Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación de inmueble. El acusado ocupa la vivienda sin autorización de su propietario. Se alega que no se prueba que, antes de presentar la denuncia, el propietario comunicará su voluntad contraria a la ocupación. El delito requiere: a) ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble que no sea morada de alguna persona, realizada con vocación de permanencia, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. ocupación para dormir); b) que la ocupación suponga riesgo relevante para la posesión del propietario, siendo atípicas las ocupaciones de casas abandonadas o en estado de ruina; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado, aun temporalmente o como precarista, el propietario deberá ejercitar acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad del propietario contraria a autorizar la ocupación, no exigiéndose requerimiento fehaciente previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, integrado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular. No se aplica el estado de necesidad como modificativa de la responsabilidad criminal, no siendo suficiente para su apreciación con la concurrencia de penuria económica faltando la situación inminente de absoluta urgencia.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la inexistencia de requerimiento a los denunciados manifestando voluntad contraria de la propietaria a tolerar la ocupación. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbar la posesión del titular del inmueble. Resulta irrelevante la falta de requerimiento previo a los acusados para que procediera a dejarlas libres a disposición de su propietaria. No se acredita el estado de necesidad, cuya prueba corresponde a los acusados.
Resumen: El Auto recurrido acuerda el sobreseimiento libre de la causa razonando que el delito leve de estafa ha prescrito por trascurso de un año desde su comisión hasta que la investigación se dirigió frente al investigado y porque el delito de usurpación de identidad requiere continuidad y permanencia para su consumación y el supuesto investigado no reúne dichas características. En el caso hubo un único acto de suplantación, que se corresponde con la creación de la cuenta de correo electrónico a través de la que se adquirió material informático. No existen actos posteriores y continuados en el tiempo en los que se hiciera pasar por otro. Por tanto, cuando una persona se limita a usar el nombre de otra sin ejercer los derechos que lleva inherentes su estado civil nos encontramos ante una conducta atípica, si bien puede ser objeto de un ilícito extrapenal. El argumento esgrimido por el recurrente de que el delito de estafa no se encontraría prescrito por cuanto pese a tratarse de una estafa que no supera los 400 euros no nos encontraríamos ante un delito leve sino a una estafa agravada del artículo 250.1.4º y/o 6º del Código Penal tampoco puede prosperar, ya que tratándose de una estafa que no superaría los 400 euros ha de considerarse en todo caso como delito leve y, por ello, se encontraría prescrita, conclusión a la que llega el Tribunal después de realizar un prolijo examen de la multirreincidenicia y los efectos agravatorios que comporta.
Resumen: La acreditación de la titularidad del inmueble sí que se produjo mediante nota registral. La cuestión relativa a la falta de actividad tendente a recuperar la posesión, transita más por el segundo motivo relativo a la errónea valoración de la prueba a la que la parte anuda como consecuencia la indebida aplicación del art 245.2 CP. No obstante, dicha argumentación no puede tener favorable acogida por cuanto, los hechos declarados probados no podrían subsumirse en ningún otro tipo penal que el expresado en la sentencia y recogido en el fallo. Cuestión distinta es que algún elemento del tipo se de por no probado. No indica la apelante en qué medida la valoración efectuada por el juez a quo de la prueba practicada, esencialmente testifical, hubiera sido valorada con manifiesto error, o de manera ilógica o arbitraria. Tampoco indica que prueba en concreto es la que habría sido valorada con manifiesto error. Únicamente manifiesta su disconformidad con el resultado probatorio e insiste en la versión de descargo ya dada con ocasión del juicio. Aún cuando hubiera concretado los extremos anteriores, no se advierte en qué medida las conclusiones relativas a que el denunciante habría intentado recuperar la posesión tan pronto fue avisado por los vecinos de la ocupación de inmueble, no soportarían un examen lógico. Tampoco en qué medida es ilógica la conclusión de que la acusada era conocedora de que la vivienda tenía propietario y que no contaba con su autorización para residir allí.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon la vivienda, conociendo que la propietaria no lo autoriza al menos desde la fecha en la que se personó en la vivienda intentando acceder al interior de la misma comunicándoles que tenían que abandonar la vivienda y negándose a ello. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, no precisando de un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado (la posesión). No se aprecia estado de necesidad que exige: 1)que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 2) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 3) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Resumen: La ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal. El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios al derecho de propiedad en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en la CE. El titular de la vivienda ha llevado a cabo actos manifiestos de oposición a la posesión permanente de la vivienda realizada por los denunciados. Resulta evidente que estos carecen de título que habilite su posesión en la medida en la que no sólo no han aportado título alguno que la acredite sino que el modo de acceso a la vivienda, revela la ausencia de habilitación para permanecer en ella. La oposición de la denunciante se advierte de su propia conducta cuando denuncia los hechos y comparece en el lugar acompañada de la fuerza actuante que identifica a los denunciados y a cuatro menores de edad como ocupantes de la morada de titularidad ajena.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupa ilegalmente la vivienda, sin título para ello ni autorización de su propietaria. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, bastando para ello con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. Los elementos del delito quedan acreditados por la prueba practicada. Se alega la imposibilidad de haber comparecido a juicio, sin embargo, estando personado en el procedimiento, no acredita causa no imputable al mismo
Resumen: ESTAFA: uso de datos de una tercera persona sin su conocimiento para formalizar un contrato de suministro. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: mecanismo que permite la revisión de la causa y el control del órgano "ad quem" sobre la correcta estructura del juicio y la prueba. Esta facultad de revisión no permite sustituir la valoración de la prueba basada en la inmediación, más allá de los casos de motivación insuficiente, errónea o apartada de las máximas de experiencia. PRUEBA: la declaración de la perjudicada y la documental aportada permiten establecer la aportación de datos falsos con ánimo de lucro y la causación de un perjuicio patrimonial a un tercero. GARANTÍAS PROCESALES: no se exige identidad plena entre el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y de apertura de Juicio Oral, siempre que el acusado haya tenido conocimiento de la acusación y medios para defendernse de ella. DILACIONES INDEBIDAS: paralización de la causa durante más de dos años por causa ajenas a la voluntad de la acusada. DAÑO MORAL: es un concepto ajeno a los delitos patrimoniales, en los que el resarcimiento va unido a la restitución. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: se entiende absorbida por la estafa, al ser un acto único que integra el engaño típico.
Resumen: No es objeto de controversia el hecho mismo de la ocupación sin título o autorización del propietario, puesto que uno de los motivos de su recurso gira en torno a la necesidad de ocupación del inmueble al tratarse la recurrente de una madre con dos menores a su cargo. El objeto controvertido queda constreñido, por una parte, a la falta de identificación de la finca reclamada, por lo que alude a la falta de legitimación que ostentaría el denunciante para denunciar como propietario del inmueble, así como la falta de requerimiento para abandono del inmueble. La usurpación es un delito leve público por lo que su persecución puede hacerse de oficio, existiendo en autos, en este aspecto la acusación por el referido delito por parte del fiscal. De todas formas, junto con la denuncia del titular del inmueble -que acredita la propiedad del mismo con carácter previo al juicio, existe la acusación pública ejercida por el fiscal, la cual hubiera bastado para la persecución y condena por el mismo. La apelante conocía la ajenidad del inmueble y se mantuvo en el mismo en contra de la voluntad de su titular. El hecho de que la fecha del requerimiento fuera posterior a la denuncia, no elimina el carácter ilícito de la acción, por cuándo que se mantiene ocupando sin título el inmueble en la fecha del juicio. El tratarse de una madre con hijos menores a su cargo los convierten en potenciales beneficiarios de recursos habitacionales, pero no significa que concurra un estado de necesidad.
Resumen: Parece que se justifica la ocupación del inmueble -que no se niega-, en base a la precaria situación económica de la recurrente al tratarse de madre soltera con un hijo a su cargo, alegando encontrarse en situación de vulnerabilidad que justificaría la suspensión del lanzamiento. La precariedad económica de los ocupantes ilegales de inmuebles suele ser una nota común en todos ellos, ahora bien, ello por sí mismo no constituye un estado de necesidad que justifique la conducta de usurpación de inmueble, que cuando reúne los requisitos del art 245.2 CP, como en el presente caso, es típica penalmente. Referidas circunstancias pueden convertir a la apelante en potencial beneficiaria de recursos habitacionales adecuados a su situación, a gestionar a través de los servicios sociales correspondientes, -cuestión que no acredita la parte que haya intentado, y se le haya denegado-, pero ello no significa que concurra un estado de necesidad que justifique la conducta realizada, sin perjuicio de que en trámite de ejecución del pronunciamiento relativo a la eventual ejecución forzosa del lanzamiento del inmueble, se acuda al procedimiento previsto en el art 1 bis del RD. 11/20 de 31 de marzo. Es decir, se podrá acordar por el juzgador que el lanzamiento efectivo quede condicionado a la valoración de su eventual suspensión, previa actualización de los informes por los Servicios Sociales correspondientes.