• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
  • Nº Recurso: 1428/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ausencia de la denunciada en el juicio opaca todos sus alegatos sobre el riesgo de exclusión social, necesidades de cobertura o asistencia o aplicación del principio de intervención mínimo en derecho penal. Su ausencia en el acto del juicio impide hacer un análisis de la fiabilidad y verosimilitud de su testimonio, y en cualquier caso de su situación de necesidad o carencia de medios ya que no se ha aportado documentación alguna corroboradora o justificativa del derecho de acceso a la vivienda ajena y a permanecer en ella contra la voluntad de sus dueños, con lo cual la valoración de la prueba es la única posible, que parte de la identificación de los ocupantes mayores de edad, la no presentación de título justificativo alguno, ni siquiera de la inexistencia de medios para cubrir las necesidades familiares. No es la propiedad la que debe hacer acopio de documentos justificativos de haberles requerido para abandonar la vivienda, sino que el modo y forma de actuación y el disfrute y uso de un bien ajeno están recogidos en el código penal, siendo el tipo delictivo objetivo y prácticamente corroborado por el hecho de que se ha localizado a las partes viviendo allí, posesionados de la vivienda y reconociendo que fueron notificados en ese domicilio y vivían allí. Es al legislador al que afecta el principio de intervención mínima, y este ha considerado oportuno tipificar dicha conducta. La ocupación no consentida ni tolerada no encuentra amparo en el derecho a una vivienda digna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 950/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que serán atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, bastando con la mera interposición de la correspondiente denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No se aprecia la eximente de estado de necesidad que requiere que el necesitado no tenga otro medio de eliminar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, inevitable y proporcionado al que se causa para evitarlo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santiago de Compostela
  • Ponente: MARTA CANALES GANTES
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por regla general, y en principio, debe concederse singular autoridad a la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron. La apelante centra su recurso en la inexistencia de pruebas acerca de la titularidad del inmueble y por lo tanto también, en la inexistencia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación. Ocupación que no se niega. Pero tal y como manifiesta la juzgadora de instancia, los títulos de propiedad sobre la finca no fueron cuestionados. En consecuencia, la sentencia de instancia acoge correctamente el hecho de la titularidad del inmueble a cargo del denunciante, en base a la documental adjuntada a la denuncia, lo que también asume el fiscal, al igual que el hecho del requerimiento, no negado por el denunciado compareciente y acreditado por el denunciante. Consta acreditada la versión del denunciante, cómo descubre que su casa ha sido ocupada sin su consentimiento, cómo acude a la Policía y cómo se advierte al denunciado que el propietario es el denunciante y que tiene que proceder al desalojo. Los denunciados sabían quién era el propietario, porque así se les informó y pese a ello, se mantuvieron en la ocupación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 379/2023
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA: petición de crédito y apertura de cuenta con la identidad de la hija de su pareja, con la que convivía el acusado. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS: su revisión y contraste con el resto de la prueba, que lo confirma, exime de una argumentación más extensa o profunda. ESTAFA: acción guiada por el ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El engaño tiene que ser bastante, precedente o concurrente. FALSEDAD: alteración de la verdad que debe afectar a uno de los elementos esenciales del documento y tener la suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en el mundo de las relaciones jurídicas, guiada por el dolo falsario, que es la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Necesidad de que la mutación entrañe una mínima actividad lesiva. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: no existe cuando se actúa de forma aislada , sin ánimo de permanecer o de sustituir la personalidad global de la personalidad. CONFESIÓN: reconocimiento amplio y detallado de los hechos en la investigación policial. DILACIONES INDEBIDAS: dos años a la espera de juicio en el juzgado de lo penal excede de un plazo razonable. REPARACIÓN DEL DAÑO: entrega de una cantidad antes de juicio que casi alcanza el total de las posibles responsabilidades civiles. PARENTESCO: no concurre, ya que la perjudicada es la entidad bancaria y no hay vínculo familiar con la persona.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
  • Nº Recurso: 354/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega por los apelantes la falta de tipicidad penal de la ocupación, al no haber sido requeridos previamente por el propietario de la vivienda para que la desalojasen. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, serán atípicas penalmente ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular del mismo deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse esta, bastando con la mera interposición de la correspondiente denuncia y sin que sea necesario, por ello, un requerimiento fehaciente previo de desalojo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de usurpación no requiere una conminación o requerimiento personal a quien ocupa la vivienda por parte del propietario para que abandone la misma, ni siquiera la voluntad contraria expresa del titular, sino que es suficiente la evidencia de actos expresivos de la voluntad del propietario de no aceptar una ocupación, siendo suficiente a este respecto la interposición de la denuncia tras advertir la ocupación de la vivienda. Es necesario acreditar la condición de morador de todas las personas que se encuentren en el interior de la vivienda, sin que la mera estancia puntual, compatible con una visita o estancia ocasional de una persona sea suficiente para imputarle la participación en el delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. La acusada, sin consentimiento del propietario y sin título legal para ello, entró a residir en la vivienda y permaneció en ella hasta la celebración del juicio. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo serán atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como las de inmuebles abandonados o en estado de ruina; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes o después de producirse ésta, sin necesidad de un requerimiento previo y formal de abandono; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de perturbar la posesión. No se aprecia estado de necesidad, cuya carga de prueba corresponde a la defensa de la acusada, no bastando una situación económica precaria y debiendo agotar los medios familiares o sociales para soslayarla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 54/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como de las viviendas ruinosas o abandonadas, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad y de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
  • Nº Recurso: 1517/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Esto significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes. Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías en todo proceso judicial, también en el juicio sobre delitos leves, en el que las partes pueden comparecer tanto por sí mismos (autodefensa) como con la asistencia de letrado. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y, concretamente, la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. El hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado no obsta al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Se entiende que es preceptivo conceder la última palabra al acusado, comparezca o no con letrado, por si quiere exponer algo al juez que después ha de declarar el juicio visto para sentencia y dictarla, absolviéndolo o condenándolo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
  • Nº Recurso: 1501/2023
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una cosa es que el inmueble objeto de usurpación llevara años sin ser objeto de atención por los propietarios y otra cosa es que el mismo estuviera abandonado por sus dueños en los términos en los que se expresa el recurso. El extremo de haber accedido sin realizar ningún acto típico de fuerza no habría de restar antijuridicidad al hecho porque tal elemento, la fuerza, no habría de ser elemento del tipo. La voluntad de permanencia se deduce desde el punto en el que los recurrentes reconocieron el acceso al local en fecha anterior a la celebración del acto del juicio, con independencia de las condiciones en la que se encontrara el local al que se accedió. La permanencia deriva también del hecho de continuar manteniendo determinada estancia en un determinado sitio, no del extremo de las condiciones del local o del contacto realizado con Servicios Sociales, por parte de los ahora recurrentes, para solucionar su situación. Una cosa habría de ser el empleo del inmueble para salvar una situación centrada en un breve espacio de tiempo y otra cosa es que se hubiera de justificar a la postre la acción cuando la situación se viniera a mantener en el tiempo vaciando, de facto, el derecho subjetivo de propiedad del perjudicado, cosa que es lo que ha sucedido en el presente supuesto.Por el hecho de dar cobijo el local a los recurrentes y a su extensa familia, compuesta por seis menores, se aprecia la eximente incompleta de estado de necesidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.