Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, consistente en la Resolución del Titular de Urbanismo, Vivienda y Proyectos Estratégicos del Ajuntament de Palma núm. 907 de 26/04/2024, por la que se desestiman los recursos interpuestos dentro del expediente de disciplina de obras y expedientes multas coercitivas. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. En definitiva, la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo. En este caso, estando ante una orden de demolición firme, la cual el actor voluntariamente desatiende, debe llevarse a cabo sus efectos en sede ejecutiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la pretensión cautelar presentada contra la orden de demolición de la vivienda unifamiliar, sita. Santiago de Compostela,. Señala la Sala que dada la especialidad de la materia de que se trata, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, que constituyen el domicilio habitual del interesado, lo que no es el caso que nos ocupa. Y añade que no se justifica esa pretendida apariencia de buen derecho, dado que precisa de un mayor estudio, en el pleito principal y con plenas posibilidades de defensa por ambas partes, y en este caso no se aprecia que sea evidente.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que desestima la solicitud de adopción de medida cautelar de suspensión del acto, Resolución del ayuntamiento que acuerda la demolición y restitución del terreno a su estado originario, auto que se revoca, con sus pensión del acto recurrido. Toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente a perjuicios de muy difícil reparación. Por ello cuando se trata de un supuesto de demolición de obras siempre se ha accedido a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aun en ejecución sustitutoria, dado que pudiera darse en caso de que existieran motivos, en abstracto, para la estimación del recurso que no pueden evaluarse en la pieza de medidas cautelares es procedente la suspensión solicitada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución 19-11-2020 que aprueba definitivamente el Plan de ordenación urbanística municipal, de Blanes. Señala la Sala que el análisis de si un plan de ordenación urbanístico municipal es distinto a otro posible, por razón de clasificar unos terrenos como suelo urbanizable no delimitado en lugar de su alternativa como suelo urbanizable delimitado, es una atribución que no es propia de las ciencias que estudia la ingeniería agrónoma, y en cambio sí es una función prevalentemente de la arquitectura, lo que se deja aquí dicho no al efecto de ninguna discusión de competencia entre Colegios o colegiados, sino como entendimiento de la falta de técnica y de precisión en que se sustenta la demanda. Y añade que en absoluto cabe presumir que el suelo fuera consolidado de acuerdo con la ordenación urbanística anterior, lo que requería que estuviesen "urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas en el planeamiento urbanístico, o en cualquier caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos (...) y confronten con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones". Este es un estado de hecho que la demanda no acredita. Y no justificándose la condición de consolidación, es consecuencia reglada que tenga este suelo urbano la condición de no consolidado.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario municipal sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano, que se anula, acordándose la rectificación del error material en el que se incurre en la hoja número 47 del Plano Ordenación y Gestión de Núcleo Urbano del PGOU, en tanto que no le corresponde a las parcelas el carácter de dotación de Equipamiento Comercial. El error material se caracteriza por ser «ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación». Tal carácter patente y claridad supone la innecesariedad de acudir a interpretación de la norma jurídica de aplicación. Se está, en efecto, ante un error material, no existiendo base para sostener el que las parcelas tengan el carácter de dotación de Equipamiento Comercial, siendo así que su grafía ha de ser coincidente con el resto del ámbito en el que se enclavan, habiéndole de corresponder el código de Industria-Almacén que es el que viene aplicado a todo el ámbito. En consecuencia, tal grafía, en los términos que acaba de exponerse, carece de virtualidad.
Resumen: Se estima el recurso contencioso de los propietarios contra el acuerdo plenario municipal, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos para la modificación de uso terciario recreativo categoría ii), actividad de restaurante tipo II, que se anula. Si se observan las pruebas y planos, pese a que figuran 60 asientos, se prevé para la zona público sentado 106 personas, siendo así que solo deberían ser 60. Igualmente, aparecen computadas hasta 8 personas para las zonas de uso privado pese a que la Instrucción los excluye. Consiguientemente, en línea con lo que se alega por la demandante y lo que se ha resuelto por esa Sala y Sección en otras sentencias, solo cabe concluir que el máximo de aforo habría de ser de 100 personas y no de 154, de forma tal que la autorización de aforo que el PECUAU comporta vulnera los criterios que para su determinación se contienen en la Instrucción. Se pretende por el Ayuntamiento la exención de la obligación de disponer de la dotación de aparcamiento, sobre la base de un Informe que contiene genéricas afirmaciones y que aparece huérfano de un sustento técnico que vaya más allá de la valoración subjetiva que en el mismo se observa. Se ha incumplido la obligación de notificar a los propietarios la aprobación inicial, el trámite de información pública y la aprobación definitiva.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación. (ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: el Juzgado estimó la demanda contra el Ayuntamiento de Calviá, y, en consecuencia declaro no ajusta a derecho el Decreto de la Alcaldía que deniega la licencia de segregación de finca rústica. La finca es de 2.031.874 m2. Su clasificación urbanística es suelo rústico clave SR-2 tipo forestal, en su mayor parte, y SR-3 con alguna edificaciones antiguas. La sala concluye en que ampararse en la inexistencia de parámetros urbanísticos aplicables a las viviendas ya construidas en ese suelo para fundamentar la indivisibilidad de la finca inicial, suelo que carece de toda capacidad edificatoria, no ha de admitirse como causa denegatoria de la segregación solicitada. En consecuencia, a falta de regulación que expresamente prohíba esa acción divisoria debe permitirse esa posibilidad en ese suelo rústico siempre claro está, que esa división responda a los usos y posibilidades que dicho suelo rústico tiene y respetando desde luego la legislación agraria en lo que se refiere a la unidad mínima superficial exigible.
Resumen: Procede considerar falto de motivación el valor comprobado por la Administración, valor que además distaba mucho del valor catastral de la finca de autos o del proporcionado como valor real en el informe pericial aportado por la parte recurrente, efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eliseo, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial, que lejos de considerar la finca con la catalogación de regadío de la que parte el técnico de la Administración, considera que la finca carece de la oportuna concesión de aprovechamiento de agua por parte de la Confederación Hidrológica del Duero, que es la Administración competente en esa materia, por lo que en la misma no existe zona alguna de regadío (para ello se ha servido del visor denominado MÍRAME de la referida Confederación), constando adjuntada a su informe una resolución de esa Confederación denegatoria de la solicitud de concesión de aguas en la citada parcela. Este perito ha procedido a valorar el suelo en su condición de secano utilizando para ello el mismo método del que se ha servido el técnico de la Administración codemandada, y concluye en su informe que una vez realizada una valoración con los mismos valores, medios, índices y factores de corrección de la valoración de la Administración, pero valorada como finca de secano.