Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, reforzar o completar la jurisprudencia existente en relación con el régimen jurídico de las reclamaciones derivadas del incumplimiento de convenios urbanísticos por causa imputable a la Administración.
Resumen: Se imputa inactividad al Ayuntamiento de Getxo, que había incumplido su obligación legal de adaptar el PGOU a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LSU, con la consiguiente imposibilidad de que la recurrente lograra la aprobación de Plan Parcial para desarrollar el ámbito de Aizkorri. La Sala indica que el Plan Parcial, no se había aprobado por defectos del proponente y no por no haber adoptado el PGOU a la Ley del Suelo. El Tribunal indica que no se dan los presupuestos para conceder la responsabilidad patrimonial. el Plan Parcial presentado el 11 de diciembre de 2013 no fue aprobado inicialmente no por la razón que aduce la demandante y que sería imputable al Ayuntamiento demandado (que éste no adaptó la ordenación estructural a la LSU) sino por otras razones que no son imputables a dicho Ayuntamiento (que el Plan Parcial, en fin, tenía defectos insubsanables). En tales términos, no puede entenderse que la demandante haya sufrido un daño o lesión imputable al funcionamiento de los servicios públicos ni, en consecuencia, que tenga derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía; resultando en este caso insuficiente la acreditación de dicho daño.
Resumen: la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Ordenanza Municipal Reguladora del Tráfico en el casco urbano del Ayuntamiento de La Mudarra en el artículo 7 apartado B (estacionamiento) y en concreto los apartados h y anexo de este en lo relativo a la limitación aparcamiento en la calle Parra. Cabe considerar que estamos ante un supuesto de impugnación directa de la disposición, es decir, de las recogidas en el artículo 25 de la LJCA, pues lo que se debate es la eficacia legal de la Ordenanza, aunque sea en un punto concreto, de ahí que se puedan invocar razones formales. Se alega la falta de comunicación del actor como afectado, pero se concluye que forzó su no recibimiento y los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Debe entenderse que se cumplieron las exigencias de elaboración de la Ordenanza en lo que al extremo de someterla a información pública y audiencia a los interesados se refiere, además de que no puede afirmarse que el demandante sufriese ningún perjuicio en la defensa de sus intereses que sea achacable a la falta de comunicación que sostiene, pues pudo perfectamente defender sus intereses y derechos con los datos que le fueron ofrecidos y como se sigue de lo actuado en el expediente remitido.
Resumen: La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el inicio del cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en supuestos de impugnación de ordenanzas municipales urbanísticas, en los que, con posterioridad a la publicación del acuerdo aprobatorio en el diario oficial correspondiente, se hubo notificado personalmente, con instrucción de los recursos, a comparecientes en el procedimiento de elaboración. Precedentes jurisprudenciales: STS 12 de noviembre de 2010, rec. nº 2686/2006, y STS 3 de febrero de 2011, rec. nº 3194/2006, entre otras. Relacionado con el recurso de casación nº 5053/2023 admitido por auto de 8 de noviembre de 2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios (declaración de Bien de Interés Patrimonial por la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús).
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.