Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y BLANQUEO: firma supuesta en la recepción de un documento y venta posterior del objeto adquirido. "IN DUBIO PRO REO": exigencia subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y su poder de convicción para llegar a una convicción más allá de cualquier duda razonable. TIPICIDAD: el delito d e blanqueo supone la introducción en el mercado regular de unos bienes de procedencia ilícita que necesitan un ajuste de legalidad para su pleno aprovechamiento, lo que no se produce cuando la acción está destinada a la consumación de la estafa previamente cometida.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la existencia de cosa juzgada que implica no poder seguir otro procedimiento de semejante de orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, si la causa fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. En el caso las fincas ocupadas eran distintas. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. La vulnerabilidad social debe ser alegada en el momento de la ejecución de la sentencia, con traslado a los servicios sociales en el instante de proceder al desalojo de la vivienda.
Resumen: Confirma la condena por ocupación pacífica de inmueble. El acusado, teniendo conocimiento de que carecía de autorización de su propietaria, accedió al inmueble con el fin de habitar en el mismo permanentemente. El delito de ocupación pacífica de inmueble (usurpación) tiene como bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, requiriendo que se ocasione un perjuicio al titular del inmueble afectado. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. Son atípicas las ocupaciones exporádicas y sin intención de permanencia (ej. entrada para dormir), así como las de inmuebles abandonados por su propietario, ruinosos o inhabitables. Se acredita que el acusado llevaba residiendo en el inmueble cinco meses.
Resumen: En supuestos en que la calificación jurídica de los hechos aceptados en una sentencia de conformidad, en eventual posterior instancia, por recurso interpuesto por los acusados que no se han conformado determinasen distinta calificación jurídica, dicha modificación, de resultar beneficiosa para los acusados/as que se han conformado -absolución incluida- debe afectar igualmente a esos acusados/as. delito de usurpación de funciones. Elementos objetivos y subjetivos. El comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. Dolo consistente en actuar con el propósito de suplantar las funciones que no le corresponden. Principio in dubio pro reo.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados se introdujeron, en contra de la voluntad de su propietario, en la vivienda y residen en la misma con vocación de permanencia. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar el bien jurídico protegisdo.No es aplicable el principio de intervención mínima del derecho penal y sí el de legalidad penal, apareciendo el hecho expresamente tipificado en el ordenamiento jurídico..
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra el dolo en el autor. No serían punibles las ocupaciones temporales, ni las ocupaciones de inmuebles ruinosos o abandonados. En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, pero reduce la pena de multa impuesta. Se alega nulidad por indefensión. La nulidad por indefensión tiene lugar si se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos o de contradecir las posiciones contrarias, debe ser causada por el órgano jurisdiccional y queda excluida la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o del profesional que la representa o defiende. En el caso no se da indefensión alguna. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación con vocación de permanencia, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no necesita de requerimiento previo de desalojo y basta con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. No se aprecia la predeterminación del fallo alegada por los apelantes.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia y realizada a través de cualquier método, incluyendo el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitada; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como los inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si hubiera sido inicialmente autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegitimo, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento del sujeto activo de la ajenidad del bien y de la ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular.Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente.
Resumen: Los presupuestos del tipo penal de usurpación de funciones exigen la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El Decreto, aprobado por el Consejo de Gobierno del 18 de julio de 2013 previsto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León concreta las reglas para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención en las pedanías, desarrollando la DA sexta de la ley autonómica, donde se indica que el ejercicio de estas funciones corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada diputación provincial. La referida legislación no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, y en todo caso el acusado por el hecho de haber firmado como interventor y tesorero, no incurre en una usurpación de funciones públicas, máxime cuando el Secretario manifestó que no ejercía dichas funciones, por tanto no había ninguna función que usurpar. Los hechos tampoco pueden ser calificados conforme al art. 404 CP, al exigir el tipo penal que la resolución dictada resulte arbitraria en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normal praxis administrativa de manera flagrante, notoria y patente.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.