Resumen: En el caso de que las obras ejecutadas en el local adquirido del INVIED por la mercantil demandante, para su transformación en plazas de garajes, no cumplan los requisitos para ser consideradas como de rehabilitación resultará de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA. No consta que la demandante haya realizado y presentado un proyecto de rehabilitación. Como se ha indicado, la parte actora alega que en el inmueble adquirido al INVIED, previo a la individualización del mismo en plazas de aparcamiento para su enajenación, han sido realizadas obras de rehabilitación, lo que ya sería suficiente para concluir que no se ha llevado a cabo, en el inmueble adquirido al INVIED por la demandante, una intervención que pueda calificarse como rehabilitación. En base al artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del IVA (29) , son obras de rehabilitación las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, u obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El coste de estas obras debe superar el 50% del coste total del proyecto de rehabilitación (no existente o al menos no consta su existencia).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda denegar la solicitud de entrada en domicilio de carácter urgente. Señala la Sala que la denegación de la autorización se produjo el día 4 de junio de 2024 y en ese momento el Juzgado Contencioso-Administrativo no estaba en condiciones de saber qué resolvería el Juzgado de Instrucción, frente al que se habían denunciado presuntos delitos de diversa índole, con la posibilidad añadida de medidas cautelares de entrada, desalojo y precinto entre otras. El día 12 de junio siguiente el Juzgado de Instrucción rechazó la personación de LA PAERIA, ante lo cual se desvaneció la posibilidad, en ese Orden, de una autorización de entrada. A partir de ese momento y en esa tesitura, nada impedía que el Ayuntamiento acudiese de nuevo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para obtener la reiterada autorización de entrada, razón por la cual se rechaza el alegato de indefensión esgrimido por el Consistorio apelante. Y añade que la jurisdicción penal de acuerdo con el art 9.3 y 10 LOPJ es siempre preferente y en este caso de acordarse entrada debería hacerse por el juzgado de instrucción encargado del asunto». Y siendo así las cosas, la apelación no podrá prosperar. Pero, añade, no sin añadir las dudas que suscita la utilidad de una apelación como la presente cuando la página web de LA PAERIA da cuenta de la entrada y desalojo del mercado el día 4 de septiembre.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la suspensión solicitada, consistente en la resolución suspensión de la Resolución sancionadora de fecha 19/02/2024, a los promotores y propietarios al 50%, así como la Resolución del Consell de Dirección de la ADT de fecha 23/02/2024, que acuerda el restablecimiento de la legalidad urbanística. Señala la Sala para acordar la suspensión es necesaria la constatación de que la ejecución, de esa actuación administrativa cuya suspensión cautelar se reclama, tiene una incidencia lesiva en la situación jurídica del accionante; en términos tales que, obtenida finalmente una sentencia favorable en el proceso judicial, la eficacia de ese fallo judicial no sería viable o posible, por no ser susceptibles de reparación los efectos lesivos derivados de la ejecución del acto administrativo, o por presentar la reparación una dificultad de gran entidad. Concluyendo la Sala en que en el supuesto que se enjuicia la parte recurrente se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia sin prueba alguna. Añadiendo que en efecto, no es suficiente con formular manifestaciones de posibles perjuicios económicos sin que acreditar la gravedad del perjuicio que puede causar en su patrimonio y los recursos que dispone para hacer frente a la sanción impuesta. Ante la ausencia de pruebas el resultado no puede ser otro que confirmar el acierto en la valoración realizada por el juzgador de instancia.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se tiene por cumplida la ejecución de sentencia firme y archivando los autos. Señala la Sala a sentencia firme, correctamente leída, no condena al ayuntamiento a que meramente inicie un procedimiento administrativo de restitución de la legalidad urbanística que ya ha quedado resuelto en la propia sentencia, sino también a que lo concluya mediante una única decisión posible, es decir, mediante el derribo de la edificación de que se trata, que viene jurisdiccionalmente ordenada en firme y que no podrá ser contradicha por ninguna resolución municipal en sentido contrario, aleguen lo que consideren conveniente los interesados. Derribo que, debiendo haberse producido en un plazo razonable, resulta del propio documento incorporado por el Ayuntamiento que todavía no ha sido llevado a término, pese a haber transcurrido casi diez años desde la firmeza de la sentencia en que así se acordó. Documento este que, si bien hace referencia a una resolución dictada el 6 de marzo de 2.024, ya transcurridos nueve años desde la firmeza de la sentencia, y que ordena, por fin, el derribo en tres meses Añadiendo que ni siquiera consta que a fecha de hoy el mismo haya sido practicado, por lo que no cabe tener por ejecutada la sentencia firme, tampoco en lo referido a la ordenada incoación, y resolución en un plazo razonable, del expediente sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que acuerda denegar la medida cautelar de la resolución de fecha 8 de junio de 2023 del Ajuntament de Barcelona, que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de distrito de Sant Martí de 12 de agosto de 2022, para la modificación de la actividad desarrollada en el local de la Avda. Diagonal 123 de Barcelona, consistente en restauración mixta, en los bajos de la citada finca. Señala la Sala que las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Añadiendo que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado, o la vigencia de la disposición impugnada, le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. Y señala igualmente que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Lloret de Mar, de fecha 25 de octubre de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 14/05/2021, que deniega la licencia municipal para ejercer la actividad complementaria de bar en el establecimiento con licencia municipal de sala de fiestas, denominado "Tropics", sito en la Av. Just Marlés, 47-49, de Lloret de Mar. Señala la Sala que a finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se debe respetar. Y la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones.
Resumen: La uestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 19 de julio de 2021 (RC 1006/2020) sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes urbanísticos, en cuanto a quien corresponde determinar si por sus determinaciones el concreto plan tiene que someterse o no a dicho procedimiento ambiental, aun cuando sea en su modalidad simplificada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar interesada de suspensión de la resolución objeto del recurso, consistente en el Acuerdo del Consell Executiu de l'Agencia de Defensa del Territori de Mallorca de 24 de mayo de 2023 que estimó parcialmente la alzada interpuesta el 7 de mayo de 2015 contra el Acuerdo del Consell de dirección de l'Agència de Defensa del Territori de 27 de marzo de 2015 que impuso una sanción de 90.314'66 euros como responsable de una infracción urbanística por ejecutar la recurrente unas obras sin licencia. Señala la Sala que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Añadiendo que en relación a la suspensión cautelar de los actos administrativos de contenido económico es exigible un principio de prueba que justifique y acredite los perjuicios graves o irreparables que ocasiona la ejecutividad del acto, porque la suspensión es la excepción a la ejecutividad del acto administrativo. Y esa carga probatoria corresponde a quien solicita la suspensión cautelar.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta compatible con la regulación estatal en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera que una Comunidad Autónoma apruebe un plan de mejora de la calidad del aire único para todo el territorio de la Comunidad o, por el contrario, si tiene la obligación de aprobar un plan para cada una de las distintas zonas en las que se detecte que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen un determinado umbral.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente el interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, de fecha 25 de septiembre de 2019 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 28 de diciembre de 2018, por el que se aprobó la operación jurídica complementaria de la modificación del proyecto de reparcelación del PERI de Santa Coloma Vella II. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado,que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo". Y las partes articularon sus recursos bajo la premisa de que dicha sentencia no era firme, cuando dicha circunstancia en nada afecta a la corrección de la sentencia recaída en la instancia.