• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT
  • Nº Recurso: 136/2024
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra el dolo en el autor. No serían punibles las ocupaciones temporales, ni las ocupaciones de inmuebles ruinosos o abandonados. En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1312/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia y realizada a través de cualquier método, incluyendo el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitada; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como los inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si hubiera sido inicialmente autorizado, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior al acceso ilegitimo, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento del sujeto activo de la ajenidad del bien y de la ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular.Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los presupuestos del tipo penal de usurpación de funciones exigen la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El Decreto, aprobado por el Consejo de Gobierno del 18 de julio de 2013 previsto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León concreta las reglas para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención en las pedanías, desarrollando la DA sexta de la ley autonómica, donde se indica que el ejercicio de estas funciones corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada diputación provincial. La referida legislación no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, y en todo caso el acusado por el hecho de haber firmado como interventor y tesorero, no incurre en una usurpación de funciones públicas, máxime cuando el Secretario manifestó que no ejercía dichas funciones, por tanto no había ninguna función que usurpar. Los hechos tampoco pueden ser calificados conforme al art. 404 CP, al exigir el tipo penal que la resolución dictada resulte arbitraria en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normal praxis administrativa de manera flagrante, notoria y patente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1477/2024
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 1433/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados accedieron al interior del inmueble para usarlo como propio, careciendo de título alguno que les autorizase la entrada y no teniendo consentimiento de su propietaria. Se alega que no concurren los elementos integrantes del delito de ocupación de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia o continuidad; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del mismo. Es indiferente el uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno, pues en el derecho de propiedad estás la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., para lo cual es evidente que precisa estar libre de ocupantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 1418/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia: b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular, antes o después de producirse; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. La eximente de estado de necesidad exige: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que la alega en su favor no haya provocado intencionadamente la situación; y 5) que por su cargo u oficio no tenga que asumir el mal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 1063/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, desposeyendo al titular del inmueble de modo continuo y estable de su posesión; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa ocupación, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no precisando un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la oposición del titular del inmueble. No se aprecia la eximente de estado de necesidad que requiere: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber para eludir el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que obre no haya provocado intencionadamente el estado de necesidad; y 4) que, por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a cuatro denunciados como autores de un delito de usurpación de inmueble de propiedad ajena. Acusados que acceden, sin violencia o fuerza alguna, y se establecen en el interior de una nave industrial, sin título alguno, manteniéndose como residentes de forma permanente en su interior, incluso después de ser requeridos por la propiedad para que abandonasen la instalación. Usurpación de inmueble. Ocupación con vocación de permanencia que se prolongó durante varios meses. No se acredita una situación de estado de necesidad, al no constar la presencia de un bien jurídico a proteger de entidad tal que entrara en relevante conflicto con la integridad patrimonial que se ha visto menoscabada. Principio de intervención mínima del derecho penal. Al juzgador únicamente le incumbe la comprobación de la presencia de todos los elementos del tipo penal. Elemento intencional del tipo penal de usurpación. El conocimiento de la obligación de abandonar el inmueble ocupado sin título habilitante, se infiere de la permanencia en su interior a pesar de los requerimientos de abandono del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
  • Nº Recurso: 305/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho a hacer valer medios de prueba. La grabación presentada era inaudible (ac. 69) está vacía y por tanto no rebate la sí existente en autos y reproducida en juicio oral (ac. 64). Valoración de la prueba. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos". Se han tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y la documental de la que se infiere que era el administrador único de la mercantil y titular de la cuenta del Banco ING en la que se efectuó el pago de parte del precio del vehículo anunciado en venta en la página web de "MILANUNCIOS", sin que fuera entregado al comprador. La acusada utilizó todos los datos del perjudicado para realizar la portabilidad de una línea telefónica y domiciliar los pagos de los recibos correspondientes, no limitándose a realizar una suplantación aislada que continuó frente a entidades bancarias por la utilización de tarjetas de crédito expedidas a nombre de la víctima mediante la usurpación de datos que éste le había proporcionado, y que eran conocidos por ella merced a la previa relación matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1349/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: utilización de los datos del DNI de otra persona para realizar actuaciones bancarias y compras. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: viene determinado por el contenido concreto de la acusación, que determina la decisión judicial. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige una mínima actividad probatoria, practicada con todas las garantías y de la que quepa inferir su existencia y la participación del acusado en su comisión. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: no se puede impugnar cuando la misma existe, se practicó en legal forma y se valoró racionalmente, con el único argumento de que no coincide con el criterio de la parte. La prueba personal y la documental permiten establecer un "modus operandi" claramente típico y doloso. Que no fue rebatido por el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar. DILACIONES INDEBIDAS: no hay una paralización injustificada y un enjuiciamiento en un plazo no razonable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.