Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que desestimó el promovido contra la prescripción por inactividad de la Administración respecto de los derechos originarios de una Unidad de Ejecución de un Proyecto de Reparcelación. En este caso no hay "actividad administrativa" impugnada en cuanto tal, y de hecho por eso no hay vía administrativa previa. Podría entenderse, entonces, como hace la demandada en la instancia, que el objeto del recurso es la inactividad de la Administración, pero en tal caso debería haberse formulado previa reclamación administrativa ( art. 29 de la LJCA ) que, como se observa, es inexistente. Ello habría conducido a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c) de la LJCA ), como de hecho solicitó la demandada, pero la sentencia recurrida no se pronunció sobre tal solicitud y dicha demandada no la ha impugnado, lo que veda a la Sala pronunciarse sobre tal extremo. Para el Tribunal la prescripción instada por la apelante no empieza a correr hasta que no finaliza la urbanización de la unidad reparcelable y ella misma reconoce que no han terminado, por lo que su pretensión está abocada al fracaso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda la pérdida de objeto en el procedimiento seguido contra el Decreto 472 de la Alcaldia del Ajuntament de Sant Vicenç de Montalt de fecha 8 de abril de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de noviembre de 2015 que aprobó el expediente de restitución de la legalidad urbanística de la finca ubicada en el Golf Maresme calles 1 y 8. Señala la Sala que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Y en el presente caso declarada la nulidad del referido decreto, que era el mismo que constituía el objeto del presente procedimento, es claro, que se ha producido la pérdida de objeto que aprecia el auto recurrido. Por ello el recurso de apelación es desestimado.
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra l Acuerdo del Pleno del AYUNTAMI ENTO DE BRIÑAS adoptado en la sesión de 23/05/2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión de 27/03/2024 por el que se inició expediente de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y derechos para la ejecución de sistema general y dotacional previsto en el Plan General Municipal en el entorno del municipio. Señala la sentencia del juzgado que la utilidad pública o el interés social son los atributos que ha de revestir la causa concreta de que se trate, pero que, en todo caso, ha de existir, es decir, ha de haber una razón para expropiar y ésta ha de poder calificarse como de interés social o de utilidad pública, siendo insuficiente, por sí sola, la mera mención de interés social o de utilidad pública en la resolución de incoación del expediente expropiatorio. Y añade que ha de haber una finalidad perseguida con la expropiación que pueda calificarse de utilidad pública o interés social. Y que cuando como ocurre aquí el PGM clasifica como viario público el suelo urbano propiedad de los actores, el Ayuntamiento está expresamente autorizado por nuestra legislación para usar la vía de expropiación forzosa para adquirir estos terrenos privados. Yn o cabe con ocasión de este recurso en el cual ni siquiera se ha impugnado indirectamente el PGM poner en entredicho tal calificación urbanística,
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 24/2/2022 del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 30/8/2021 de inadmisión de la revisión de oficio de la orden de reposición de la realidad física alterada. Señala la Sentencia que el objetivo de la revisión de oficio es expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Y añade que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que, dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente, la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho. Y las nulidades plenas que plantea el recurrente no son infracciones groseras y lo que es más no hayan causado indefensión alguna al recurrente y tampoco ha sido alegado a lo largo del procedimiento administrativo; desde el momento en que tuvo noticia de la incoación del procedimiento pudo personarse como interesado y titular registral.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. No se vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en la CDFUE y en el CEDH.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) de fecha 29 de marzo de 2022 por la cual se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de fecha 29 de diciembre de 2014. Señala la Sala que el error de hecho que puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente, y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes. Y añade que el recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.
Resumen: La Sala acuerda la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía del art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por ser inferior a 30.000 euros, transformándose en causa de desestimación. El Tribunal de apelación no está vinculado por la determinación de la cuantía efectuado en la instancia, como se ha reiterado por la jurisprudencia en un supuesto en el que ratifica la inadmisibilidad del recurso de apelación tras ratificar que la Sala de apelación no estaba vinculada por la determinación de la cuantía efectuada en la instancia y, en concreto, ratificando que en aquel supuesto no se había acreditado que la cuantía del recurso pudiera exceder de 30.000 euros. En este caso la cuantía está vinculada al presupuesto de ejecución de la orden de demolición, al valor de las construcciones, incluido elementos colaterales y del expediente - testimonio fotográfico-, se desprende de forma manifiesta que la cuantía no alcanza los 30.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que acuerda mantener la medida cautelarísima en los términos acordados en el Auto de fecha 24 de julio de 2024 que acordó apreciar las circunstancias de especial urgencia del caso, y la no suspensión del acto impugnado, consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Begur en fecha 11 de julio de 2023 que disponía: PRIMERO.- Desestimar las alegaciones presentadas por la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, contra el informe emitido por el técnico municipal de 24 de mayo de 2023. SEGUNDO.- Ordenar a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, que, de forma inmediata, cese con el uso de vivienda (uso residencial) que está llevando a cabo en el sótano del edificio, situado en la Avenida Garbí, 3 de Sa Tuna, al no estar admitido por la normativa urbanística vigente. TERCERO.- Requerir a la entidad mercantil NOU HOSTAL SA TUNA SL, para que en el plazo de un mes presente la documentación relativa al alta de actividad, clasificada en su anexo con el código 561 y sometida al régimen de comunicación con proyecto y certificado técnico. Señala la Sala que es claro que el cese de la actividad habrá de comportar perjuicios de índole económica, lo cual en modo alguno justifica la suspensión de acto recurrido, ni tampoco permite acceder a ello la ponderación de los intereses en conflicto, toda vez que estamos ante una actividad no permitida por el planeamiento vigente.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó la solicitud formulada de reconocimiento de la titularidad municipal como bienes de dominio público en superficie de las zonas de un polígono calificadas como ES-LI en el plano de alineaciones y calificación del PGOU de Vitoria. En la alzada se ha introducido indebidamente una pretensión diferente de la articulada en vía administrativa pues lo hecho valer ante la Administración y sobre lo que ella se pronunció fue en relación a su titularidad en superficie sobre unos determinados espacios con edificación en subsuelo y correlativa obligación de mantenimiento como consecuencia de dicha titularidad, y no por tanto ni sobre zonas en las que no se planteaba esa titularidad en superficie ni tampoco sobre zonas privadas de uso público. Es propiedad municipal aquellos espacios que en la escritura de reparcelación se atribuyeron a la Corporación, o los que posteriormente hubiere podido adquirir por cualquier título, y lo cierto es que no se ha acreditado que ya fuera en uno o en otro correspondiera a titularidad municipal la titularidad en superficie que articula, siendo al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión.