• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 166/2023
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El delito de usurpación de estado civil exige que se asuma con cierta permanencia la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos no se ha acreditado que se suplantara la personalidad de otro en un documento oficial o mercantil eso seguido llamada telefónica diciendo ser una persona cuyos datos de identidad no se corresponden con quien en realidad era el interlocutor. Ausencia de los elementos del delito de falsedad documental en esa conversación. El delito de falsedad, como su propio nombre indica, pasa por la constancia física de un documento sobre el que se han realizado alteraciones para producir un efecto distinto para el que estaba previsto. En los hechos pueden concurrir elementos indiciarios de otro delito como el delito de estafa en grado de tentativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 805/2023
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Ha quedado acreditado que la acusada conocía que no tenía título para vivir en la vivienda que había ocupado, y la negativa de la propiedad para que permanecieran en la misma, como se acredita de la denuncia interpuesta por la propiedad, que acudió a la celebración del juicio, sin que se haya podido valorar la versión de los hechos de la denunciada que optó por no comparecer pese a estar citada en forma. El tipo penal no exige un requerimiento previo y expreso al ocupante de la vivienda por parte de la propiedad, como sostiene la parte apelante. No aprecia el Tribunal error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, y si prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y practicada con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sin que se observe la vulneración del principio in dubio pro reo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 882/2023
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria y absuelve por el delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que el ocupador carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, bastando con la mera interposición de la denuncia; d) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio y voluntad de afectar a la posesión de su titular. El tipo penal no exige el empleo de fuerza en las cosas, siendo irrelevante que se fuerce o no la puerta o la cerradura para acceder al inmueble. Sólo la ocupación con vocación de permanencia queda incluida en el tipo penal, quedando extramuros del mismo la mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble. La AP. considera que la entrada en la vivienda no fue con intención de permanencia, sino sólo para dormir una noche, protegiéndose del frío.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
  • Nº Recurso: 77/2023
  • Fecha: 08/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el art 24.2 CE, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral. La propia denunciada admite que se mantuvo en la vivienda una vez conoció que era de ajena propiedad y habiendo sido requerida para que la desalojara, incluso en el caso de dar por bueno que accedió a la misma sobre la base de un contrato y un supuesto pago de 1200 € que la sentencia tampoco considera probado al no constar justificante alguno. El principio de intervención mínima es un mandato dirigido al legislador que se cumple describiendo unas conductas en el Código Penal pero no vinculan a aplicador de la norma. La denunciada entró a vivir en una casa propiedad de la denunciante, con intención de quedarse en ella y sin tener título para ocuparla, con entidad lesiva suficiente para afirmar la relevancia penal, en la medida en que pese a tener conocimiento de la voluntad en contra sigue en el inmueble; sin que se haya acreditado la falta de control posesorio o la total inhabitabilidad o estado ruinoso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 261/2023
  • Fecha: 07/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El estado civil es el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo. La usurpación supone fingirse otra persona para usar sus derechos, suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona. No todo actuar en nombre de otro significa la comisión de un delito de usurpación de estado civil o de personalidad sobre todo si las actuaciones se inician con el beneplácito de la persona suplantada, y un cambio de opinión posterior no hace ilícito lo actuado hasta el momento al no concurrir el elemento subjetivo de suplantación maliciosa con la sola finalidad de perjudicar al suplantado. No basta tampoco una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su status familiar y social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
  • Nº Recurso: 894/2023
  • Fecha: 05/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por el delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega inexistencia de los elementos integrantes del delito. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma; y d) dolo genérico en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Se alega la falta de requerimiento previo para desalojar la vivienda, pero el tipo penal no exige un previo requerimiento del propietario o de su representante, basta con que el autor del delito conozca que ocupa un bien inmueble ajeno y que carece de la debida autorización, independientemente del uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno. No se aprecia la eximente de estado de necesidad, pues una necesidad puntual (renta mínima de inserción de 660,- €., con dos hijos menores de edad a cargo) y con una ocupación temporal, se diluye cuanto más se mantiene en el tiempo la ocupación (casi un año).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
  • Nº Recurso: 385/2023
  • Fecha: 22/08/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La representación del Ayuntamiento apela el Auto del Instructor que le deniega el ejercicio de la acusación particular. Sostiene el apelante, que es perjudicado por los hechos por cuanto han repercutido en el funcionamiento normal de la administración, por lo que interesa se le tenga por personado en calidad de acusación particular. La Audiencia desestima el recurso. Una de las características más acusadas de nuestro sistema procesal penal es que el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal, sino que su ejercicio lo tiene compartido tanto con los perjudicados por el delito que pueden personarse como acusación particular, así como con cualquier ciudadano aunque no sea perjudicado a través de la acción popular, reconocida en el art. 101 LECrim. Dicho ejercicio tanto para los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por el MF si bien por lo que se refiere a la acción popular su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 LECrim. En este caso es evidente que la condición de ofendido o perjudicado por el delito de coacciones y de detención ilegal la ostentan los agentes que han sido sujetos pasivos de la acción, no siendo el Ayuntamiento ofendido por el delito de usurpación de funciones públicas, no pudiendo ejercer la acusación popular por cuanto está reservada a los ciudadanos no a las Administraciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 452/2023
  • Fecha: 31/07/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La figura jurídica de la prescripción en el orden penal contiene en sí misma un carácter sustantivo o de fondo, ya que permite llegar a conclusión o resolución tan importante como es la declaración de extinción de la responsabilidad criminal. En aquellos supuestos en que no hay constancia cierta del momento de producción del hecho delictivo o de las circunstancias que concurren en su realización y que pueden formar parte del tipo, aunque exista la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para que pueda operar la prescripción, no parece aconsejable adelantar dicha declaración al momento anterior al enjuiciamiento. No puede tomarse en consideración para computar el plazo prescriptivo el día en que la perjudicada tuvo conocimiento de los hechos, cuanto el documento falsario se elaboró y firmó en una fecha concreta y cierta, momento en que se consumó el delito de falsedad y la presunta usurpación de identidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
  • Nº Recurso: 437/2023
  • Fecha: 31/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede concluirse sino, la existencia de los requisitos que integran el delito de usurpación, desde el momento en que la juez a quo estima acreditado que las dos denunciadas residían en la vivienda de litis, por la declaración del testigo, vecino del inmueble contiguo, puesta en relación con el oficio policial, en el que las dos denunciadas figuran como moradoras de la vivienda. Y es que por otra parte valora igualmente la juez a quo la declaración de una de las apelantes que reconoce residir en la vivienda, así como las declaraciones contradictorias y poco claras de la otra recurrente en cuanto a su residencia en otra ciudad, pues en algún momento reconoció que vivía en la casa de autos. No se duda de la titularidad de la vivienda de litis por parte de la denunciante, pues aun cuando no aporta escritura de aceptación de la herencia de sus padres, ni de liquidación del impuesto, ni certificado de defunción de su madre, es lo cierto que sí aporta certificado de defunción del padre, en el cual la instituye heredera, aportando igualmente el testamento de su madre que también la instituye heredera, así como los recibos de pago de suministro de agua y luz de la vivienda de litis y el nombre del padre de la denunciante como destinatario de dichos recibos. Además, el vecino de la casa contigua de la denunciante, afirma y sostiene que la denunciante es la propietaria de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
  • Nº Recurso: 336/2023
  • Fecha: 28/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los apelantes sostienen la indebida aplicación del tipo objeto de acusación en cuanto en ningún momento habían sido requeridos por la propiedad para abandonar la vivienda, haciéndolo al ser requeridos al efecto. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que son atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o las ocupaciones de inmuebles abandonados o en estado de ruina; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular del inmueble debe acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de perturbar la posesión del titular. No es necesario requerimiento formal o por escrito, bastando con la interposición de la denuncia o la identificación a partir de ella de los ocupantes por la Guardia Civil.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.