Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo que declara la nulidad de la Revisión-Adaptación a la LOUA del PGOU de Torremolinos. La Sala reitera su doctrina jurisprudencial sobre el sentido y alcance de la evaluación ambiental estratégica en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planeamiento. Asimismo, reproduciendo previa sentencia de la Sala, considera que no puede reputarse vulnerado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 27 del TRLSyRU que el principio de subrogación legal en los derechos y obligaciones del nuevo titular respecto del anterior implica para éste la pérdida de cualquier derecho dimanante de un convenio urbanístico, especialmente el derecho a instar su resolución, pues una respuesta de signo contrario conduciría a un sinsentido jurídico. El transmitente de los terrenos pierde, en virtud de esa transmisión, su condición de parte en el convenio y, por ello, también el derecho de solicitar la rescisión, del cual solo disponen quienes sigan formando parte del convenio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y reafirma la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, reiterando la doctrina fijada en sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo de 2020 (RCA 6731/2018) y seguida por otras posteriores. De igual forma, fija como doctrina jurisprudencial que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura y de las características aquí examinadas, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.
Resumen: Estima el recurso señalando que el plazo para presentar reclamaciones relacionadas con contratos administrativos de concesión de servicios públicos es el que se establece en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, lo que equivale a cuatro años. La cuestión pivota en torno a si se debe aplicar este plazo o el de quince años del artículo 1964 del Código Civil, como sucede en los convenios urbanísticos. La Sala determina que la relación jurídica en cuestión es de naturaleza administrativa, dado que su objetivo es la gestión de servicios públicos y fue firmada por una Administración. Aunque el contrato incluía cláusulas que mencionan el arbitraje, esto no cambia su carácter administrativo. El Tribunal Supremo rechaza la comparación con los convenios urbanísticos, que tienen un propósito urbanístico específico y una estructura diferente. En este caso, la reclamación se refiere al cumplimiento de una obligación económica concreta derivada de un contrato administrativo, por lo que se ajusta a lo que establece el artículo 25.1.a) de la LGP. Dado que la reclamación se presentó fuera del plazo de cuatro años, se considera que la acción está prescrita. La Sala fija una doctrina jurisprudencial que indica que el mencionado artículo 25.1.a) se aplica a las acciones que buscan el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas de contratos administrativos, incluso si no hay una previsión específica en la normativa contractual.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de un propietario perteneciente a una Entidad Urbanística de Conservación para recurrir en alzada, el de un mes previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 o el plazo señalado en los estatutos de las Entidades Urbanísticas de Conservación.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que: 1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA , y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL ; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL , computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede reconocerse legitimación pasiva a tercero que comparece en el proceso contencioso-administrativo como codemandado al amparo del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación de ordenación territorial y urbanística, postulando el mantenimiento de la validez de la disposición impugnada en aquel.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica un parque eólico; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021) y la STS nº 122/2025, de 6 de febrero (RCA 49/2024).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.
Resumen: Recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, que desestimó la demanda del propietario contra la resolución del Ayuntamiento que declaraba la necesidad de ocupación de un local en la Calle Santiago nº 22 para un centro de salud laboral. El apelante basó su recurso en dos cuestiones; por un lado la alta de justificación de la utilidad pública y de la necesidad de ocupación; y la no admisión de su solicitud de ampliación del recurso para incluir en el litigio el acuerdo de aprobación del proyecto. En cuanto a lo primero la Sala consideró que, la utilidad pública estaba implícita en el proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento, mientras que la necesidad de ocupación estaba debidamente justificada por razones técnicas amparadas en la normativa de evacuación. En cuanto a la no ampliación del proyecto, la impugnación del acuerdo aprobatorio era extemporánea, sin perjuicio de las diferencias entre proyecto de obras y procedimiento expropiatorio y que no cabe impugnación indirecta del proyecto de obras desde el mismo procedimiento expropiatorio.