Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declara ejecutada la sentencia del TSJ de Galicia 272/2008, dictada el 3.04.2008 en el recurso de apelación 477/2006, interpuesto contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento PO 12/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña , contra el acuerdo municipal de fecha10.05.2023, por el que se otorga a una Comunidad de Propietarios licencia urbanística para ejecutar las obras de demolición y reconstrucción reflejadas en el proyecto técnico visado por el COAG el 03.05.2023, junto con el resto de documentación técnica. Señala la Sala que en relación con la alegación de que se carece de un proyecto de legalización, simplemente señalar que el fin del mismo es precisamente la legalización de la obra resultante tras las obras que se pretenden de ahí que la memoria sea reiterativa en este fin. Añadiendo que hay que señalar igualmente que el acto municipal de fecha 10 de mayo de 2023 no ha sido recurrido, por lo que trasladar a esta pieza los efectos de una eventual irregularidad de aquel no es aceptable salvo que se encuadre como un acto dictado en fraude ley para impedir el cumplimiento de la Sentencia. Concluye que en la separación de vuelos a linderos laterales en relación a la previsión contenida en el art. 6.4.5 de la normativa del PXOM de 2013 no se acredita este incumplimiento al no preverse mirador o galerías y si terrazas abiertas o balcones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que dictó una orden de ejecución en inmueble ordenando la realización de intervenciones en la fachada del mismo. A juicio del Tribunal la Administración ha intentado conseguir la efectividad de la orden de ejecución, y con independencia de que se duplicasen, y que bastase con una; ningún perjuicio ha causado a la entidad recurrente menos aún indefensión. Puesto que la duplicidad no ha menoscabado sus derechos y ha podido defenderse en todo momento, y el contenido de la orden de ejecución lo conoce perfectamente. Como afirma el juzgador en su sentencia no es posible compartir los postulados del recurrente por cuanto la orden de ejecución atiende a una actuación puntual tendente, en este caso, a garantizar las condiciones de seguridad del edificio y evitar el perjuicio de terceros de tal modo que lo pertinente es restaurar la fachada original a un estado óptimo. Ello no resulta desproporcionado porque todas esas objeciones se vinculan por el recurrente al deber de realizar dicha operación todos los años y tal obligación no resulta en absoluto de la orden de ejecución recurrida. El recurrente se subroga en la orden de ejecución de su antecesora, es una obligación "propter rem" que se transmite con la vivienda, y que devino firme, por tanto, huelga toda discusión sobre proporcionalidad de la medida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina. Señala la Sala que en el caso presente existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta misma Sala, por lo que sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto, es decir, la denegación del Ayuntamiento de Vegadeo de aprobar el Plan Especial priva de objeto el procedimiento para la obtención de la DIA. Añade la Sala que la normativa europea no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas, sino que se deben ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, esto es, que debe motivarse la opción elegida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto levantando la medida cautelar acordada por vía de urgencia por auto de 29 de enero de 2.024. Señala la Sala que la sentencia firme de esta sala, de 26 de septiembre de 2.016, confirmó la validez del acuerdo de 11 de noviembre de 2.011 de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Cadaqués, que resolvió denegar la aprobación previa de ciertas obras, entendiendo que no estaban contempladas como una actuación específica de interés público en suelo no urbanizable de las previstas en el artículo 47.4 de la Ley de Urbanismo, ordenando que, en el plazo de un mes, procediese a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado mediante la reposición de los terrenos a su estado inicial con derribo de las obras ilegales ejecutadas y advertencia de su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, y de su ejecución subsidiaria a cargo de la interesada. Y añade que hallándonos en el trámite de ejecución de los derribos acordados en el acto administrativo confirmado en sentencia firme, resulta inviable la solicitud o concesión de la suspensión cautelar de tal ejecución por vía urgente u ordinaria, porque tales medidas están previstas mientras se sustancia el proceso, pero no una vez recaída en él sentencia firme, hasta el punto de que el artículo el artículo 132 de la Ley Jurisdiccional disponen que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta ley.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de licencia para estación de servicio. La sentencia combatida no incurre en vicio de incongruencia al existir una correlación lógica entre lo que se discute y lo que se resuelve. Tampoco causa indefensión al recurrente ya que en ningún momento se ha visto privado de la oportunidad de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus intereses. Las licencias urbanísticas deberán ser necesariamente concedidas o denegadas en función de que lo proyectado se acomode o no a la normativa pertinente de aplicación, debiendo limitarse la Administración a realizar un juicio técnico para verificar si la obra o instalación se adecua a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir, en general, todo uso pretendido del suelo, que es lo que ha llevado a cabo por el Ayuntamiento. Aun dejando de lado el más amplio margen de verosimilitud que la sentencia confiere a los informes técnicos municipales que constan en las actuaciones, el resultado de la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia y por la Sala es el mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística al concluir que las obras realizadas se llevaron a cabo cabo sin la preceptiva licencia y demás autorizaciones exigibles siendo aquéllas no legalizables o no legalizadas en plazo. La licencia inicial se refería a dos parcelas distintas y a una mareta, y no podía cubrir una infraestructura hidráulica en una parcela distinta. No existe licencia para el proyecto reformado con cambio de parcela, además, como señala la Administración Autonómica no cabe autorización de usos, actividades y construcción de interés público o social en suelo rústico de protección paisajística, que es una subcategoría del suelo rústico de protección ambiental, según lo dispuesto en el art. 34.a) de la Ley 4/2017. El perito de la actora reconoció que el Ayuntamiento tiene que autorizar el proyecto reformado, pues se ajusta a la normativa y además habiendo informado el Cabildo que las competencias son municipales, sería una incongruencia que con el mismo uso se concediera la licencia y para el reformado no se concediera ahora Sin embargo no fue así, el Ayuntamiento no autorizó el proyecto reformado, y en cuanto a las afirmaciones del Cabildo es necesario discriminar si se refieren al proyecto original o al reformado. Por tanto, la valoración de la prueba en la instancia no adolece de error alguno.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica un parque eólico; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021) y la STS nº 122/2025, de 6 de febrero (RCA 49/2024).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo del 11 de diciembre de 2023 por el que se desestiman las alegaciones presentadas, en cuanto ordenan al recurrente la demolición de su vivienda unifamiliar o subsidiariamente se conceda al recurrente legalizar la situación una vez sea aprobado el nuevo PXOM. Señala la Sala que no procede sino confirmar la sentencia apelada, en cuanto que no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba: se trata de obras sin licencia y que no están terminadas. Consecuencia de este último extremo es que no se puede considerar que se haya iniciado el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Y ello sin necesidad de acudir a la reforma operada en la Ley del Suelo de Galicia, en cuanto a lo que ha de entenderse por obra terminada, permitiendo tal consideración aunque falte el enfoscado, porque tal y como se motiva en la sentencia recurrida, y se evidencia del examen de las actuaciones, de forma muy especial de las fotografías, las obras no están terminadas en el sentido de que estén dispuestas para servir al fin al que están destinadas y en condiciones de ser ocupadas, porque faltan elementos de seguridad evidentes, cuales son las barandillas de protección.
Resumen: Se estima el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento contra el auto del Juzgado, que otorga medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, hasta que se dicte sentencia, que se revoca, con denegación de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución que ordena el cese inmediato de la actividad de bar-restaurante. Al carecer la actora de una declaración responsable eficaz, pues el Ayuntamiento ha declarado su ineficacia, por lo que la demandante carece de título valido que le permita el ejercicio de la actividad. En supuestos como el aquí examinado debe considerarse prevalente el interés público derivado del control de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas, suspendidas o cesadas (si se ajustan o no a las exigencias del interés general) frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad. La alegación de que se ha presentado solicitud de licencia de obras de acondicionamiento y de actividad es el más claro y patente reconocimiento de que se viene ejercitando la actividad sin licencia que ampare la misma y, por ende, de que su actuación no puede estar amparada por la apariencia de buen derecho que invoca.
Resumen: La Sala desestime el recurso de apelación interpuesto contra auto que acuerda la medida cautelar de suspensión solicitada respecto la resolución de 23 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se le requirió para que en el plazo máximo de un mes procediera a derribar las obras manifiestamente ilegales, consistentes en la construcción de una terraza, de aproximadamente 15 m2, únicamente en lo que se refiere a la orden de derribo, pero no al precinto acordado. Señala la Sala que se deben destacar dos aspectos en relación con las medias cautelares, en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado perículum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Y en el presente caso, es claro, tal y como se desprende del recurso interpuesto, que el cese de la actividad habrá de comportar perjuicios de índole económica, lo cual en modo alguno justifica la suspensión de acto recurrido. En base a ello, la Sala desestima el recurso y confirma el auto apelado que acuerda la medida cautelar de suspensión solicitada respecto la resolución de 23 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se le requirió para que en el plazo máximo de un mes procediera a derribar las obras manifiestamente ilegales, consistentes en la construcción de una terraza, de aproximadamente 15 m2, únicamente en lo que se refiere a la orden de derribo, pero no al precinto acordado.