Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada ocupó, sin autorización de su propietaria, la vivienda junto con sus dos hijos menores de edad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente fue autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente y como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no exigiéndose requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) que concurra dolo en el autor, que abarca conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del inmueble. El delito penaliza tanto el ocupar la vivienda sin título legítimo, como el mantenerse en la misma también sin título legítimo en contra de la voluntad de su dueño. Son atípicas penalmente las ocupaciones de inmuebles abandonados, en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosos, en los que no exista una posesión socialmente manifiesta, las temporales, transitorias u ocasionales y las realizadas sin vocación de permanencia.
Resumen: No se pueden legitimar este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que es la propia interesada la que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble que ha de satisfacerla. La casa es propiedad de la denunciante, que ha dejado claro que nunca autorizó que fuera habitada por los denunciados, desde el momento en que formuló la denuncia, la mantuvo, y se opone al recurso. La tesis del apelante carece de toda prueba y lógica. No se ha aportado el supuesto contrato de alquiler al que hace referencia, ni ha depuesto la persona que pretendidamente le alquiló la vivienda, del cual no se facilitan datos suficientes para conocer hasta su existencia. No ha acreditado el pago de rentas o la contratación de luz, gas o agua. Y ello es particularmente llamativo cuando se afirma que se entregaron 1600 €. Su intención de permanencia resulta evidente a la luz de sus alegaciones. El otro apelante accidentalmente se encontraba de visita cuando llegaron los agentes identificaron a los ocupantes, por lo que se le absuelve.
Resumen: No está legitimada la representación procesal de una de las denunciadas para adherirse al recurso de apelación interpuesto por otra defensa al haber sido absuelta en la instancia. No pueden interponer recurso los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia. Es necesaria la intervención de procurador que asuma la representación de la parte, y letrado que actúe en defensa de la misma. El Juzgado de Instrucción debió requerir para la subsanación del defecto de firma de procurador en el recurso, lo que no hizo. No obstante, en aras a la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva, se entra igualmente a conocer del mismo. El denunciado reconoció que entró por la mañana en la vivienda, en compañía de los otros dos condenados, para habitar la misma, si bien exponen que una persona les había alquilado la vivienda habiendo abonado cada uno de ellos 500 €. La falta de consentimiento no ha de ser expreso, sino que se pone de manifiesto con la presencia de elementos que impiden el acceso al inmueble. La llamada de la vecina a la policía y las manifestaciones de la propietaria en el juicio acreditan suficientemente la falta de autorización a la ocupación de la vivienda. El recurrente no tenía título para ocuparla ni autorización por parte de la propiedad. No es creíble que quien concierta un arrendamiento de un inmueble no exija recibo del abono de la renta y la fianza y que no se aseguren que se trata del propietario de la vivienda.
Resumen: La documental presentada en el juicio no acredita de forma fehaciente la existencia de un contrato verbal de subarriendo de habitaciones. Es cierto que de tales conversaciones por mensajería se desprende que la interlocutora, que no está plenamente identificada, parece ofrecerles una habitación en la vivienda y les envía fotos y vídeos de la misma. E incluso llegan a hablar del importe de la renta. Pero en modo alguno queda formalmente acreditado el pago de esa renta hasta el día de celebración del juicio. Aunque se considerara suficientemente acreditado que los tres denunciados condenados entraron a vivir en el inmueble de buena fe, en la creencia de que la supuesta arrendadora tenía poder de disposición para subarrendar las habitaciones y que efectuaron puntualmente los pagos de la renta, lo cierto es que esa creencia finalizó, necesariamente y tal y como los propios denunciados reconocieron en el juicio, cuando acudió la Policía a la vivienda en cuestión informando a la persona que estaba en ella del contenido de la denuncia presentada por un presunto delito de usurpación. Precisamente, asumiendo la buena fe de la cuarta inquilina y denunciada, en la instancia se absolvió a ésta dado que, consciente ya de la ilegalidad de la ocupación, decidió abandonar de forma inmediata el inmueble. No puede sustentarse que el mantenimiento en el inmueble de los tres denunciados que han sido condenados fuera de buena fe.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito, que abarca como modalidades la ocupación inicial del inmueble y el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar la posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y d) que concurra dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la oposición del titular del edificio. No se aplica el estado de necesidad como atenuante, ya que esa necesidad que inicialmente podría considerarse existente y causa directa de una ocupación puntual, se diluye con el mantenimiento de la misma en el tiempo.
Resumen: Confirma la condena por ocupación pacífica de inmueble. El acusado, teniendo conocimiento de que carecía de autorización de su propietaria, accedió al inmueble con el fin de habitar en el mismo permanentemente. El delito de ocupación pacífica de inmueble (usurpación) tiene como bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, requiriendo que se ocasione un perjuicio al titular del inmueble afectado. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. Son atípicas las ocupaciones exporádicas y sin intención de permanencia (ej. entrada para dormir), así como las de inmuebles abandonados por su propietario, ruinosos o inhabitables. Se acredita que el acusado llevaba residiendo en el inmueble cinco meses.
Resumen: Se reconoce por la denunciada de que entró en la vivienda hace más de un año antes de la celebración del juicio, sin título alguno y con conocimiento de su ajenidad, al manifestárselo el anterior ocupante de la vivienda, que recibió dos cartas donde se ponía de relieve la titularidad de la vivienda y su situación de ocupación ilegal. La ocupación continúa en la actualidad realizando actos posesorios para hacerla habitable, con agua y luz que no puede legalizar y por cuyos consumos no paga cantidad alguna. Se considera en la sentencia recurrida que no existe prueba suficiente de inicio de negociaciones para un posible pacto de alquiler social. No se acredita título que justifique la ocupación. Tal valoración probatoria se considera objetiva y ajustada a los dictados de la lógica, contrastando con la subjetiva y parcial valoración que propone la parte recurrente. La acusada no ha acreditado la ausencia de apoyo familiar, ni que haya agotado los trámites para la obtención de ayudas sociales antes de la ocupación, habiendo manifestado que no ha acudido a los Servicios Sociales, ni dónde vivía con anterioridad y la causa por la que dejó de ocupar aquella vivienda, creándose con ello la necesidad habitacional, ni tampoco ha acreditado una precaria y angustiosa situación económica, o una situación de indigencia, y sí que cobra una renta mínima de 530 € y que obtendrá pensión por su hija discapacitada. Tampoco que no tuviese otro remedio que ocupar una vivienda ajena.
Resumen: En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral. En general, el Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. Los encausados reconocen que entraron en la vivienda porque un desconocido les ofreció esa posibilidad a cambio de un dinero que nunca llegó a cobrar. La posesión del inmueble no ha sido esporádica u ocasional sino con vocación de permanencia hasta el punto de que, al tiempo del juicio, siguen viviendo ahí. Los ocupantes carecen de título jurídico que legitima su posesión. No pagan ninguna cuota ni suministros del inmueble. Por el contrario, de la documental aportada por la acusación, consta la titularidad de la vivienda a favor de la entidad ahora apelada, siendo perfectamente conocedores de esta circunstancia los denunciados, que reconocieron que entraron sin autorización alguna de la entidad propietaria. Concurren pues todos los elementos para tipificar la conducta como un delito leve de usurpación del art 245.2CP, por lo que se confirma la sentencia de la instancia.
Resumen: En supuestos en que la calificación jurídica de los hechos aceptados en una sentencia de conformidad, en eventual posterior instancia, por recurso interpuesto por los acusados que no se han conformado determinasen distinta calificación jurídica, dicha modificación, de resultar beneficiosa para los acusados/as que se han conformado -absolución incluida- debe afectar igualmente a esos acusados/as. delito de usurpación de funciones. Elementos objetivos y subjetivos. El comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. Dolo consistente en actuar con el propósito de suplantar las funciones que no le corresponden. Principio in dubio pro reo.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados se introdujeron, en contra de la voluntad de su propietario, en la vivienda y residen en la misma con vocación de permanencia. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar el bien jurídico protegisdo.No es aplicable el principio de intervención mínima del derecho penal y sí el de legalidad penal, apareciendo el hecho expresamente tipificado en el ordenamiento jurídico..