Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia: b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular, antes o después de producirse; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. La eximente de estado de necesidad exige: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que la alega en su favor no haya provocado intencionadamente la situación; y 5) que por su cargo u oficio no tenga que asumir el mal.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, desposeyendo al titular del inmueble de modo continuo y estable de su posesión; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa ocupación, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no precisando un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la oposición del titular del inmueble. No se aprecia la eximente de estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que obre no haya provocado intencionadamente el estado de necesidad; y 4) que, por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a cuatro denunciados como autores de un delito de usurpación de inmueble de propiedad ajena. Acusados que acceden, sin violencia o fuerza alguna, y se establecen en el interior de una nave industrial, sin título alguno, manteniéndose como residentes de forma permanente en su interior, incluso después de ser requeridos por la propiedad para que abandonasen la instalación. Usurpación de inmueble. Ocupación con vocación de permanencia que se prolongó durante varios meses. No se acredita una situación de estado de necesidad, al no constar la presencia de un bien jurídico a proteger de entidad tal que entrara en relevante conflicto con la integridad patrimonial que se ha visto menoscabada. Principio de intervención mínima del derecho penal. Al juzgador únicamente le incumbe la comprobación de la presencia de todos los elementos del tipo penal. Elemento intencional del tipo penal de usurpación. El conocimiento de la obligación de abandonar el inmueble ocupado sin título habilitante, se infiere de la permanencia en su interior a pesar de los requerimientos de abandono del mismo.
Resumen: Vulneración del derecho a hacer valer medios de prueba. La grabación presentada era inaudible (ac. 69) está vacía y por tanto no rebate la sí existente en autos y reproducida en juicio oral (ac. 64). Valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos". Se han tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y la documental de la que se infiere que era el administrador único de la mercantil y titular de la cuenta del Banco ING en la que se efectuó el pago de parte del precio del vehículo anunciado en venta en la página web de "MILANUNCIOS", sin que fuera entregado al comprador. La acusada utilizó todos los datos del perjudicado para realizar la portabilidad de una línea telefónica y domiciliar los pagos de los recibos correspondientes, no limitándose a realizar una suplantación aislada que continuó frente a entidades bancarias por la utilización de tarjetas de crédito expedidas a nombre de la víctima mediante la usurpación de datos que éste le había proporcionado, y que eran conocidos por ella merced a la previa relación matrimonial.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: utilización de los datos del DNI de otra persona para realizar actuaciones bancarias y compras. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: viene determinado por el contenido concreto de la acusación, que determina la decisión judicial. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige una mínima actividad probatoria, practicada con todas las garantías y de la que quepa inferir su existencia y la participación del acusado en su comisión. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: no se puede impugnar cuando la misma existe, se practicó en legal forma y se valoró racionalmente, con el único argumento de que no coincide con el criterio de la parte. La prueba personal y la documental permiten establecer un "modus operandi" claramente típico y doloso. Que no fue rebatido por el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar. DILACIONES INDEBIDAS: no hay una paralización injustificada y un enjuiciamiento en un plazo no razonable.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega por uno de los apelantes que era menor de edad cuando fue identificado y citado al juicio sobre delitos leves y que la competencia, por ello, era de la jurisdicción de menores. Es cierto que en el momento en que se inició la ocupación de la vivienda el recurrente era menor de edad, pero en poco tiempo alcanzó la mayoría de edad, manteniéndose la ocupación una vez alcanzada la misma y, siendo el delito de ocupación un delito de carácter permanente, la jurisdicción competente no es la de menores. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia. No se aplica la eximente de estado de necesidad alegada por los apelantes en base a una grave enfermedad de uno de los hijos, correspondiendo la carga de la prueba de dicha alegación a la defensa no lográndolo al no acreditar que, previamente a la ocupación de la vivienda, hubieran acudido a otros recursos sociales para solventar su situación. Se impone la cuota diaria de multa en la cantidad de 6,- €., siendo la utilizada habitualmente cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta. No se aplica el principio de mínima intervención del derecho penal.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, teniendo conocimiento de la ajeneidad de la vivienda y de la falta de autorización de su propietaria, entró en la vivienda y permaneció en la misma sin contrato ni abono de renta alguna. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, siendo atípicas las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, sin vocación de permanencia (ej. entrada para dormir) o sin constancia de una efectiva posesión socialmente reconocida al titular; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, voluntad que deberá ser expresa no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por ello es atípica penalmente la ocupación temporal, tansitoria u ocasional (ej. entrada para dormir); b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, no siendo punible la ocupación de fincas abandonadas o ruinosas, ni de solares, ni de fincas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta de su titular; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión ajena.
Resumen: Absuelve a la acusada del delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia, de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, voluntad que deberá ser expresa sin que sea preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad perturbar la posesión del titular del inmueble ocupado. El fundamento de hechos probados puede integrarse con hechos recogidos en la fundamentación jurídica siempre que se haga en beneficio del acusado ej. para aplicar una atenuante). El hecho probado de que la acusada "ocupó la vivienda" es insuficiente para condenar por el delito.
Resumen: El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo y fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión de su titular. No se aprecia la eximente ni atenuante de estado de necesidad que exige la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, siendo necesario realizar el mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este mal, que ha de ser grave, real y actual. No se prueba por la defensa el estado de necesidad alegado.