Resumen: En el acto de juicio únicamente se practicó la declaración de la denunciante quien acredita la realidad del cambio de candado de la puerta de la casa y del acceso a la misma por parte de tercero o terceros, pero ni conoce al denunciado, ni lo localizó, ni aporta dato alguno que determine que el autor del cambio de candado o del acceso fuese el denunciado. Por su parte el denunciado se acogió a su derecho a no declarar. Ninguna prueba se ha practicado en juicio que acredite la autoría del denunciado. Sorprendentemente no fueron citados a juicio los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias policiales de investigación. El atestado, introducido por la defensa, no puede sustituir la declaración de los agentes que habrían identificado al denunciado, sus declaraciones debieron practicarse en juicio con las garantías propias del juicio oral, oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad. La declaración de los agentes en el atestado es una testifical documentada pero no un documento en sí mismo. De otro lado no existe en el ámbito penal lo conocido como ficta confessio en el ámbito civil, la falta de declaración del denunciado puede servir para corroborar la prueba practicada pero no la sustituye. No practicada prueba en juicio acerca de la autoría del denunciado, no puede considerarse que exista confirmación alguna de la autoría.
Resumen: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECTRETOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: mensajes de contenido sexual enviados con una identidad falsa. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: la posibilidad de transformar la absolución en condena queda abierta por el examen de las pruebas periciales y documentales o por la existencia de un erróneo juicio de subsunción. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO: tiene lugar cuando se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. CONTENIDO DE LA PRUEBA: insuficiencia de las pruebas personales, falta de identificación de los usuarios de la línea y falta de contundencia en la periciales sobre el origen de los mensajes.
Resumen: Pese a ser cierto que, tanto de la declaración del denunciante como de la del denunciado, se desprende que la vivienda se encuentra en malas condiciones y carece de suministros de luz y agua, el denunciado reconoce que la ha ocupado para vivir allí, que lo está haciendo desde hace unos meses, que la ha limpiado y pintado e incluso que ha intentado pedir un permiso municipal para hacer obras en la mismas, colocar ventanas etc, así como al parecer se ha empadronado en la misma. Todo ello demuestra que la intención del recurrente no es solucionar de forma transitoria su problema sobre dónde vivir ante su carencia de recursos, sino hacer de la vivienda su domicilio, lo que evidentemente no puede hacer porque los propietarios de la misma no prestan a ello su consentimiento, por lo que concurren todos los requisitos del art 245.2 CP que no exige que el inmueble ocupado tenga unas condiciones de habitabilidad determinadas. En cuanto a la eximente de estado de necesidad que se alega, de la declaración del denunciado se desprende que efectivamente puede padecer dificultades económicas dado que al parecer ha salido recientemente de prisión y carece de ingresos pero ello no pueden justificar el que ocupe una vivienda de ajena pertenencia pudiendo solicitar ayudas a los organismos correspondientes lo que supone, lógicamente la acreditación de sus circunstancias y la valoración de las mismas en relación con otras personas que padezcan similares dificultades.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena como autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El principio de intervención mínima es aplicable en los supuestos de ocupaciones temporales u ocasionales, entrada para dormir, por ejemplo, o de lugares abandonados. En el caso examinado existe una ocupación con vocación de permanencia y sin autorización, no siendo necesaria la oposición expresa de la propiedad. Basta la falta de autorización.
Resumen: Las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Por tanto, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien la alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. La circunstancia de estado de necesidad exige la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Lo que no impide que el Juez a quo, en atención a las circunstancias que concurren en la acusada imponga la pena mínima. La recurrente, sin la autorización debida, ocupo un inmueble ajeno teniendo conocimiento de esta circunstancia y siendo identificada por la policía como ocupante del mismo. No se ha justificado que exista una situación de necesidad angustiosa ni que se haya acudido a instituciones de protección social, es decir, no se aporta información alguna sobre situación económica, ayudas sociales, demanda de empleo, etc, por lo que no es aplicable la citada eximente.
Resumen: Confirma condena por delito leve de ocupación de bien inmueble. La denunciada, sin conocimiento ni consentimiento del propietario, habitaba el inmueble después de entrar con una llave que un tercero le había facilitado tras cambiar el bombín de la cerradura. Es condición del tipo que la vivienda no esté ocupada por el propietario. Es irrelevante el estado de la vivienda, si estaba más o menos limpia o si necesitaba o no una reforma. El error en cuanto a la propiedad ajena no cabe que, además de que normalmente los inmuebles tienen dueño, se trataba de una vivienda junto a otras habitadas, no se trataba de un inmueble abandonado e incluso contaba con luz y agua disfrutados por la denunciada sin coste. Se examina especialmente la alegación de estado de necesidad (madre con cuatro hijos a su cargo) que se descarta en cualquiera de sus formas, conforme a la doctrina jurisprudencial, que exige: la existencia de una situación angustiosa de puesta en peligro de bienes jurídicos, que no sólo ha de alegarse, sino que ha de probarse (1), que no exista otro remedio razonable para evitar dicha situación, en este caso, la imposibilidad de acudir a otros medios o recursos lícitos dentro de los servicios sociales y asistenciales (2), y que el conflicto se presente de modo actual e inminente (3); todo lo cual se entiende no acreditado en el supuesto enjuiciado. El derecho a la vivienda no es un derecho absoluto que se pueda cumplir a costa de la vivienda y la propiedad de los demás.
Resumen: El legislador ha creído conveniente proteger el bien jurídico de carácter personal como es en este caso la propiedad respecto de una vivienda, y la labor de los Tribunales ha de ser la aplicación de la ley y si concurren o no los presupuestos concretos legales para aplicar dicho precepto. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la recurrente ha ocupado la vivienda sin la preceptiva autorización de la empresa propietaria de la misma, manteniéndose en la misma de manera ilegal, reuniéndose así en el caso, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, los requisitos que configuran el delito de usurpación leve por el que ha resultado condenada: a) la ocupación del inmueble, b) la falta de autorización del titular del mismo para la citada ocupación y, c) el elemento intencional, doloso, es decir, la conciencia de que se accede a un inmueble careciendo de la correspondiente autorización, sin que, de otro lado, el tipo penal exija un requerimiento previo de desalojo de la vivienda para su apreciación. Los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles.
Resumen: La carga de la prueba del estado de necesidad alegado recae sobre quien lo invoca y, desde luego, no bastan sus simples manifestaciones. En el caso analizado, no se ha demostrado que la ocupación fuera un mal inevitable porque no contaba con otros medios para salvaguardar su vida y salud y la de sus hijos, ni que hubiera agotado todos los recursos o remedios existentes para solventar su situación, máxime cuando, conforme a constante jurisprudencia, las dificultades económicas (incluso las graves) no son aceptables como base para configurar el estado de necesidad, salvo cuando la precariedad es acuciante e impide satisfacer necesidades básicas (hurto famélico), en una situación de práctica indigencia. El principio de intervención mínima tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes frente a los atentados más graves, pero que no vincula al juez, sometido al imperio de la ley.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario (derechos de propiedad y de posesión), requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación y con vocación de permanencia, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona; b) que esta perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble para tolerar la ocupación, no necesitándose un requerimiento de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. El precepto no distingue en el sujeto activo entre persona física o jurídica, ni exige una posesión inmediata o de hecho por su titular. Existiendo prueba de cargo, no se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito leve de usurpación en concurso medial con un delito de daños. Entrada en un inmueble en contra de la voluntad de su propietario y sin título jurídico habilitante, haciéndolo mediante la causación de daños en la puerta de entrada. Inexistencia del contrato de arrendamiento invocado como base de su derecho a la posesión de la vivienda. Ausencia de buena fe en los acusados. Se descarta el estado de necesidad como circunstancia de exención o atenuación por la falta de acreditación de sus presupuestos fácticos. El lanzamiento como consecuencia civil del delito: se analiza la posibilidad de suspensión, descartándose.