Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que: 1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA , y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL ; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL , computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestimó la pretensión de suspensión cautelar del incidente de ejecución de sentencia. Por sentencia previa se resolvió denegar la aprobación previa de ciertas obras en suelo no urbanizable, entendiendo que no estaban contempladas como una actuación específica de interés público de las previstas en el artículo 47.4 de la Ley de Urbanismo, ordenando a la actora que, en el plazo de un mes, procediese a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado mediante la reposición de los terrenos a su estado inicial, mediante el derribo de las obras ilegales ejecutadas, con advertencia de su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, y a la ejecución subsidiaria a cargo de la interesada. Y añade que es de todo punto inaceptable que una sentencia que devino firme el día 26 de septiembre de 2.016 se esté, ya bien avanzado el año 2.024, discutiendo todavía sobre su ejecución, constituyendo ello una dilación inadmisible, desde el momento en que el artículo 103 de la Ley Jurisdiccional, tras disponer que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, señala que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Añadiendo que, además, hallándonos ya en el trámite de ejecución de los derribos acordados en el acto administrativo confirmado en sentencia firme, resulta inviable la solicitud o concesión de la suspensión cautelar de tal ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Quinta Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por la que, desestimando las alegaciones presentadas, en el marco del expediente administrativo de la licencia de obras 01-2015LL34223 solicitada en fecha 4 de junio de 2015, para la rehabilitación de un edificio existente y cambio de uso principal del edificio i construcción de piscinas i sus edificaciones auxiliares en la calle Jonqueres 2 de Barcelona, acordó denegar la licencia de obras solicitada para la finca de referencia dado que el emplazamiento se encontraba situado en la Zona Específica 1 (ZE-1), en la que, de conformidad con el artículo 15 del PEUAT, no era posible la apertura de nuevos establecimientos. Señala la Sala que al no encontrarnos ante una declaración responsable, el resultado no puede tener el mismo resultado, sino que, tal y como pretende la actora, y en definitiva acepta el AJUNTAMENT DE BARCELONA como pretensión subsidiaria, la inevitable anulación del acto administrativo impugnado, debe conllevar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento admita a trámite la solicitud presentada por HOSMOPA SL y, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, dicte la resolución que proceda en derecho.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones únicamente en el extremo relativo a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, debiendo descontar del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela. Señala la sentencia que la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria. Y debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar temporalmente, no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". Y añade que no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley, ya que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede reconocerse legitimación pasiva a tercero que comparece en el proceso contencioso-administrativo como codemandado al amparo del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación de ordenación territorial y urbanística, postulando el mantenimiento de la validez de la disposición impugnada en aquel.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de 23 de diciembre del 2022, de su director. Señala la Sala que el recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre. Y añade que tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de su director, de 20 de febrero de 2024, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, nº PON/56/2020-RP1, confirmatoria de la de 30 de mayo del 2022, que declaró que las obras ejecutadas en lugar de A Touza, parroquia de Camos, Concello de Nigrán, parcela 350 del polígono 32, no son legalizables, ordena el cese de usos, su demolición y la reposición de los terrenos afectados a su situación anterior. Señala la Sala que la cuestión relativa a la vigencia o falta de vigencia de la licencia de 1997, que se declaró caducada por no haber terminado las obras en el plazo prescrito en la licencia, pero que no es acto firme, al estar recurrida esa declaración de caducidad, no es relevante ni condicionante para la resolución de la litis, ya que ni la APLU ni la sentencia se basan para considerar a las obras como carentes de licencia en esa declaración de caducidad, sino en el hecho de la falta de correspondencia entre las obras autorizadas por la licencia otorgada por el Ayuntamiento y las obras iniciadas y no terminadas a las que se refiere el expediente de reposición de la legalidad, ya que se trata de obras completamente distintas a las autorizadas por aquella licencia,
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimo el interpuesto la Resolución desestimatoria de recurso potestativo de reposición dictada por la Axencia Galega de Protección da Legalidade. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Añadiendo que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados.