Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega por uno de los apelantes que era menor de edad cuando fue identificado y citado al juicio sobre delitos leves y que la competencia, por ello, era de la jurisdicción de menores. Es cierto que en el momento en que se inició la ocupación de la vivienda el recurrente era menor de edad, pero en poco tiempo alcanzó la mayoría de edad, manteniéndose la ocupación una vez alcanzada la misma y, siendo el delito de ocupación un delito de carácter permanente, la jurisdicción competente no es la de menores. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia. No se aplica la eximente de estado de necesidad alegada por los apelantes en base a una grave enfermedad de uno de los hijos, correspondiendo la carga de la prueba de dicha alegación a la defensa no lográndolo al no acreditar que, previamente a la ocupación de la vivienda, hubieran acudido a otros recursos sociales para solventar su situación. Se impone la cuota diaria de multa en la cantidad de 6,- €., siendo la utilizada habitualmente cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta. No se aplica el principio de mínima intervención del derecho penal.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, teniendo conocimiento de la ajeneidad de la vivienda y de la falta de autorización de su propietaria, entró en la vivienda y permaneció en la misma sin contrato ni abono de renta alguna. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, siendo atípicas las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, sin vocación de permanencia (ej. entrada para dormir) o sin constancia de una efectiva posesión socialmente reconocida al titular; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, voluntad que deberá ser expresa no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por ello es atípica penalmente la ocupación temporal, tansitoria u ocasional (ej. entrada para dormir); b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, no siendo punible la ocupación de fincas abandonadas o ruinosas, ni de solares, ni de fincas en las que no exista una posesión socialmente manifiesta de su titular; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión ajena.
Resumen: Absuelve a la acusada del delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia, de escasa intensidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, voluntad que deberá ser expresa sin que sea preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad perturbar la posesión del titular del inmueble ocupado. El fundamento de hechos probados puede integrarse con hechos recogidos en la fundamentación jurídica siempre que se haga en beneficio del acusado ej. para aplicar una atenuante). El hecho probado de que la acusada "ocupó la vivienda" es insuficiente para condenar por el delito.
Resumen: El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo y fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión de su titular. No se aprecia la eximente ni atenuante de estado de necesidad que exige la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, siendo necesario realizar el mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este mal, que ha de ser grave, real y actual. No se prueba por la defensa el estado de necesidad alegado.
Resumen: La parte recurrente sostiene que la juez a quo no ha valorado la prueba de descargo, pero visionada la grabación del juicio dicha prueba de descargo consistió en la declaración de la denunciada y en un informe de su situación socio económica aportado en el plenario. La falta de valoración de las manifestaciones de la denunciada sobrevino porque se trataba simplemente de unas meras manifestaciones pretendiendo la existencia de un arrendamiento sin aportar ni el contrato, ni el pago de renta o suministros, es decir, no aportó medio de prueba alguno haciendo alusión, igualmente a que dicho supuesto contrato se lo enseñó a la Policía y al personal de Securitas, sin que conste tampoco tal hecho en los informes realizados, y obrantes en la causa. Es ahora, cuando interpone el recurso de apelación cuando aporta el referido contrato de arrendamiento como documental propuesta para su práctica en esta segunda instancia que debe ser inadmitida al no cumplir los presupuestos previstos en el art790.3 LECrim. El contrato de arrendamiento que se pretende aportar es de fecha anterior a la celebración del juicio oral, no alegándose causa justificada de que no estuviera a disposición de la denunciante en la fecha de la vista. Se aporta, además, por fotocopia y tampoco determina que quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento tuviera ningún derecho que le permitiera disponer del inmueble.
Resumen: Los apelantes han sido condenados en la instancia a la pena de multa de seis meses de duración, a razón de una cuota de diez euros diarios, cuando la penalidad que a tales conductas asocia el Código Penal oscila de los tres a los seis meses. Penas por consiguiente impuestas en su máxima extensión. La combatida sentencia no contiene un especial pronunciamiento que justifique la imposición de pena de multa en el máximo legal, sin que pueda avalarse anudar a las conductas objeto de condena la mayor de las penas posibles en atención al CP, visto que no concurre circunstancia modificativa de corte agravante que a tal condena aboque, por lo que las consideraciones penométricas plasmadas en la combatida sentencia han de considerarse extralimitadas a la flexibilidad que al juez otorga en el caso el art 66.2 CP. Procede rebajar la duración de la pena impuesta a los denunciados a los tres meses de duración, habida cuenta de no vislumbrarse del relato fáctico motivo para exasperar la pena a imponer más allá de su mínimo legal. Las cuotas multa establecidas en la sentencia impugnada (10 €/día) no rebasan los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la jurisprudencia, según lo analizado -entre 2 y 41,8 €-, siendo dicho importe diario inferior, incluso, al salario mínimo interprofesional diario, y no alcanzando siguiera la mitad de su valor por día, establecido para el presente año 2024 en 37,80 €.
Resumen: La sentencia apelada destaca la inexistencia de corroboración periférica alguna de la declaración de la apelante, teniendo presente que la supuesta autorización por parte de una de las denunciantes no fue corroborada en juicio, sosteniéndose la acusación contra la acusada. Por otra parte, en una confusa exposición en la que viene a insistir en la versión dada en juicio por la acusada (y no del acusado quien, citado en legal forma no compareció al acto del juicio), alega que la voluntad de persistir en la ocupación en contra de la voluntad de las titulares no quedó acreditada, sin que exponga en qué medida la prueba fue insuficiente, con manifiesta confusión entre los motivos de errónea valoración de la prueba e insuficiencia probatoria. Al encontrarse el inmueble en una herencia pendiente de adjudicación definitiva, no es óbice para entender que por el momento sobre la misma ostentan derechos reales quienes aparecen como herederas, sin que se trate de un inmueble de titular desconocido, hecho no concurrente conocido por la acusada desde que, al menos, recibió la denuncia por parte de las denunciantes. Por lo que respecta a la cuota, no realiza alegación alguna que desvirtúe la legalidad de la resolución adoptada, toda vez que interrogada sobre su situación económica, y ante las manifestaciones de la acusada, la juez ya impuso una cuota muy por debajo a la que de ordinario suele imponerse, siendo la prevista, en términos generales para los casos de penuria económica.
Resumen: Ante acusación por delitos de integración en organización terrorista, se planteó artículo de previo pronunciamiento solicitando la aplicación de la amnistía. Se plantea cuestión prejudicial respecto a la interpretación de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra el terrorismo, pues la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía puede contravenir la lucha que mantiene la Unión Europea contra el terrorismo. Plantea la duda de si el legislador español puede añadir requisitos adicionales (que se hayan causado graves violaciones de derechos humanos de forma intencionada) para exigir responsabilidad penal por participación en organización terrorista cuando la Directiva europea dispone que para que dicho delito sea punible no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, así como sin precisar qué actos constituyen estas violaciones ni el umbral de gravedad que debe superarse. E igualmente si se opone a esa directiva una ley que impida sancionar penalmente a quienes fabriquen, tengan, adquieran, transporten, suministren o utilicen explosivos con fines terroristas, o a quienes, con fines terroristas, comiencen la ejecución de acciones violentas mediante la fijación de objetivos que destruir masivamente por ser representativos de ser contrarios a la ideología del grupo terrorista, o realicen vigilancias o documentación de lugares públicos a destruir, o la exención de responsabilidad por razones ideológicas o secesionistas.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.