• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 818/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El efecto de la nulidad de actuaciones no se produce por cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que produzcan un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La entidad propietaria formuló denuncia, actuando en su nombre una procuradora con poder suficiente, en el acto del juicio oral no compareció la expresada procuradora y si otro procurador que afirmó hacerlo en su nombre, como es práctica forense habitual y permite el artículo 29 del Estatuto General de Procuradores, ratificando dicha denuncia. Esta actuación se produjo sin oposición alguna de la recurrente que no hizo constar ni formuló protesta alguna, es más, nos encontramos ante un delito perseguible de oficio, y el Ministerio Fiscal formuló acusación. La ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. En el caso, no estamos ante una ocupación temporal. Concurren los elementos del tipo penal, la ocupación de un inmueble ajeno sin autorización del propietario, resulta intrascendente que no se expresara la forma en que se accedió al inmueble dado que no se requiere el empleo de violencia ni intimidación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO
  • Nº Recurso: 773/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es al titular de la vivienda, propietario o inquilino, a quien corresponde acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el inmueble sino al contrario. Lo que acredita los hechos es la existencia o no del título habilitado para ocupar la vivienda y del que carecen los recurrentes. Ningún documento acredita que la denunciada abonara la cantidad que dice entregó a una persona no identificada, ni transferencia bancaria, ni extractos bancarios de reintegros de dinero para su abono, ni recibos de pago. Nada de esto es verosímil por cuanto carecería de toda lógica que quien se constituye en arrendador de una vivienda y, en consecuencia, pueda obtener una renta de ella, desaparezca. Tampoco consta que la apelante interpusiera denuncia alguna por estafa o que pusiera los hechos relatados en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Desde el momento en que la recurrente recibió la comunicación del juzgado citándole al acto del juicio con traslado de la denuncia presentada por la entidad propietaria del inmueble, tuvo conocimiento real de la voluntad contraria del titular del inmueble a que siguiera permaneciendo en el uso del mismo. Es el legislador el que ha optado por la regulación del delito en el art 245.2 CP, y su aplicación resulta imperativa. No se ha acreditado un supuesto estado de necesidad como el motivo de ocupar indebidamente el inmueble ni que con anterioridad a la ocupación de la vivienda, hubiera acudido a los servicios sociales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 137/2024
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de usurpación de bienes inmuebles, consistente en la ocupación de una vivienda sin autorización de su titular. En este caso, sirve el artículo 245 del Código Penal, al igual que el artículo 202 del mismo texto referido al allanamiento de morada, para la protección inmobiliaria, en el marco típico definido por el legislador, sin que por ello quepa la invocación del principio de intervención mínima, como se ha hecho, para fundamentar el dictado de una sentencia absolutoria, ya que, si el legislador, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, ha decidido castigar las conductas que define, no cabe remitir al vulnerado a la jurisdicción civil. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. El artículo 245.2 del Código Penal tipifica dos conductas, en relación con el bien inmobiliario que no constituya morada, según su tenor literal, "ocupar" sin la debida autorización, y "mantenerse" en el bien inmobiliario contra la voluntad del dueño. El ocupar, que es la conducta objeto de condena en el caso, se consuma con la mera introducción del sujeto activo en el inmueble, sin autorización, siempre que haya voluntad de permanencia, lo que no se discute persistiendo la ocupación desde hace unos cuatro años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 471/2022
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se absuelve en casación por el delito de usurpación de funciones públicas y del delito de cohecho activo y pasivo, por contratar a dos policías municipales, que no estaban de servicio, por acompañar con la función de escolta al acusado. Entrada y registro: la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad. Delito de usurpación de funciones públicas. Se analizan los presupuestos típicos de ese delito y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos, dado que no hubo una pluralidad de actos, ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad. Delito de cohecho: se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un "montaje", la conducta desplegada tampoco es típica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 569/2024
  • Fecha: 22/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión sobre el inmueble afectado del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario realizar un requerimiento fehaciente y previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de producir efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal, aplicable cunado la cuestión puede ser resuelta por la aplicación de otras jurisdicciones o derechos menos gravosos que el penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
  • Nº Recurso: 435/2024
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consecuencia de la ausencia de motivación de una sentencia no es su revocación por el Tribunal ad quem, sino la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del art 24 CE y la necesidad de que el órgano a quo vuelva a dictar una sentencia debidamente motivada, si bien, ello solo será posible cuando el recurrente haya instado la nulidad. Y, en el presente caso, el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de otra de sentido contrario por parte del órgano de apelación. Es la propia denunciada la que afirma que entró en la vivienda pagando a un completo desconocido una importante cantidad de dinero, sin documentar el contrato, ni solicitar un recibo del pago, habiendo prometido el sujeto que volvería, cosa que no hizo. La denunciada que, además, no ha pagado suministro alguno de la vivienda, solo con eso, tuvo que ser consciente de que estaba ocupando ilegalmente la misma, pues ningún propietario actuaría del modo expuesto. En todo caso, desde la visita policial era consciente de estar ocupando una vivienda ajena contra la voluntad de su dueño, descartándose así una ocupación ocasional, puntual e inocua. No se exige que se acuda a la vía civil, cuando no ha habido un inicial consentimiento a la ocupación por parte de la propiedad del inmueble, ni se excluye de la sanción penal los casos en los que la propiedad del inmueble sea una entidad como la denunciante, o haya tardado cierto tiempo en actuar contra la ocupación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 702/2024
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de titulo jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y d) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Será atípica penalmente la ocupación de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad o ruinosas, de solares, ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales (mera entrada para dormir) sin vocación de permanencia y las que no exista una posesión socialmente manifiesta. No se aplica el estado de necesidad, ya que no consta que, antes de la ocupación, los acusados hubieran agotado todos los recursos a su alcance (personales, familiares, profesionales, sociales) para superar la necesidad alegada y no probada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 357/2022
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tipicidad del delito de integración en grupo criminal está caracterizada por la presencia de dos elementos básicos: la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. En el grupo hay una permanencia, una organización y un reparto de funciones que acreditan una capacidad delictiva consolidada e independiente de los concretos actos delictivos ejecutados por el mismo. El decomiso se basa en una serie de indicios plurales que, razonablemente interpretados, sustentan la inferencia que vincula la tenencia y utilización de los vehículos decomisados con la actividad desarrollada por los acusados como grupo criminal, lo que justifica el mantenimiento de la medida acordada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARIA JAEN VALLEJO
  • Nº Recurso: 734/2024
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible, por su propia naturaleza, sustituir una valoración, la del órgano ad quem, por otra, la del órgano a quo. Únicamente la insuficiencia de motivación, la ponderación no racional de la prueba, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, son aspectos que pueden ser objeto de revisión, al no suponer una revisión de la valoración de la prueba, irrevisable, sino una revisión de la correcta estructura del juicio sobre la prueba, que es una cuestión de derecho, no de hecho, perfectamente revisable. El acusado reconoció que empujó al agente con la cabeza, habiendo declarado uno de los agentes presentes que lo que hizo el acusado fue darle a uno de ellos un cabezazo. Por más que el recurrente diga que obró sin dolo, lo cierto es que, con ocasión de la legítima actuación de los agentes que estaban procediendo a quitarle los grilletes para meterle en los calabozos, dio un cabezazo a uno de ellos, por lo que debió representarse seriamente, al llevar a cabo tal movimiento con la cabeza encontrándose junto con los guardias civiles, que con ese movimiento golpearía a uno de aquellos, como así ocurrió, resultando el mismo con lesiones. Dadas las características del acometimiento físico se trata de un delito de atentado y no de resistencia. Al no quedar acreditada la situación de insolvencia del acusado, se confirma la cuota diaria de 7 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5543/2023
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión no es si es la policía quien solicita la injerencia luego acordada judicialmente, o si es el Juez quien la haya decidido, sin instancia de investigador o parte alguna; lo fundamental es que medien "buenas razones" para acordarla; estos indicios han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en "un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Los indicios en este caso, no son datos que se anudan a una petición policial, sino son datos intraprocesales, que el Juez autorizante de la injerencia, ya conoce, pues obran en las actuaciones: a) Una detención por usurpación de funciones del investigado, que se hacía pasar por policía sin serlo. b) Consecuente a una denuncia de vigilantes de seguridad en una estación de Cercanías, porque realizaba "cacheos" a diversos viajeros afirmando su condición de policía

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.