Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada ocupa la vivienda sin autorización ni derecho alguno y sin abonar renta, habiendo sido requerida para su desalojo. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, temporalmente o como precarista, la acción no es delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse la misma, no se requiere un requerimiento previo de desalojo, bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular.
Resumen: Declara extinguida la responsabilidad penal de un acusado al quedar amnistiados los actos en virtud de los cuales fue declarada la responsabilidad, tanto penal como civil, por los delitos de desórdenes públicos y daños causados por incendio y otro delito leve de daños. Aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, con efectos extintivos tanto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil contraída por un acusado. Actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña. Conductas constitutivas de los delitos de desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a la indepedencia de Cataluña que se enmarcan dentro de los amnistiados en la L.O. 1/2024. Extinción de responsabilidad que se extiende tanto a la responsabilidad penal como a la responsabilidad civil declarada en la sentencia recurrida por los daños sometidos a enjuiciamiento, reservando las acciones civiles a los perjudicados.
Resumen: Declara extinguida la responsabilidad penal de dos acusados que habían sido condenados por la Audiencia Provincial como autores responsables de un delito de prevaricación y otro de malversación de caudales públicos. Aplicación de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía, aplicada sobre actos ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña sobre su independencia, así como las siguientes acciones ejecutadas en el contexto del denominado proceso independentista catalán. Financiación con fondos públicos de las labores de seguridad prestadas sobre una persona rebelde de la Justicia española, investigada por la organización de un referendum ilegal sobre la independencia de Cataluña. Aplicación de la amnistía al delito de malversación de causales públicos. Propósito de enriquecimiento que excluye la aplicación de la amnistía. No se aprecia el propósito de enriquecimiento ni en el agente de policía que realizó las tareas de seguridad personal de la persona rebelde, ni en el titular del departamento que autorizó el pago de los emolumentos percibidos por aquel en concepto de salario.
Resumen: Ejecución sin autorización de obras en dominio público hidráulico con protección ambiental con resultado de afección a la idoneidad de la zona como hábitat de nidificación, alimentación y concentración premigratoria de especie avícola en peligro de extinción, así como alteración de cauces y régimen natural de aportación de aguas. Desestimación de las alegaciones del acusado sobre su ignorancia de la norma penal. Modalidades y tratamiento penal del error. Criterios para evaluar la vencibilidad del error invocado. Dilaciones indebidas: necesidad de concreción por quien la alegade los períodos de paralizacion procesal que no le son imputables.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles. Se analiza la distinta valoración probatoria en apelación y en casación. En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º). En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. En el presente delito el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, requiriéndose que se produzca un perjuicio. No se protege la inviolabilidad del domicilio, como ocurre en los delitos de allanamiento de morada. En el caso de autos el hecho de que la vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse.
Resumen: ESTAFA Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: acusación por la contratación de líneas de telefonía utilizando para ello una identidad false. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: los límites se basan en la valoración de las pruebas personales, manteniéndose la posibilidad de revisión a través de la valoración de la prueba documental, el defecto de subsunción o la indebida motivación de la decisión. PRUEBA INDICIARIA: el testimonio del perjudicado, la vinculación de las cuentas con los acusados y el uso habitual del nombre de una tercera persona supone una sólida prueba indiciaria. MOTIVACIÓN: la sentencia debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión en unos términos que no supongan una aplicación arbitraria de la legalidad. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que sean tan manifiestas y graves que resulte patente para cualquiera que carece de toda motivación o razonamiento.
Resumen: La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La citación de la denunciada, de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones, se realizó personalmente por los agentes de la Policía Local a requerimiento del Juzgado, entregándole la correspondiente cédula de citación. No se produce la indefensión invocada por la recurrente, que además de disponer de tiempo para solicitar la suspensión con antelación, ni siquiera justifica con el informe que remite la imposibilidad de comparecer a juicio por causa de una asistencia médica urgente ni siquiera comunica a su letrada la inasistencia. La indefensión que proscribe el art 24.1 CE es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta negligente de la persona afectada. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante y, en consecuencia, se desestima su recurso.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, sin el consentimiento de la propietaria de la vivienda (el SAREB), se introdujo en la vivienda y permaneció ocupándola casi un año. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, ya que si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, debiendo ser expresa aunque no se necesita requerimiento previo de desalojo, bastando con la mera presentación de la denuncia; y d) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No es preciso una posesión real, efectiva e inmediata del titular sobre la vivienda como el caso de su disposición para la venta o el arrendamiento a terceros. No se aplica el estado de necesidad, que exige que se agoten todos los recursos legales disponibles para solucionar el conflicto.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria por delito de ocupación pacífica de inmueble y absuelve a los acusados. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo del autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Al acto del juicio oral solo comparecieron los letrados de las partes y no se practicó más prueba que la documental acreditativa de la propiedad de la vivienda, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se revoca la sentencia condenatoria y se absuelve a ambos acusados, al no probarse la forma en que accedieron, si suscribieron algún tipo de contrato, si su ocupación se hizo con vocación de permanencia o de modo ocasional por alguna otra circunstancia.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia. Es indiferente el destino que el titular del inmueble le estuviese dando a éste (vivienda, compra, venta, alquiler, etc.). Se alega la eximente de estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar la situación de peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) el sujeto no haya provocado intencionadamente la necesidad; y e) que el sujeto, por su cargo y oficio, no esté obligado a admitir los efectos del mal. No se acredita el estado de necesidad.