• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
  • Nº Recurso: 1055/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que se refiere al conocimiento por parte de la apelante de la oposición de la propiedad a que habitase el citado inmueble, es una conclusión que se infiere sin forzar las reglas de la lógica del hecho de que la apelante supiese que había sido citada para acudir a juicio y de la testifical del agente de policía, relativa a la identificación de la apelante en el domicilio, no cuestionándose la permanencia de aquélla en la vivienda en el momento de celebrarse el juicio oral. En cuanto a la versión exculpatoria de la apelante, no aparece objetivamente corroborada. Las circunstancias eximentes han de constar tan probadas como el hecho mismo y con la misma exigencia probatoria, sin que los déficits probatorios deban resolverse a favor del reo. La visualización del acto del juicio, el análisis del recurso y el examen de la documental obrante en las actuaciones impide inferir que resulte probada la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad ni, por ende, la inexistencia de soluciones habitacionales alternativas, ni el agotamiento de las diligencias para su obtención por medios no antijurídicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
  • Nº Recurso: 998/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se menciona en la sentencia apelada que desde que sonó la alarma, momento en el cual es de suponer que accedieron los denunciados al lugar, hasta que llegó la policía, no transcurrió ni media hora, pues el vigilante que declaró en el plenario afirmó que él tardó ese lapso en personarse en el lugar y para entonces ya había sacado la policía a los denunciados de la vivienda. Por otro lado, en cuanto a la intención de ocupar el inmueble, el juzgador de instancia se basa en lo que declararon los agentes respecto a lo que dijeron los denunciados in situ, en concreto, que habían entrado en el inmueble para poder independizarse, lo que choca con el hecho de que, sin embargo, no se estima probado en la sentencia que forzaron la puerta, cambiaron la cerradura y por tanto causaron daños, pese a que la Policía también afirma en el atestado que los acusados reconocieron tales extremos, habiendo ratificado el atestado el primer policía que declaró. No se acreditó el elemento subjetivo del delito de usurpación, al no ser posible tener por acreditado que ambos acusados tenían la intención de convertir el inmueble en su vivienda durante cierto tiempo, no pudiendo descartarse que hubieran entrado en la misma para hacer de ella un uso esporádico. La jurisdicción penal está sometida a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no siendo posible obtener una condena si la prueba de cargo no es apta para descartar hipótesis plausibles más beneficiosas para los reos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
  • Nº Recurso: 1554/2022
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del principio de intervención mínima no le compete a los órganos jurisdiccionales sino que es el legislador quien tipifica las conductas y los jueces y Tribunales lo que tienen que hacer es aplicar la legalidad vigente. En el delito de usurpación no se exige que el propietario del inmueble haya manifestado su oposición a la ocupación ni que haya requerido previamente al autor del hecho para que desaloje el inmueble, siendo evidente que no puede considerarse lícita la ocupación de un inmueble simplemente por el hecho de que el propietario del mismo, probablemente por desconocer la ocupación, no se haya manifestado en contra. Es además un requisito del tipo el que el inmueble no sea la morada de su propietario, porque en caso contrario se trataría de un delito de allanamiento de morada más gravemente penado, y no se distingue si el propietario de la vivienda es una persona jurídica o física porque en definitiva lo que se protege es la ocupación ilegítima de viviendas no habitadas por su propietario, con vocación de permanencia, lo que en este caso se cumple puesto que se reconoce por las denunciadas que han estado meses residiendo en la vivienda. Las recurrentes han reconocido que tuvieron conocimiento primero a través de los vecinos de que el inmueble pertenecía a una persona jurídica, y además tras presentarse la policía en la vivienda han seguido residiendo en la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
  • Nº Recurso: 1236/2023
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes fueron identificados por los agentes de policía como ocupantes del inmueble, siendo informada la apelante de que se abrirían diligencias por un presunto delito de usurpación de bien inmueble, siendo citados posteriormente ante la autoridad judicial. De lo anterior se infiere que los ahora recurrentes, ocuparon la vivienda sin que puedan alegar desconocimiento de la ajenidad del piso, habiéndose personado en la causa la propiedad del mismo, cuya representante declaró en el plenario que ni se negoció ni se firmó ningún contrato, no existiendo acreditación alguna de tales circunstancias aducidas en los recursos. La ausencia de consentimiento del titular de la finca es flagrante y no requiere expresión concreta al respecto o requerimiento alguno para abandonar la vivienda, requisito que no viene recogido en el texto penal. El principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. La parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio. No se ha acreditado que los recurrentes hayan instado con carácter previo ayuda de vivienda y que esta fuese desatentida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1030/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Alegan las apelantes haber sido estafadas mediante un contrato previo de alquiler con persona que se hizo pasar por representante de la propietaria del inmueble, sin embargo debe tenerse en cuenta que el delito presenta dos modalidades: la ocupación del inmueble sin autorización debida y el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, por lo que, si bien no existe prueba de una ocupación inicial de mala fe, sí se produce el mantenimiento de la ocupación en contra de la voluntad expresa de la legítima titular, al menos desde el momento en que tuvieron tienen conocimiento del engaño y procedieron a formular la correspondiente denuncia por el mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 35/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega nulidad por haber tramitado el procedimiento sin asistencia de Procurador, no siendo, sin embargo, precisa dicha representación al no ser la pena prevista superior a los seis meses de multa. El delito requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo preciso un requerimiento previo y formal de abandono, bastando con la mera interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de afectar o perturbar de la posesión del titular de la finca ocupada. No es aplicable el principio de intervención mínima del derecho penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de usurpación u ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación inmobiliaria debe conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente, no siendo necesario que el titular esté disfrutando de forma inmediata de su posesión (ej. vivienda vacía destinada a su venta o alquiler); c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; y d) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, ya sea persona física o jurídica y ya sea antes o después de la ocupación, bastando para ello con la interposición de la denuncia. No se estima la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, ya que la existencia de otras instancias no penales no despenaliza la conducta ilícita acreditada cuando concurren en los hechos los elementos integrantes del delito,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 27/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega por la apelante la existencia de cosa juzgada, al haberse dictado ya sentencia absolutoria por estos mismos hechos, sin embargo no concurre la cosa juzgada ya que el delito de usurpación es un delito permanente que admite cortes temporales y, por tanto, interrupciones del estado de antijuricidad, siendo distintos los periodos de tiempo considerados en ambas sentencias y no pudiendo extender indefinidamente sus efectos la cosa juzgada de manera continuada ante una ocupación ilegal permanente en contra de la voluntad del propietario. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por lo que serán atípicas las ocupaciones puntuales y transitorias (ej. entrada para dormir); b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar, temporalmente o como precarista, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la misma, debiendo ser expresa pero bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
  • Nº Recurso: 1055/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. No ha aparecido el supuesto arrendador, ni se ha aportado recibo que acredite el abono de las cantidades que refieren los recurrentes, y además resulta que el domicilio referido en el contrato no coincide con el domicilio en el que se encontraban los denunciados, y por poco español que se sepa, resulta evidente que los portales y los pisos son distintos. De existir el contrato de arrendamiento, éste se refiere a un piso diferente al ocupado por los recurrentes. Aun admitiendo que los ahora recurrentes creían que podían ocupar la vivienda de manera legal, tomaron conocimiento de la posible comisión de un delito desde el momento en que los agentes de la Policía Nacional se presentan en la casa para informarles de los hechos denunciados, y por lo menos desde ese momento los denunciados tenían pleno conocimiento de que la vivienda tenía un titular legítima que no era el supuesto arrendador. Basta con el conocimiento de los denunciados de que la propiedad se opone a su ocupación para que deba entenderse concurrente la oposición de la propiedad tanto en la entrada inicial como en el mantenimiento, y esta oposición es conocida desde el momento en que se les transmite que existe una denuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 91/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ESTAFA, FALSEDAD Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: presentación de documentación bancaria falsa y con la identidad de un tercero para adquirir un vehículo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: de derecho de naturaleza "reaccional", o pasiva que no precisa de un comportamiento activo para su ejercicio y que cede ante prueba válida y suficiente. La prueba debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados. CONTENIDO DE LA PRUEBA: la identificación del acusado es dudosa y los objetos intervenidos no permiten establecer su autoría. No quedó plenamente acreditado el engaño para la adquisición del vehículo ni el uso de documentación falsa. "IN DUBIO PRO REO": necesidad de una convicción que suponga un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.