Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial.El Plan acuerda excluir de su ámbito de aplicación áreas que el anterior PEPRI había incluido y que excedían del ámbito declarado Conjunto Histórico, sin que ello suponga vulnerar la LPHE ni la LPHC; es más, ni siquiera, con respecto al ámbito excluido, la demanda omite concretar qué inmuebles considera que hayan quedado desprotegidos. El Ayuntamiento, al redactar el Plan tiene competencia para en casos puntuales y debidamente justificados, autorizar la remonta. Justificación que se contiene en la Memoria de Ordenación, la cual, aunque carezca de valor normativo, como documento integrante del Plan resulta trascendente como elemento interpretativo. La descatalogación de inmuebles está debidamente justificada, acompañándose del correspondiente reportaje fotográfico que muestra el estado de todas estas edificaciones que son descatalogadas. El Plan Especial de Protección, en determinados casos justificados, puede establecer, como excepción, la posibilidad de agrupación de parcelas no protegidas (que no afecta a parcelas con edificios protegidos) así como la modificación de alineaciones y rasantes, porque tal posibilidad está expresamente permitida en la normativa aplicable, siempre y cuando ello no suponga un deterioro o destrucción del Conjunto Histórico, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por la demandante.
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado contra el acuerdo plenario municipal por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Plan Parcial del Sector y Revisión del Plan General Municipal de Ordenación. En su contestación a la demanda el Ayuntamiento alega, con carácter previo la extemporaneidad en el momento procesal de presentar la demanda, una vez transcurrido el plazo concedido para ello. Alegada la inadmisibilidad del recurso es preciso analizar la misma con carácter previo por cuanto de ser estimada no podríamos entrar a conocer de la cuestión de fondo. En relación con la acción pública en materia urbanística debemos tener en cuenta la jurisprudencia, que expone la necesidad general que tienen los recurrentes en un proceso contencioso- administrativo de tener un específico interés legítimo que los vincule con la actividad objeto de impugnación. Los intereses perseguidos con la demanda eran coincidentes con los de la codemandada, entendiendo en consecuencia que se trataba de un ejercicio abusivo de un derecho. La presente demanda ha sido interpuesta por tercera persona a través de un encargo efectuado por la verdadera actora, que en esta litis ha sido llamada como codemandada. Es de apreciar el abuso de derecho con el que se actúa e incluso el fraude procesal que se pretende al replicar un procedimiento previo para eludir los errores cometidos en el anterior. El recurso también sería inadmisible por extemporáneo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el acuerdo municipal que declara la comisión por parte de los recurrentes de una infracción urbanística grave consistente en la ampliación de nave existente, construcción de marquesina y vallado , y ello sin licencia municipal de obras y contra la ordenación urbanística aplicable, imponiéndoles una multa, así como ordenando la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido mediante la demolición de las antedichas obras, y se anula la sanción y se confirma lo demás. No se aprecia un error de la magnitud referida en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo". No se produjo una utilización fraudulenta del período previo al expediente sancionador para la práctica de diligencias o actos de instrucción que deberían formar parte del mismo con el fin de sustraerlos al cómputo del plazo de la caducidad. El restablecimiento de la legalidad se tramitó, resolvió e incardinó en el sancionador, posibilidad permitida por la normativa. El principio de proporcionalidad no sirve para declarar contrario a derecho el restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de que el ayuntamiento, en atención a las razones aquí alegadas, legalice el exceso construido sin licencia y decida no ejecutar el restablecimiento de la legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión en relación con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Cambados que desestima el recurso de reposición interpuesto contra decreto por el que se acordó la ejecución subsidiaria de la orden de demolición por parte de la edificación destinada a vivienda propiedad del recurrente y la solicitud se interesaba la pretensión cautelar para la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida. Señala la Sala que no cabe sino que confirmar la resolución recurrida no solo por cuanto la actividad administrativa fue respaldada por resoluciones judiciales al haberse incumplido el ordenamiento urbanístico sino por cuanto los argumentos del apelante tampoco pueden ser estimados ya que no se dan los requisitos necesarios para acordar la imposición de la medida cautelar y en relación a la situación alegada no ha sido acreditada de ahí que con acierto a la vista de los antecedentes previos por la parte apelada se refiera a un intento de dilación en la ejecución del acto y al que añade una voluntad de obstrucción a la materialización efectiva del contenido de una resolución firme y amparada por el ordenamiento y la tutela judicial, extremo este último que no se ha desvirtuado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN URBANISTICA, desestimatoria de los recursos de reposición contra la resolución de 25.6.2018, que declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, de que fueron promotores y consistentes en la construcción de una edificación para uso residencial en el término municipal de Vigo, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición y la reposición de los terrenos afectados a su estado anterior a su inicio. Señala la Sala que no se aprecia vulneración de la doctrina de los actos propios, en la forma que sostiene la parte apelante, por cuanto no ha dictado la Administración actos expresos o presuntos que generasen en el recurrente una confianza legítima sobre su correcto proceder en relación con las obras objeto de la presente litis, el procedimiento anterior fue anulado, y se tramitó un procedimiento de reposición de la legalidad porque las obras eran contrarias a Derecho, a la vista de la prueba practicada. Y añade que ninguna duda cabe de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 156.1 LSG, es competencia de la APLU la reposición de la legalidad al tratarse de suelo rústico, con relación a las obras objeto de autos, llevadas a ejecución sin licencia urbanística municipal, ni autorización autonómica y con un claro destino residencial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3.4.2018, que declara que la obras ejecutadas en suelo rústico, consistentes en construcción de una edificación residencial y soleras en parcela sita en Bembrive, Vigo, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior a su inicio, y cese de los usos a los que diese lugar. Señala la Sala que habiéndose llevado a cabo un estudio de los vuelos que se refleja en el informe, así como de las fotografías, de donde resulta la inexistencia de edificación en el PNOA de 2010; mientras que en Imagen de Google Earth de 19.09.2011, únicamente estaba construida la planta baja y la solera; y en las imágenes de Street View de Google Maps de julio de 2011 se ve cómo la edificación constaba solamente de planta baja. En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que sólo se ve el exterior de la edificación, no el interior, extremo esencialmente relevante para determinar la total terminación de la obra en condiciones legales. Y añade que nos hallamos con una evolución en el proceso constructivo, que se pone de manifiesto del examen de las referidas fotografías, de forma que no es posible independizar las obras.
Resumen: La Sala desestimsa el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución dictada por el Director, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, el día 15 de julio de 2020, notificada el 28 de julio, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2018, dictada por el Director de la APLU en expediente de reposición a la legalidad, en la que se declara que las obras promovidas por los demandantes y ejecutadas en suelo rústico sin autorización autonómica, consistentes en la ejecución de una vivienda y construcción auxiliar en la parroquia de San Adrián de Veiga, en el municipio de Ortigueira, no son legalizables por ser incompatibles con la legalidad urbanística y se ordena su demolición y el cese definitivo de los usos a que diere lugar. Señala la Sala que ha de compartirse la racional valoración de la prueba en la sentencia apelada que, partiendo del examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, llega a la conclusión sobre la inexistencia de prueba suficiente para entender plenamente acreditada la fecha de finalización total de las obras de construcción de la vivienda y anexo objeto del expediente, más en concreto, en la primera semana del mes de noviembre de 2011. Con relación a obras sin licencia, que no se adecúan al proyecto en su día presentado, y sin autorización autonómica.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Orxeta y la compañía aseguradora Allianz frente a la sentencia de la instancia, estimatoria del recurso interpuesto y de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y en la que se reconocía el derecho de los recurrentes a ser indemnizados con 255.125,94 €, más las cantidades que se devengasen en concepto de alquiler de vivienda desde mayo de 2019 hasta septiembre de 2020 por los daños y perjuicios sufridos por el desmoronamiento de su vivienda,ubicada en una ladera causado por el deslizamiento rotacional del terreno desencadenado por una superficie de despegue e imputando al Ayuntamiento demandado la responsabilidad porque a pesar de conocer la existencia de peligro de deslizamiento de los terrenos el Ayuntamiento no había construido una red de saneamiento con el fin de evitar el filtrado de aguas en el terreno. Se revoca la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la imposición de costas en la instancia confirmando,en todo lo demás,la sentencia apelada al quedar plenamente acreditada la directa relación de causalidad entre la producción del evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales del Ayuntamiento de Orxeta consistente en no haber ejecutado éste la red de saneamiento en la zona en la que se ubicaba la vivienda de los actores y el talud contiguo causándoles daños que no tenía el deber de soportar.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 18.023.596,66 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento reiterado y continuado del convenio suscrito por la actora con la autoridad portuaria para la colaboración en el traslado y regularización de la situación administrativa de los depósitos de contenedores ubicados en las proximidades de la Zona Sur del Puerto de Valencia. Considerando la recurrente que había sido incumplido dicho convenio cuyo objeto era promover una solución global y definitiva al emplazamiento de las actividades de depósito y reparación de contenedores que se hallaban ubicadas en las proximidades del recinto del Puerto de Valencia y de los núcleos de población de Nazaret, La Punta y Castellar, dada la problemática urbanística y social derivada de la ubicación de tales actividades. Incumplimiento que se realiza por las Administraciones demandadas, generalidad valenciana y autoridad portuaria, tanto en lo relativo a las soluciones acordadas con carácter provisional como las de carácter definitivo.Se desestima el recurso interpuesto partiendo de la distinción entre responsabilidad contractual y patrimonial destacando que la recurrente se limita a reproducir en su demanda los incumplimiento contractuales denunciados sin que nos encontremos ante daños dimanantes de la actuación de la administración.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que autoriza la entrada en la vivienda integrante del edificio para proceder a desalojar a cuantos ocupantes se hallen en la misma, con el fin de ejecutar la Resolución municipal que aprueba el proyecto de demolición del edificio, al haber sido declarado el edifico en ruina. El auto recoge la doctrina contenida en diversas sentencias dictadas en asuntos equivalentes tanto por el Tribunal Supremo como por este Tribunal Superior de Justicia en orden a las exigencias que se debe imponer cuando concurren menores o personas vulnerables. La función del auto en ningún momento alcanza al control de legalidad de la decisión del desahucio, por lo que el trámite no puede utilizarse como medio para discutir la pertinencia en el mantenimiento de la situación previa que determinó el uso de la vivienda. La finalidad en la tutela que ocupa al Juzgador de Instancia radica en el control del posible conflicto que puede generar el acto del desahucio respecto a determinado tipo de moradores que pueden merecer la consideración de "especialmente vulnerables". Una vez que se ha constatado la existencia del procedimiento concluido en vía administrativo donde se ha justificado la existencia de la situación de ruina y la necesidad de verificar el desalojo, (aspectos ellos de fondo que no pueden ser sometidos a control judicial), se debe entender que la decisión del Juzgado es procedente.