• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 162/2025
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es obvio que una de las recurrentes, que no compareció al juicio oral pese a estar legalmente citada, tenía conocimiento de la voluntad de la propiedad contraria a la ocupación. Consta en autos citación para juicio oral por la que se les convoca a juicio sobre delito leve de usurpación en calidad de denunciada, de lo que se desprende que al menos desde esa fecha la recurrente conocía la voluntad de la legítima propietaria contraria al mantenimiento de la ocupación pues sólo puede interpretarse el hecho de denunciar como manifestación de una voluntad contraria a la ocupación, sin que en ningún momento se exija o sea necesario un requerimiento previo a los ocupantes. Además consta la declaración del representante legal de la denunciante que manifestó haber requerido verbalmente a una de las ocupantes para que se marchara, diciéndole que no toleraban su presencia en el inmueble. En ningún momento se exige la existencia de un requerimiento formal o por escrito, pues basta el conocimiento de la voluntad contraria del legítimo titular. El principio de intervención mínima no es de aplicación cuando, como acontece en este caso, concurren todos los requisitos o elementos constitutivos de un delito tipificado en el Código Penal. No puede pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 295/2025
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; d) dolo del autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la oposición del titular del edificio. Serán atípicas penalmente la ocupación de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosas o de un solar, así como de aquellas en que no exista una posesión socialmente manifiesta, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales (ej. meras entradas para dormir) o sin vocación de permanencia. No se aplica el estado de necesidad como eximente completa o incompleta, al no haber agotado las medidas necesarias en el ámbito legal para paliar su necesidad, acudiendo a los servicios sociales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 1654/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo previsto en el art 245.2 CP es un delito público, perseguible de oficio, que no precisa como requisito de perseguibilidad que medie denuncia de la parte ofendida por la infracción, penal, y que por tanto la denuncia presentada en su momento por quien era la representante legal del menor propietario del inmueble ocupado no precisaba ser ratificada en el juicio por este una vez alcanzada la mayoría de edad. Consta acreditada la identificación de los denunciados como ocupantes ilegales del inmueble en la fecha de los hechos, destacando que los mismos tuvieron que engancharse al agua y a la luz al no contar con tales servicios contratados, lo cual corrobora la ilegalidad de su ocupación. No puede considerarse que la falta de atención por parte de los Servicios Sociales sea justificación para la ocupación ilegítima de una vivienda. No basta tener una situación económica precaria, y familia para legitimar un acceso ilegal, y en concreto delictivo, a una vivienda ajena desocupada, por lo que no se acoge la eximente de estado de necesidad. No se justifica por la recurrente la pretendida situación de extrema indigencia o miseria, no obstante, la desestimación de este motivo de recurso, podrá tenerse en cuenta el art 50.6 CP, conforme al cual el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. Son atípicas las ocupaciones exporádicas y sin intención de permanencia (ej. entrada para dormir), así como las de inmuebles abandonados por su propietario, ruinosos o inhabitables. Se acredita la concurrencia de los requisitos señalados. Es un delito permanente que se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica, momento en el que empieza a correr los plazos prescriptivos, no concurriendo en el caso la prescripción alegada por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que los apelantes ocuparon la vivienda de titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello. Los denunciados no han acreditado los hechos de descargo en los que fundan su versión exculpatoria cuando sostuvieron que llevaron a cabo un contrato verbal con una persona de la que no ofrecieron más datos, abonando 2000 €, acordando con él que más adelante firmarían un contrato de arrendamiento. La ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal. Se confirma el desalojo acordado, sin perjuicio de oficiar a los servicios sociales si se acredita la precariedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 12/2025
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del juez sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala. Aun cuando pudiera entenderse que no existía la falta de autorización, desde que los denunciantes fueron a la vivienda, ambos denunciados conocían la oposición de la propiedad y, sin embargo, se han mantenido en ella, cuando menos, hasta el juicio y posteriormente según la diligencia de lanzamiento. En cuanto al estado de necesidad que se alega, la juez a quo ha tenido en cuenta la situación económica en la individualización de la pena. No obstante, atendiendo al contenido del informe social, en el que se hace constar que los denunciados tienen unos ingresos económicos de 1500 € mensuales, no puede estimarse la eximente que se pretende. La cuota diaria de multa se ha impuesto en 3 euros, cantidad que debe ser mantenida dado que el importe de 2 euros, se limita a los supuestos de indigencia, que no es el caso, dada la pensión que cobra el recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupa el inmueble sin autorización y en contra de la voluntad de su propietario. El apelante sostiene que la denunciante, si bien acredita la propiedad del inmueble, no acredita la existencia de requerimiento previo para su desalojo. El delito, cuyo bien jurídico protegido es el derecho de disfrute y tenencia inherente a la propiedad y aún a la posesión, requiere: a) un sujeto activo, cualquier persona sin título o autorización alguna para acceder al lugar, siendo sujeto pasivo, propietario o poseedor legítimo del inmueble; b) un objeto material, el inmueble, edificio o local que no constituya morada de alguna persona, si fuese su morada aparecería la figura más grave de allanamiento de morada; c) una acción, la mera ocupación sin violencia ni intimidación del inmueble, pudiendo ir acompañada de fuerza en las cosas, con una vocación de duración o permanencia; d) un elemento negativo, ausencia de autorización debida sin que sea necesario un requerimiento expreso o fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular. Todos los elementos se acreditan en el caso por la prueba de cargo practicada en juicio, sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, al no tener dudas el juzgador sobre el hecho y su tipicidad penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 49/2025
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, voluntad que deberá ser expresa pero sin necesidad de un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No se aplica el error de prohibición invencible alegado por el escaso nivel cultural ya que los condenados ya habían sido desalojados unos días antes y conocían la ilegalidad de retornar al domicilio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo penal no configura como sujeto pasivo del hecho punible al poseedor sino al propietario, de tal modo que si se perturba o no la posesión no es un elemento que integre el tipo delictivo. Sí concurrirían los elementos del tipo sin que pueda estimarse que el perjudicado no habría mostrado su voluntad contraria a la ocupación por no haber requerido fehacientemente a la acusada. La voluntad contraria del titular se evidenciaría desde el momento en que interpuso la denuncia y reiteró sus manifestaciones ante las fuerzas de seguridad del Estado, siendo la acusada plenamente consciente de la existencia de denuncia contra ella, al menos desde el momento en que fuere citada a juicio por delito leve de usurpación. La apelante alude a una serie de circunstancias de la vivienda relativas a su falta de condiciones de habitabilidad, los cuales redundarían en su versión de atipicidad de la conducta por falta de quebranto posesorio, que ya ha sido rechazado. En cualquier caso, de la testifical se comprueba que la interpretación y conclusiones alcanzadas por la parte estarían basadas parcialmente en la realidad de lo manifestado por el perjudicado. De este modo, si bien parecería de la exposición efectuada con ocasión del recurso que el inmueble estaría abandonado, sin suministros y sin condiciones de habitabilidad, sin que el perjudicado visitara el mismo, lo cierto es que la vivienda constituiría su segunda residencia y habría acudido a la misma para prepararla para venderla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien reduce la extensión de la pena de multa de cuatro a tres meses, manteniendo la cuota diaria de tres euros. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como de precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Es atípica penalmente la ocupación de finca abandonada, ruinosa o en estado de inhabitabilidad, de solar, la temporal, transitoria u ocasional (ej. entradas para dormir), la realizada sin vocación de permanencia o sobre finca sin posesión socialmente manifiesta. No se aplica la eximente de estado de necesidad, pero se reduce la multa al mínimo legal aplicable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.