Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la liquidación de IBI urbano y la anula, con desestimación de las demás pretensiones. La recurrente discute la base imponible del IBI, el valor catastral de los inmuebles al momento del devengo del impuesto y vuelve a invocar, como en la demanda, la desactualización de la ponencia de valores. La sentencia de instancia niega entrar a examinar ninguno de los fundamentos -"principales" y "subsidiarios"- formulados en la demanda, que afectan a la gestión catastral del IBI. Para la emisión de la liquidación del IBI impugnada en este recurso, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a los datos existentes en el padrón, elaborado por el Catastro, datos estos que no fueron objeto de impugnación en su momento por la recurrente, con la obligada consecuencia de rechazar ahora su pretendida impugnación indirecta y extemporánea, a pesar de que la gestión dual o compartida del IBI,así como de otros impuestos, genera un sistema injustificadamente complejo y en ocasiones de difícil comprensión. Es preciso que la entidad titular del inmueble acuda a la Gerencia catastral para procurar la alteración de la descripción física del inmueble o de su valoración a través de los cauces que establece para ello la Ley del Catastro, paso necesario para alcanzar la rebaja de la base imponible.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que se revoca, y se deniega la medida cautelar solicitada, en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se trata de la infracción urbanística consistente en la realización, sin licencia de obras consistentes en demolición de tabique de 9 m2, retirada de puerta de paso y colocación de puerta metálica abatible, con orden de demolición de las obras bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. El Juzgado concedió la medida de suspensión cautelar interesada, y ello en tanto se decida sobre el fondo del asunto en sentencia que controlará la adecuación o no a derecho del acto administrativo recurrido que ordena, por peligro por la mora procesal. La Sala revoca el auto por entender que se trata de un acto negativo cuya suspensión implica, en su caso, la admisión a trámite de la solicitud, pero no la suspensión de la ejecución de la resolución pretendidamente nula, es decir, de la que ordenó el restablecimiento o su ejecución subsidiaria y, en ningún caso puede implicar lo que acuerda el auto recurrido: la suspensión de cualquier acto de ejecución que pudiera derivarse el expediente, pues ello conlleva la suspensión de las consecuencias de la comisión de la infracción urbanística.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró la caducidad de un convenio urbanístico, condenando al Ayuntamiento demandado a la restitución a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), más los intereses legales desde la solicitud de devolución. No cuestionado en definitiva que el convenio de autos perdió vigencia el 3 de octubre de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava.1 y en el artículo 49.h).1 de la Ley 40/2015, es esta última fecha la que debe considerarse como día inicial para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inobservancia del convenio suscrito, lo que a la vista de cuándo se presentó la solicitud que ha dado lugar al recurso del que trae causa esta apelación, el 16 de febrero de 2022, evidencia que no había pasado en absoluto el plazo prescriptivo. El Tribunal comparte la apreciación de la juez de instancia en el sentido de que ambas partes "han procedido a incumplir las disposiciones del convenio" (que no era solo de gestión) o la de que nos encontramos ante "una dejadez de ambas partes, quienes han incumplido de manera reiterada y en el tiempo de sus obligaciones", pero no así la consecuencia que de ello extrae, la de que el Ayuntamiento debe devolver la cantidad de 200.000 euros y es que se ha producido un incumplimiento por ambas partes (no hay duda de que no se ha ejecutado la pista deportiva a la que se destinaban los 200.000 euros, que en todo caso están adscritos al Patrimonio Municipal del Suelo), si bien se estima más relevante o de mayor entidad el imputable a la empresa aquí apelada, que era la que tenía en sus manos la gestión y desarrollo del sector, de suerte que de modo semejante a lo que acontece en los supuestos de concurrencia de culpas se considera que dicho incumplimiento es achacable a dicha empresa en un 60% y al Ayuntamiento en un 40%..
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 2024 del Alcalde del Ayuntamiento de Poio, desestimatoria de su solicitud de declaración de caducidad del expediente de reposición de la legalidad de una vivienda y edificación anexa construidas en San Xoán. Señala la Sala que la mera hipótesis de que la edificación pudiere ser legalizable por causas sobrevenidas, no enerva por sí la obligación de cumplir la orden judicial de derribo. Solo si la actora, al margen del proceso judicial, solicita y obtiene en el ayuntamiento de Poio una nueva licencia de obras, que legalice y ampare dichas construcciones, podría solicitar formalmente ante el Juzgado ejecutante la declaración de "inejecución de sentencia por imposibilidad legal" regulada en el artículo 105 LJCA, cumpliendo los requisitos formales y sustantivos establecidos en dicho precepto y en la jurisprudencia que lo interpreta. Y añade que el órgano jurisdiccional puede o no fijar expresamente en la sentencia un plazo para su ejecución. Pero, en todo caso, si la Administración no cumple voluntariamente lo ordenado en sentencia en el plazo establecido por el órgano judicial o, en su defecto, en el legalmente previsto, las partes y personas afectadas pueden instar de aquél la ejecución forzosa de la sentencia, y, desde este momento hasta que se logre dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, corresponde al juzgado o tribunal hacer ejecutar lo juzgado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal por la que se acuerda denegar la licencia urbanística solicitada para ampliación de una finca, por ser obras de ampliación no legalizables, se consideran infracciones urbanísticas prescritas, en las que sólo podrían autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, la accesibilidad y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad. Un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Se aprecia la existencia de obras realizadas con posterioridad a la construcción original por los sucesivos propietarios, mediante la construcción de cuerpos adosados, de una y dos plantas, con nuevos cuerpos de entrada y ampliación de la vivienda. La legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable. Las obras en cuestión exceden de las permitidas en el régimen de fuera de ordenación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado, que acordó la terminación del procedimiento y archivo del recurso interpuesto, cuyo objeto impugnaba la Tasa abonada en concepto de Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico y cuyo requerimiento se efectúo en relación con la licencia municipal para la construcción de una vivienda en suelo urbano. El auto recurrido expresa que en el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, que no es caso, y la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, que es aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. La parte no pretende la revocación del auto por considerar que el procedimiento haya de seguir tramitándose, sino que simplemente se pretende que se disponga que, en el caso analizado, se había producido el allanamiento de la Administración, que no se admite por no haber existido.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión Provincial únicamente en el extremo relativo a: (I) la superficie a expropiar, que queda fijada en 3.370 m²; y (II) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. Nos encontramos ante una expropiación por Ministerio de la Ley que el expropiado activa con su propia iniciativa y que fueron los propios recurrentes quienes en la hoja de aprecio presentada valoraron un terreno de 3.370 m², que según el informe técnico en el que se sustentaba dicha valoración, se correspondía con la superficie registral de la finca que a su vez coincidía con la superficie catastral de la parcela, acto propio que les vincula, por lo que no puede pretender ahora extender la expropiación a otra parcela catastral diferente incrementando, de esta manera, la superficie a expropiar. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley 6/98.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la alegación actora de ocupación por vía de hecho de la parcela de su propiedad por parte del Ayuntamiento. Se parte de la concesión de licencia de obras para la la construcción de un proyecto básico de 9 viviendas unifamiliares adosadas y para el proyecto de urbanización. La vía de hecho en los términos que pone de relieve la entidad actora, supone de la realización de una ocupación o apropiación material por parte del Ayuntamiento de Bolaños, una actuación material a través de la cual ha privado a la recurrente de la propiedad de la Finca. Sin embargo, se han llevado a cabo actos administrativos que afectan a la parcela en cuestión y que tuvieron lugar con carácter previo a la adquisición de la finca por parte de la recurrente, y no se ha acreditado circunstancia que permita vislumbrar ninguna ocupación ilegítima o vía de hecho, y que hace que al faltar tal actuación material invasiva, la acción que aquí se plantea resulte inviable. Una cosa es que al ejecutarse el desarrollo urbanístico se pudiera haber incurrido en determinados defectos u omisiones y otra distinta es que se haya actuado al margen de cualquier procedimiento administrativo. No se considera que No consideramos que la juzgadora a quo haya incurrido en error alguno, sin apreciarse vía de hecho alguna.
Resumen: Recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, que desestimó la demanda del propietario contra la resolución del Ayuntamiento que declaraba la necesidad de ocupación de un local en la Calle Santiago nº 22 para un centro de salud laboral. El apelante basó su recurso en dos cuestiones; por un lado la alta de justificación de la utilidad pública y de la necesidad de ocupación; y la no admisión de su solicitud de ampliación del recurso para incluir en el litigio el acuerdo de aprobación del proyecto. En cuanto a lo primero la Sala consideró que, la utilidad pública estaba implícita en el proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento, mientras que la necesidad de ocupación estaba debidamente justificada por razones técnicas amparadas en la normativa de evacuación. En cuanto a la no ampliación del proyecto, la impugnación del acuerdo aprobatorio era extemporánea, sin perjuicio de las diferencias entre proyecto de obras y procedimiento expropiatorio y que no cabe impugnación indirecta del proyecto de obras desde el mismo procedimiento expropiatorio.