Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación municipal de una licencia. El Tribunal da prioridad a los planos de ordenación frente al informe de parte, lo que determina que deba compartirse el razonamiento expresado en la sentencia impugnada, no pudiendo asumir las conclusiones expresadas por la perito de parte. La cuestión de la titularidad de la parcela no puede ser resuelta en el presente procedimiento y, en su caso, competería a la Jurisdicción civil. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. En materia de costas procesales se ha de estar a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación de una licencia. La licencia solicitada para hacer un tejado nuevo se informó negativamente por el técnico municipal al no cumplir con parámetros urbanísticos que impedían fuera otorgada la licencia, siendo esos parámetros el de que se trata de parcela considerada como suelo no urbanizable calificada como protección específica de recursos agrícolas y que no cumple el requisito de parcela mínima. No tienen encaje las obras solicitadas dentro de las previsiones de las NNSS y ello por dos razones; en primer lugar, porque la norma alude a determinadas obras a realizar en edificios rurales existentes que no constituyan elementos protegibles y lo que se aprecia cuando la licencia se pide no es edificio alguno reconocible como tal y con ello no hay en realidad obra alguna en edificio "existente" pues el que allí existía lo demolió la propia parte. En segundo lugar se coincide con la sentencia que para entrar en las previsiones de las NNSS se exige que sea una construcción de antes de 1900 (lo que no es el caso) o bien , de ser posterior, que no resulten discordes con las características generales de la arquitectura popular propia del municipio y ciertamente nada desacertado se considera el criterio de la juzgadora cuando a la vista de la tipología constructiva de la chabola considera que no corresponde ciertamente a arquitectura popular reconocible como tal
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación de licencia urbanística de legalización de unas obras ejecutadas en suelo rústico de protección natural sin contar con los preceptivos títulos habilitantes. Para el Tribunal no existe silencio administrativo, sino una resolución administrativa expresa que pone fin al procedimiento de concesión de licencia. Alega la apelante que ha formulado recurso de reposición contra dicho acto administrativo, pero esto no priva a la decisión de tenerle por desistida de sus privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva, pues no consta suspensión cautelar de la resolución. Las obras sí se han ejecutado en Espacio Natural Protegido, determinándose así en Informe emitido por Técnico que pone de manifiesto que la actuación denunciada se emplaza en el denominado Parque Natural de las Nieves y en Suelo Rústico de Protección Natural, según el planeamiento municipal, por lo que los referidos usos son incompatibles con la normativa ambiental y urbanística de aplicación.Sin que la parte apelante haya aportado dictamen pericial que acredite el error de los informes de la administración, que se presumen veraces y acertados.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada expresando que la aprobación de una orden ministerial (ex arts. 149.1.28.ª CE y 4 LPH) que declara que las previsiones contenidas en un PERI de un conjunto histórico suponen su expoliación y que acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta su adecuación a las necesidades de protección de dicho bien cultural, exige que se proceda a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo, cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación, cual es el caso. Y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución de 30 de agosto de 2022 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria de los recursos de reposición presentados frente a la resolución de 16 de septiembre de 2020, de archivo del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística incoado frente a las obras de reforma de la edificación preexistente. Señala la Sala que con ocasión de una fotografía contenida en un informe pericial no puede pretenderse una extensión del objeto del procedimiento a nuevas construcciones o elementos, que no se acredita que hayan sido denunciados en la vía administrativa, a los que no se refería la resolución recurrida y que no fueron mencionadas en las demandas presentadas, por lo que se debe concluir que no hay incongruencia omisiva, al venir referido el deber de congruencia a las pretensiones ejercitadas, las cuales han obtenido respuesta en su totalidad y de forma motivada, analizando los hechos alegados y la fundamentación jurídica en que se amparaba el petitum. Y añade que la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, y justifica la conformidad a derecho de la resolución de archivo del expediente de reposición de la legalidad urbanística incoado en el año 2019 por las obras de reforma de la edificación preexistente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que anuló al acto administrativo impugnando y declaró que la entidad recurrente había obtenido la licencia solicitada por silencio positivo. El sentido del silencio resulta ser en este caso positivo, pues la licencia de derribo se obtuvo de conformidad con el régimen de protección vigente al tiempo de la presunción conforme establece el art. 211.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.No resulta admisible la tesis de la administración según la cual la desestimación de las alegaciones presentadas por la mercantil propietaria del inmueble equivale a la declaración de inmueble protegido. Esta pretensión ignora el principio de seguridad jurídica que exige la publicidad de las disposiciones de carácter general y, de estimarse, privaría de sentido a la propia existencia del Catálogo, como elemento necesario para especificar el régimen jurídico que se deriva del nuevo PEPPUC. Los bienes de protección básica no gozan de la tutela cautelar y anticipada que prevé el régimen especial aplicable a los bienes de mayor valor. Este último es el caso de los que se encuentran clasificados en la categoría de protección "D" del Catálogo municipal como es el inmueble de autos.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo Municipal relativo a la aprobación definitiva del estudio de detalle sobre una parcela. Dado que en ningún caso se ha impugnado de forma indirecta el Plan General, sin perjuicio de que se haya asumido el planeamiento y que por tanto integren el mismo las normas de la Modificación Puntual impugnada indirectamente, no es posible entrar a discutir cuestiones que no afecten directamente a que se considere que la normativa en que se integra, el Plan General, contradiga una normativa de rango superior, como puede ser una ley o un reglamento. Por otra parte, debemos tener en cuenta que el Estudio de detalle lo que realiza es modificar ordenación detallada recogida en la Modificación Puntual (que ha sido asumida por el Plan General de Ordenación Urbana), por lo que difícilmente este Estudio de Detalle pueda ser nulo porque es nula la Modificación Puntual, pues lo que trata es de modificar aquella Modificación Puntual y, respecto de otros extremos, no habría una relación directa. El Estudio de Detalle impugnado en ningún caso contradice la Modificación Puntual, por cuanto que no se debe sujetar a lo en ella concretado cuando se encuentra regulado tanto por La Ley de Urbanismo, como por el Reglamento y como por el Plan General; además de poder modificar determinaciones de detalle. No procede establecer ninguna reserva para viviendas en este Estudio de Detalle al no estar previsto el uso residencial en el mismo. No procede la evaluación ambiental respecto de un estudio de detalle que sólo afecta a determinaciones de ordenación de detalle y que se desarrolla en suelo urbano consolidado.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, con desestimación del recurso contencioso planeado frente al acuerdo autonómico por el que se emite informe desfavorable a la autorización provisional solicitada en relación con el proyecto de legalización de nave almacén de productos y maquinaria agrícola. Se considera que la obra realizada no reúne las características de una construcción desmontable, ya que el sistema constructivo realizado no es un sistema de ensamblaje reversible de elementos que pudiera desmontarse para otro uso posterior sino que contiene uniones de carácter permanente. No queda acreditado, ni justificado desde el punto de vista técnico el carácter desmontable de la edificación. Las licencias provisionales constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; son el fruto de la actuación de una potestad reglada, no de una discrecionalidad administrativa. Las obras provisionales son aquellas que son fácilmente desmontables, pues la provisionalidad hace referencia a la facilidad de su desmontaje. El informe desfavorable de la CPOTU resulta justificado, no sólo por la apariencia exterior de la construcción, sino por sus características constructivas, pese a ser demolible, pues entendemos que de un modo más o menos costoso toda construcción es demolible.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, se recuerda la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".