Resumen: El legislador ha creído conveniente proteger el bien jurídico de carácter personal como es en este caso la propiedad respecto de una vivienda, y la labor de los Tribunales ha de ser la aplicación de la ley y si concurren o no los presupuestos concretos legales para aplicar dicho precepto. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la recurrente ha ocupado la vivienda sin la preceptiva autorización de la empresa propietaria de la misma, manteniéndose en la misma de manera ilegal, reuniéndose así en el caso, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, los requisitos que configuran el delito de usurpación leve por el que ha resultado condenada: a) la ocupación del inmueble, b) la falta de autorización del titular del mismo para la citada ocupación y, c) el elemento intencional, doloso, es decir, la conciencia de que se accede a un inmueble careciendo de la correspondiente autorización, sin que, de otro lado, el tipo penal exija un requerimiento previo de desalojo de la vivienda para su apreciación. Los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles.
Resumen: La carga de la prueba del estado de necesidad alegado recae sobre quien lo invoca y, desde luego, no bastan sus simples manifestaciones. En el caso analizado, no se ha demostrado que la ocupación fuera un mal inevitable porque no contaba con otros medios para salvaguardar su vida y salud y la de sus hijos, ni que hubiera agotado todos los recursos o remedios existentes para solventar su situación, máxime cuando, conforme a constante jurisprudencia, las dificultades económicas (incluso las graves) no son aceptables como base para configurar el estado de necesidad, salvo cuando la precariedad es acuciante e impide satisfacer necesidades básicas (hurto famélico), en una situación de práctica indigencia. El principio de intervención mínima tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes frente a los atentados más graves, pero que no vincula al juez, sometido al imperio de la ley.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario (derechos de propiedad y de posesión), requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación y con vocación de permanencia, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona; b) que esta perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria del titular del inmueble para tolerar la ocupación, no necesitándose un requerimiento de desalojo y bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. El precepto no distingue en el sujeto activo entre persona física o jurídica, ni exige una posesión inmediata o de hecho por su titular. Existiendo prueba de cargo, no se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito leve de usurpación en concurso medial con un delito de daños. Entrada en un inmueble en contra de la voluntad de su propietario y sin título jurídico habilitante, haciéndolo mediante la causación de daños en la puerta de entrada. Inexistencia del contrato de arrendamiento invocado como base de su derecho a la posesión de la vivienda. Ausencia de buena fe en los acusados. Se descarta el estado de necesidad como circunstancia de exención o atenuación por la falta de acreditación de sus presupuestos fácticos. El lanzamiento como consecuencia civil del delito: se analiza la posibilidad de suspensión, descartándose.
Resumen: Consta en autos por medio de certificación registral, que la casa es propiedad de la entidad denunciante. Esta ha dejado claro que nunca autorizó que fuera habitada por la denunciada, desde el momento en que formuló la denuncia y se opone al recurso. El acusado no ha aportado el contrato que menciona. No se ha oído a la persona que supuestamente le entregó las llaves. No se acredita el pago de rentas, luz o suministros. Máxime cuando el recurrente reconoció en el juicio y en el recurso, saber que la casa es de la entidad denunciante, y a pesar de ello no la ha abandonado. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo. Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno. No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.
Resumen: Decreta la nulidad de la sentencia dictada en el marco de un Juicio por Delito Leve, extendiendo la misma a la totalidad de las actuaciones ordenando se proceda conforme a los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La Sala lo acuerda de oficio, por aplicación del art. 240.2 LOPJ, a pesar de no formar parte del contenido impugnativo del recurso de apelación, en un supuesto que se siguió por un delito leve de usurpación de bien inmueble cuando, según todos los datos e indicios obrantes en el expediente, se estaba ante un presunto delito de allanamiento de morada. Son dos figuras distintas. El delito de allanamiento de morada actúa como instrumento de salvaguarda de la intimidad personal y familiar, mientras que el delito leve mencionado castiga una afectación del derecho de propiedad. Por otro lado, el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de este a efectos administrativos o civiles, abarcando todo espacio en el que se ejerce la privacidad, incluyendo las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, a las que alcanza la protección constitucional que deriva de la inviolabilidad domiciliaria. Es el supuesto de autos, en el que se infiere, tanto de la denuncia como de la declaración en el juicio oral, que se trataba de un inmueble al que la familia acudía con relativa frecuencia y en el que guardaban ropa y enseres personales, lo que patentiza el error en cuanto al trámite seguido.
Resumen: El inmueble es de titularidad ajena al denunciado. Igualmente se tiene por acreditada su ocupación inconsentida y se considera probada la identidad del ocupante, cuestión no controvertida al haber reconocido el ahora apelante que vive en el piso referido contra la voluntad de su propietario y que, además, abona los suministros, por lo que la ausencia de los agentes de policía al acto de juicio para corroborar que vive en el inmueble carece de relevancia. Las alegaciones de falta de conocimiento de oposición por parte del titular del inmueble no resultan creíbles. No es al titular de la vivienda a quien corresponde acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el inmueble sino al contrario. El delito de ocupación de bien inmueble no exige el requerimiento de desalojo por parte de su propietario, sino la voluntad contraria a la ocupación, que existió en este caso como así lo evidencia la denuncia rectora de autos. No cabe cargar al perjudicado con una obligación de identificación previa que ni siquiera en el ámbito civil se exige, y que solo mediando la actuación policial es posible. Siempre se ha distinguido entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Pero el apelante no ignoraba la ilicitud de su conducta, lo que excluye el error, siendo así que la cuestión sobre ocupación de viviendas ajenas, es de conocimiento general.
Resumen: El requerimiento de abandono de la vivienda no es en todo caso necesario. Así, el tipo de la usurpación pacifica de inmuebles, al igual que el de allanamiento de morada describe dos conductas similares, pero distintas:1 Ocupar sin autorización debida, un inmueble y, 2. Mantenerse en el contra la voluntad de su titular. En el primer caso, el sujeto activo accede al inmueble sin autorización, sin consentimiento del titular. En este caso la falta de consentimiento no ha de ser expreso sino que se pone de manifiesto con la presencia de elementos que impiden el acceso, como pudiera serlo una puerta con cerradura. En todo caso, las acusadas declararon en el plenario que necesitaba una vivienda y se metieron para vivir. De esta forma reconocen que accedieron a la finca sin consentimiento del titular. El requerimiento es necesario cuando se produce un acceso consentido a la finca y sin embargo los ocupantes no se van a voluntad del titular, que en este caso sí que ha de expresarles su deseo de desalojarles. Es lógico que en este caso esta voluntad no se expresara porque nunca se dio el consentimiento inicial. La parte debería haber probado no sólo la falta de recursos económicos, sino que la situación de necesidad existente no podía ser superada de forma distinta a la comisión de la conducta típica. No se justifica que la acusada haya cursado peticiones ante los servicios sociales para obtener ayudas patrimoniales complementarias o una solución a su necesidad habitacional.
Resumen: Se revisa en apelación una sentencia absolutoria por un delito leve de usurpación. Previa exposición de las líneas generales de la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico protegido en la legislación penal y también del delito de allanamiento de morada, se llega a la conclusión de que analizando el contenido del atestado inicial y las manifestaciones de las partes en el juicio oral existen indicios racionales para entender que el denunciante tenía establecida a la fecha de los hechos su morada en el inmueble objeto del procedimiento y que la denunciada, conocedora de la preexistencia de dicha situación posesoria consolidada, accedió a la vivienda y se estableció en su interior, cambiando incluso las cerraduras, sin consentimiento de aquél. Por este motivo se considera que la calificación jurídica provisional acertada es la del delito de allanamiento de morada y no un simple delito leve de usurpación, por lo que el procedimiento adecuado no es el Juicio por Delito Leve, sino el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En consecuencia, se acuerda la nulidad de la sentencia y retroacción al momento anterior al juicio oral a fin de que se proceda a la adecuación procedimental pertinente, teniéndose en cuenta, además, que el denunciante había solicitado previamente la misma en varias ocasiones.
Resumen: Revoca el auto que había denegado ordenar el desalojo en un supuesto de usurpación de bien inmueble perteneciente a una sociedad. La Sala entiende que el art. 13 LECrim. presta cobertura a la adopción de medidas cautelares para la protección efectiva de los perjudicados por este delito y el de allanamiento de morada, haciendo mención igualmente de los términos de la Circular 1/2020 de la FGE. Son requisitos para el desalojo la existencia de indicios sólidos y relevantes de la comisión del delito y de una situación objetiva de riesgo de vulneración del bien jurídico protegido, y, por otro lado, proporcionalidad en la medida, para lo que habrá de atenderse a la entidad del perjuicio sufrido. No es impeditivo que se trate de un delito leve y puede adoptarse en el marco procedimental de estos delitos. Transcurrido más de un año y medio de ocupación, apreciándose la existencia de indicios racionales de la comisión del delito, habiendo entrado los denunciados sin título habilitante, con plena consciencia y voluntad de realizar la acción, por cuanto la vivienda estaba cerrada, protegida con un sistema de alarma, sin que conste estuviera en estado de abandono, ni tampoco que la situación fuera consentida o tolerada, se estima procedente acordar el desalojo. Por tratarse de una persona jurídica, ni tiene por qué soportar el ataque a su derecho de propiedad, sin una causa de utilidad pública o interés social, ni los poderes públicos pueden ignorar la situación ilícita producida.