda, de forma que pudiera valorarse que se vio abocada a una situación irremediable.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito leve de usurpación al haber ocupado una vivienda con finalidad de residir en ella. El principio de intervención mínima y ultima ratio de la intervención penal. La ocupación pacífica de inmuebles como delito: sus elementos. La falta de afectación posesoria del titular y la ausencia de requerimiento previo. La constancia de la oposición de los propietarios a la ocupación del inmueble por los denunciados. No apreciación del estado de necesidad como circunstancia de exención o atenuación.
Resumen: La esencia de la eximente de estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. En el presente caso las declaraciones de los acusados ya impiden apreciar la eximente cuando dijeron que su intención era seguir residenciado allí hasta que pudieran formalizar un contrato de compraventa, lo que ya de por sí excluye una situación de pobreza extrema y desde luego no se ha acreditado que acudieran a otras vías existentes para solucionar el conflicto antes de actuar antijurídicamente, véase asuntos sociales o similar. El que hubiera una alarma en el local es señal clara de una voluntad contraria a tolerar la ocupación, y lo es igualmente un candado. Los denunciados conocen no tener título legitimador, a pesar de lo cual se han mantenido en la posesión del inmueble en contra de la voluntad de la propiedad.
Resumen: Plantea cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la adecuación de la L.O. 1/2024, de amnistía, a los tratados y ordenamiento de la UE, en la medida en que supone el olvido de toda responsabilidad por el delito de malversación de caudales públicos atribuido a dos acusados en el desempeño de funciones públicas. Pregunta si la desprotección de los intereses financieros propios de un Estado miembro pone necesariamente en riesgo también los intereses financieros de la UE y si ello es conforme al art. 325 del TFUE y también al art. 4.3 de la Directiva 2017/1371. Pregunta si perjudica a los intereses financieros de la UE el desvío de fondos públicos propios del presupuesto de una Comunidad Autónoma de un Estado miembro, en el intento de alcanzar la independencia de esa Comunidad y la secesión del Estado del que forma parte. Pregunta finalmente si es compatible con el art. 325 del TFUE, en cuanto que obliga a los Estados a adoptar de medidas disuasorias efectivas y capaces de ofrecer una protección eficaz para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, una ley de amnistía como la L.O. 1/2024, que elimina toda responsabilidad de quienes han tenido encomendada la gestión de fondos públicos y los destinan a actividades declaradas ilícitas, por la generación de un riesgo sistémico de impunidad futura en escenarios similares a los que fue aprobada la L.O. 1/2024.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a dos acusados como responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones y absuelve a otros acusados del delito de desórdenes públicos, y declara extinguida la responsabilidad penal por efectos de la amnistía. Acusados que se enfrentan con agentes de policía y agreden a uno de ellos en el curso de unos disturbios callejeros producidos con ocasión de la publicación de la sentencia que condena de líderes políticos promotores de la independencia de Cataluña. Extinción de la responsabilidad penal por aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024. Conductas realizadas en el contexto del denominado proceso independentista catalán con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Extensión de la amnistía a los actos de desobediencia, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se incluye dentro de los delitos amnistiables, puesto que no puede desligarse del delito de atentado, con el que concurre idealmente, y porque no se encuentra de forma explícita entre los delitos excluidos de la amnistía. La extinción de la responsabilidad no se extiende a la civil, que se reserva.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones, para disponer la extinción de la responsabilidad penal de ambos delitos por causa de amnistía. Acusado que, con ocasión de una manifestación callejera convocada para protestar contra una sentencia judicial que condena a algunos líderes del proceso independentista catalán, ataca a un agente de policía y le causa lesiones. Aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024, como causa de extinción de la responsabilidad penal, reservando la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo para su reclamación en la jurisdicción correspondiente. Conductas típicas del delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, de resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines relacionados con la independencia de Cataluña. Delito de lesiones que se declara amnistiable por razón de aparecer con relación de concurso ideal con el delito de atentado, previsto explícitamente como tributario de la amnistía, y porque el resultado lesivo no se encuentra entre los supuestos de exclusión de la amnistía contemplados de forma explícita en la Ley.
Resumen: Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de prevaricación administrativa y declara extinguida la responsabilidad penal por causa de amnistía. Acusado que, como secretario interventor de una corporación municipal, elabora y somete al pleno de la corporación municipal la aprobación de una sanción administrativa a partir de conductas relacionadas con la retirada de lazos amarillos y otros símbolos asociados al independentismo catalán y que se describen como intimidatorias, sin serlo. Extinción de la responsabilidad penal por aplicación de la amnistía aprobada por Ley Orgánica 1/2024. Conductas ejecutadas en el contexto del proceso independentista catalán, con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Extensión de la amnistía a los delitos de prevaricación o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebración de las consultas populares reseñadas. La Sala tiene por acreditada la concurrencia de un móvil político en el autor al promover un acuerdo sancionador cuya finalidad era perseguir, improcedentemente, una acción dirigida a retirar unos símbolos y pancartas directamente relacionados con el denominado proceso independentista catalán.
Resumen: En el acto del juicio la defensa del recurrente no efectuó queja o protesta de ninguna clase en relación a un posible defecto formal en su citación a juicio, constando en autos su citación personal por conducto policial, por lo que no cabe estimar producida indefensión al estar debidamente citado. Es cierto que los agentes que procedieron a la identificación del recurrente no comparecieron al juicio al no ser citados como testigos. Pero si compareció un apoderado de la entidad denunciante y el vigilante de seguridad que estuvo presente en el inmueble cuando fue filiado policialmente el recurrente, habiendo comprobado dicho testigo que no funcionaba la llave en la cerradura del inmueble. Testimonio que tiene entidad para sustentar la versión expresada en la resolución recurrida, constituyéndose en prueba de cargo practicada en el acto del juicio con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen la práctica de la prueba en el proceso penal, debiendo rechazarse que, en ausencia de los agentes de policía intervinientes en la identificación del recurrente, no pueda ser valorada tal declaración como prueba válida con capacidad para enervar la presunción de inocencia. No se exige que el titular del derecho requiera, de forma previa y fehaciente, al ocupante el abandono del inmueble ocupado, de tal manera que, en caso de no hacerlo, deba entenderse que presta tácitamente su consentimiento a que el ocupante continúe en el inmueble.
Resumen: Ha existido prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente y no ha existido duda alguna para la juez a quo en la ponderación de las misma. El denunciado estuvo asistido en juicio por letrado, conoció los hechos por lo que era denunciado, propuso prueba y la prueba practicada se celebró en su presencia, habiéndose valorado por el juez de Instancia tanto la prueba de cargo como la de descargo, por lo que en la alzada se discrepa de las manifestaciones que se realizan en el recurso en relación a que el denunciado no conocía la acusación, no ha habido contradicción y no ha podido defenderse. No se exige que el propietario del inmueble requiera al ocupante ilícito a desalojar el inmueble, consumándose el delito desde el momento de la ocupación sin autorización previa. El documento aportado por el denunciado no es suficiente para acreditar la relación arrendaticia que invocaba. El juez a quo realiza un minucioso examen del documento concluyendo que no puede hacer prueba al respecto. Se trata de un contrato fácil de confeccionar o conseguir y de cuya validez se duda desde el primer momento, y no se acompaña de ningún sello, que, sin ser una exigencia legal, es una práctica habitual, que viene a reforzar la aparente intervención legítima de una empresa o entidad.