Resumen: La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La citación de la denunciada, de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones, se realizó personalmente por los agentes de la Policía Local a requerimiento del Juzgado, entregándole la correspondiente cédula de citación. No se produce la indefensión invocada por la recurrente, que además de disponer de tiempo para solicitar la suspensión con antelación, ni siquiera justifica con el informe que remite la imposibilidad de comparecer a juicio por causa de una asistencia médica urgente ni siquiera comunica a su letrada la inasistencia. La indefensión que proscribe el art 24.1 CE es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta negligente de la persona afectada. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante y, en consecuencia, se desestima su recurso.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, sin el consentimiento de la propietaria de la vivienda (el SAREB), se introdujo en la vivienda y permaneció ocupándola casi un año. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, ya que si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, debiendo ser expresa aunque no se necesita requerimiento previo de desalojo, bastando con la mera presentación de la denuncia; y d) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. No es preciso una posesión real, efectiva e inmediata del titular sobre la vivienda como el caso de su disposición para la venta o el arrendamiento a terceros. No se aplica el estado de necesidad, que exige que se agoten todos los recursos legales disponibles para solucionar el conflicto.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria por delito de ocupación pacífica de inmueble y absuelve a los acusados. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo del autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Al acto del juicio oral solo comparecieron los letrados de las partes y no se practicó más prueba que la documental acreditativa de la propiedad de la vivienda, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se revoca la sentencia condenatoria y se absuelve a ambos acusados, al no probarse la forma en que accedieron, si suscribieron algún tipo de contrato, si su ocupación se hizo con vocación de permanencia o de modo ocasional por alguna otra circunstancia.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia. Es indiferente el destino que el titular del inmueble le estuviese dando a éste (vivienda, compra, venta, alquiler, etc.). Se alega la eximente de estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar la situación de peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) el sujeto no haya provocado intencionadamente la necesidad; y e) que el sujeto, por su cargo y oficio, no esté obligado a admitir los efectos del mal. No se acredita el estado de necesidad.
Resumen: Lo que la parte recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada en primera instancia por una valoración distinta, lo que no resulta posible cuando esta valoración es lógica y racional, a partir de la declaración del representante legal en el acto del plenario, precisando que la vivienda sigue estando ocupada y que accedieron forzando la verja, habiendo realizado un enganche para los suministros. No consta que se hayan agotado todos los recursos o remedios a su alcance antes de verse obligados a ocupar una vivienda. La parte confunde el principio de intervención mínima del derecho penal, que es un mandato dirigido al legislador en el marco de la política criminal, con el principio de lesividad. Y en el presente caso, no cabe duda de que se ha producido una lesión del bien jurídico protegido. La efectiva perturbación de la posesión del titular se ha visto vulnerada en la medida que se trataba de la ocupación de más de 3 meses de la vivienda. Si se acoge el recurso de la denunciada-apelante en el sentido de estimarse infringido el art 245.2 CP, en la medida que el hecho de que una persona se encuentre en el interior de una vivienda ocupada cuando se persona la policía no puede equipararse a vivir con vocación de permanencia.
Resumen: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL Y ESTAFA: supuesta utilización de los datos de otra persona, suplantando su identidad, para que corriera con los gastos de la empresa. PRUEBA PERSONAL: las versiones contradictorias de los implicados no permite considerar cierta la actividad de suplantación y aprovechamiento de la relación de confianza entre ellos. PRUEBA DOCUMENTAL: los datos sobre contratación no permiten valorar la manipulación de los documentos por el acusado ni la suplantación de identidad que se pretende. PRUEBA PERICIAL: no hay prueba caligráfica que permita establecer la realidad de la suplantación pretendida.
Resumen: El único error que se atribuye a la jueza a quo es no haber creído a la denunciada, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia. La sentencia impugnada se fundamenta precisamente, de forma razonable, en lo declarado por la propia acusada, que reconoció haber ocupado la vivienda, siendo pacífico que carecía de la necesaria autorización de la propiedad. Afirmó al respecto que se la alquiló una persona sobre la que no ha podido suministrar dato alguno, sin que tampoco haya intentados siquiera demostrar el pago de alguna cantidad. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que el Tribunal carece de motivos para realizar una valoración distinta a la que se efectúa en la sentencia apelada. La apelante se introdujo en la vivienda instantes previos a que saltara la alarma colocada por la propiedad del inmueble, razón por la que se conoció el hecho de la ocupación.
Resumen: El bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. La voluntad contraria al acceso en el inmueble equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. En esta lógica, no puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto de que el acceso a su interior requiere el forzamiento. El hecho de que una vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse contra su voluntad. No consta que la denunciada haya acudido a los Servicios Sociales ni a otro tipo de ayuda, de forma que pudiera valorarse que ante la falta de asistencia se vio abocada a una situación irremediable.
Resumen: Condena de los acusados, que son pareja y tienen dos hijos menores, por ocupar una vivienda sin ostentar contrato o título válido alguno de dicha ocupación y sin permiso de la entidad denunciante, propietario de la vivienda, que pide la recuperación de la misma. Falta de constancia de estado de necesidad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de usurpación de bienes inmuebles por ocupación inconsentida de una vivienda, acordando el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento. Son elementos de este tipo delictivo, los cuales concurren en el supuesto presente, los siguientes: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.