Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El acusado ocupa ilegalmente la vivienda, sin título para ello ni autorización de su propietaria. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, bastando para ello con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización y voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. Los elementos del delito quedan acreditados por la prueba practicada. Se alega la imposibilidad de haber comparecido a juicio, sin embargo, estando personado en el procedimiento, no acredita causa no imputable al mismo
Resumen: ESTAFA: uso de datos de una tercera persona sin su conocimiento para formalizar un contrato de suministro. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: mecanismo que permite la revisión de la causa y el control del órgano "ad quem" sobre la correcta estructura del juicio y la prueba. Esta facultad de revisión no permite sustituir la valoración de la prueba basada en la inmediación, más allá de los casos de motivación insuficiente, errónea o apartada de las máximas de experiencia. PRUEBA: la declaración de la perjudicada y la documental aportada permiten establecer la aportación de datos falsos con ánimo de lucro y la causación de un perjuicio patrimonial a un tercero. GARANTÍAS PROCESALES: no se exige identidad plena entre el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y de apertura de Juicio Oral, siempre que el acusado haya tenido conocimiento de la acusación y medios para defendernse de ella. DILACIONES INDEBIDAS: paralización de la causa durante más de dos años por causa ajenas a la voluntad de la acusada. DAÑO MORAL: es un concepto ajeno a los delitos patrimoniales, en los que el resarcimiento va unido a la restitución. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: se entiende absorbida por la estafa, al ser un acto único que integra el engaño típico.
Resumen: No es objeto de controversia el hecho mismo de la ocupación sin título o autorización del propietario, puesto que uno de los motivos de su recurso gira en torno a la necesidad de ocupación del inmueble al tratarse la recurrente de una madre con dos menores a su cargo. El objeto controvertido queda constreñido, por una parte, a la falta de identificación de la finca reclamada, por lo que alude a la falta de legitimación que ostentaría el denunciante para denunciar como propietario del inmueble, así como la falta de requerimiento para abandono del inmueble. La usurpación es un delito leve público por lo que su persecución puede hacerse de oficio, existiendo en autos, en este aspecto la acusación por el referido delito por parte del fiscal. De todas formas, junto con la denuncia del titular del inmueble -que acredita la propiedad del mismo con carácter previo al juicio, existe la acusación pública ejercida por el fiscal, la cual hubiera bastado para la persecución y condena por el mismo. La apelante conocía la ajenidad del inmueble y se mantuvo en el mismo en contra de la voluntad de su titular. El hecho de que la fecha del requerimiento fuera posterior a la denuncia, no elimina el carácter ilícito de la acción, por cuándo que se mantiene ocupando sin título el inmueble en la fecha del juicio. El tratarse de una madre con hijos menores a su cargo los convierten en potenciales beneficiarios de recursos habitacionales, pero no significa que concurra un estado de necesidad.
Resumen: Parece que se justifica la ocupación del inmueble -que no se niega-, en base a la precaria situación económica de la recurrente al tratarse de madre soltera con un hijo a su cargo, alegando encontrarse en situación de vulnerabilidad que justificaría la suspensión del lanzamiento. La precariedad económica de los ocupantes ilegales de inmuebles suele ser una nota común en todos ellos, ahora bien, ello por sí mismo no constituye un estado de necesidad que justifique la conducta de usurpación de inmueble, que cuando reúne los requisitos del art 245.2 CP, como en el presente caso, es típica penalmente. Referidas circunstancias pueden convertir a la apelante en potencial beneficiaria de recursos habitacionales adecuados a su situación, a gestionar a través de los servicios sociales correspondientes, -cuestión que no acredita la parte que haya intentado, y se le haya denegado-, pero ello no significa que concurra un estado de necesidad que justifique la conducta realizada, sin perjuicio de que en trámite de ejecución del pronunciamiento relativo a la eventual ejecución forzosa del lanzamiento del inmueble, se acuda al procedimiento previsto en el art 1 bis del RD. 11/20 de 31 de marzo. Es decir, se podrá acordar por el juzgador que el lanzamiento efectivo quede condicionado a la valoración de su eventual suspensión, previa actualización de los informes por los Servicios Sociales correspondientes.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona; b) que la ocupación conlleve un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, siendo atípicas las ocupaciones sin permanencia (ej. para dormir) o sobre inmuebles en estado de ruina; c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si está inicialmente autorizado, temporalmente o como precarista, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste voluntad contraria por parte del titular del inmueble, no precisando un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de efectiva perturbación de la posesión del titular. El estado de necesidad exige: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin eliminar el peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto no haya provocado intencionadamente el estado de necesidad; y 5) que el sujeto, por su cargo u oficio, no esté obligado a soportar los efectos del mal pendiente o actual.
Resumen: La Sala, partiendo de que la valoración de la prueba personal corresponde en exclusiva al juez que la presencia con inmediación, si bien si puede ser objeto de revisión la racionalidad argumentativa de la conclusión judicial, ratifica la sentencia que condena del recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237, 241.1.2º y 16 y 62 del Código Penal , subsumible en el artículo 238.4º del CP , al utilizar llaves falsas en la entrada en la vivienda con las llaves ilegítimamente sustraídas a su moradora para llevarse sus objetos que ya tenía preparados en bolsas de basura, al constar prueba de cargo de la totalidad de los elementos del tipo delictivo y de la participación del acusado, quien fue sorprendido durante la acción depredatoria ante la presencia de la citada, disponiendo el acusado de tiempo suficiente de hacerse con, al menos, parte del botín, por lo que tuvo la plena disponibilidad de los objetos sustraídos, aunque los dejara en la vivienda, si bien al no haberse planteado la condena por robo consumado, la Sala no entra a analizar tal cuestión. Se desestima la alegación que, de forma subsidiaria, se plantea en el recurso de constituir los hechos un delito de usurpación, que se estima carece de sentido ya que el acusado tiene domicilio, donde vive con su familia, en la planta inferior a la de la vivienda objeto del robo intentado.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega aplicación indebida del delito de usurpación de inmueble en cuanto no existió requerimiento previo de abandono. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona y realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, bastando con la interposición de la correspondiente denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. El delito no requiere de un previo requerimiento del propietario o de su representante, bastando con el conocimiento de que se ocupa un bien inmueble ajeno y que se carece de la debida autorización, siendo indiferente que al inmueble no se le dé ningún uso por su titular, pues dentro de su derecho de propiedad se encuentra la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., que precisa que el inmueble esté desocupado. No se aprecia estado de necesidad en cuanto la inicial necesidad se diluye cuanto más se mantiene en el tiempo la ocupación.
Resumen: Se rechaza la documental porque no fue aportada en la instancia, pudiendo hacerlo, atendiendo a las fechas de los recibos y del juicio oral. Aun en la hipótesis de la defensa recurrente, esto es, dando por válido que la apelante hubiera podido ser objeto de una estafa dicho hecho hipotético no produciría los efectos exculpatorios que pretende, porque, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer la denunciada, desde el momento en el que fue requerida por el guarda de la vivienda, por la policía y que el contrato no era legítimo, decidió permanecer en el inmueble. Por ello, el posible error de tipo, que determinaría la exención de responsabilidad penal por ausencia de dolo al desconocer la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo (ausencia de título) cuando accedió a la vivienda, deviene en irrelevante e ineficaz en la medida que, sabiendo que no disponen de título y que ha de abandonar la vivienda, permanece en la misma durante al menos hasta el juicio oral. El principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear. El lanzamiento es consecuencia de la condena, por lo que, manteniéndose ésta, procede su confirmación.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada entró en el inmueble, estableciendo en él su domicilio, a pesar de que tenía plena constancia de que la entidad propietaria del inmueble no consentía dicho uso. Se alega la inexistencia de requerimiento previo de desalojo por la propietaria del inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, la ocupación; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización por parte del titular del edificio. El delito no requiere de un previo requerimiento del propietario o de su representante, bastando la mera interposición de la denuncia para acreditar la oposición a la ocupación por parte del propietario
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: 1) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; 2) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; 3) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes o después de producirse ésta, no siendo preciso un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y 4) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del inmueble. No se aplica el estado de necesidad exige para su apreciación: 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse; 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de eludir la situación de peligro; 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; 4) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y 5) que el sujeto, por su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.