Resumen: Se trata de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística fundamentado desde la incoación en que la obra es ilegalizable porque infringe la línea de disposición máxima de la edificación prevista en el PGO de 2004 a la que se remite la Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior. Lo que alega el apelante es que la actuación no es contraria al Plan, y si lo fuera, el Plan no resulta de aplicación por estar afectado por la ordenación de la zona de servicios del Aeropuerto; y niega toda determinación del planeamiento que sea contraria a la obra ejecutada bajo la premisa de que no pueden suponer ninguna perturbación o restricción en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria ordenada por un plan inexistente. No explica cómo, qué, ni cuánto interfiere la valla publicitaria en el servicio del aeropuerto o porqué es la concreta norma aplicada del PGO es incompatible con la normativa y el planeamiento sectorial aplicable que ni exime de la obtención del título habilitante ni ha sido promovido por el interesado. Finalmente se inadmite el recurso valorando la falta de cuantía por la valla.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que impone sanción de 10.954,86 euros por comisión de infracción urbanística grave y se impone orden de demolición. La parte recurrente en ningún momento ha negado los hechos que se le imputan. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pero el acto impugnado acumula dos procedimientos, el sancionador y el de restablecimiento de la legalidad urbanística. La sanción es evidente que es inferior a 30.000 euros, sin embargo la demolición debe ser valorado en el valor de la obra realizada que es la que habría que demoler. En el supuesto de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas sin embargo "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". En cuanto al fondo, ninguna vulneración ni indefensión se advierte, y a la alegación de caducidad, el plazo de caducidad de un año se refiere a la tramitación del expediente sancionador y el cómputo se inicia cuando este se incoa y termina cuando hay resolución. Las obras realizadas exceden en mucho de las comunicadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto denegatorio de la suspensión cautelar de la Resolución de 31 de enero de 2023 del Pleno del Ayuntamiento de Sant Lluís por la que se acuerda desestimar en todos sus términos el recurso de reposición interpuesto a fecha 07.12.2022 (RE núm. 7285) por Promoción y Desarrollo Turístico de Menorca, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de octubre de 2022 que declara la nulidad de pleno derecho de la licencia de obras y actividad integrada para parque acuático a construir en una parcela anexa en el hotel Sur Menorca, en el polígono 4. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. En definitiva, la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente.
Resumen: La Sala responde la cuestión consistente en determinar si las disposiciones del Plan Director Sectorial impugnado sobre zonificación comercial y límites de las superficies en función de las distintas categorías de equipamientos comerciales infringen los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos en la Directiva de Servicios y en la legislación básica estatal en materia de ordenación del comercio minorista, la garantía de la unidad de mercado y el libre acceso a las actividades económicas y de servicios y su ejercicio. Tiene en cuenta la finalidad del PECM de establecer el "modelo territorial comercial", lo cual remite el debate a la consideración, a la hora de elaborar ese planeamiento, de la normativa sectorial que está constituida por la Directiva de Servicios y su trasposición a nuestro Derecho interno. Razona la clara conexión e interdependencia entre libertad de servicios y ordenación territorial y urbanística que ofrece no pocos problemas de compatibilidad. Responde, haciendo exclusión del concreto contenido del Plan que se impugna, en el sentido de considerar que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para -en realidad, comportan, en todo caso- establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que tales limitaciones y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento, estén suficientemente justificadas, razonables y motivada su necesidad a los fines de la planificación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto de ejecución de sentencia del Juzgado, que acuerda persistir la obligación del Ayuntamiento de dar efectivo cumplimiento a la sentencia, debiendo éste dar cuenta justificada al Juzgado de las resoluciones dictadas y de las actuaciones practicadas para dar cumplimiento efectivo a lo acordado en tal sentencia, que acordó confirmar la denegación de la licencia de obras solicitada para la legalización de las obras ejecutadas sin contar con la correspondiente licencia, trasteros en 1ª planta de unos 25 m2, garaje en planta baja de 60 m2 y zona elevada a unos dos metros del suelo, de unos 150 m2, donde se había instalado una piscina, y ratificar el decreto de 10 de julio de 2009 que ordenaba la demolición de tales obras. No se puede plantear en sede jurisdiccional la imposibilidad de ejecución de una sentencia que dispone la demolición de una edificación u obras o ilegalmente construidas si previamente no se ha instruido un expediente administrativo de legalización de las mismas. Solo una vez dictada la correspondiente resolución de legalización resultaría posible promover eficazmente el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Y puesto que esa legalización municipal no se ha producido, no cabe analizar en la presente ejecutoria ni el mencionado proyecto de legalización ni el contenido de los informes técnicos municipales.
Resumen: En las circunstancias expuestas por el perito, la construcción es manifiestamente inhabitable, por lo que la consideración de Mala o Deficiente no es adecuada al estado de conservación. En segundo lugar, ha de señalarse que el Sr. Adrian ha comprobado in situ que la superficie construida es de 88'40 metros cuadrados, no de 90, como ha considerado la Gerencia Territorial, por lo que también en este apartado la actuación de la Gerencia Regional del Catastro resulta desvirtuada. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado parcialmente, pues el valor de referencia del inmueble ratificado no es conforme a derecho, debiendo tenerse en cuenta para su determinación que el inmueble presenta un estado de conservación ruinoso (coeficiente I), lo que no es aplicable a las zonas comunes, y que la superficie es de 88'40 metros cuadrados, por lo que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho y ha de ser anulada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 27 de diciembre de 2021 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, que ordenó la demolición de determinadas construcciones en el término municipal de A Lama. La resolución administrativa recurrida declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, consistentes en obras de ampliación de edificación residencial mediante la ejecución de un soportal en el lateral norte de la vivienda, ejecución de una planta alta sobre la edificación auxiliar y de un soportal en el lateral este, en el término municipal de A Lama, provincia de Pontevedra, no son legalizables, y se ordena su demolición y cese de usos. Señala la Sala que el criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y si se acredita tal circunstancia en una fecha cierta, y ello tanto respecto a la configuración exterior, como en su configuración interior.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto en el que se acordó autorizar al Ayuntamiento de Cangas del Narcea para acceder a unos trasteros de la citada localidad. Señala la Sala que , no se trataba de verificar únicamente la superficie de los trasteros sino si se habían realizado obras ilegales en su interior para lo cual, tratándose de un espacio sometido a la autorización de su titular, es necesario recabar, en caso de denegarse, la preceptiva autorización judicial. Y añade que dicha autorización es igualmente proporcionada, al resultar necesaria la inspección de los trasteros para comprobar las obras ejecutadas sin disponer de licencia, en cumplimiento además del acto administrativo firme de la Concejala de Urbanismo y Obras de 26 de julio de 2021 que consta en Autos y en el que, entre otras cuestiones, disponía el "traslado al servicio de inspección urbanística para mantener una vigilancia activa frente a hipotéticas obras de adecuación de los mismos". Y que desde el momento en que el titular de dichos espacios deniega la entrada en ellos no puede sostenerse, con perspectiva de éxito, que exista otra alternativa menos gravosa, pues los fines de la ejecución administrativa no pueden alcanzarse sin entrar en el domicilio con lo que se cumplen los parámetros de proporcionalidad e idoneidad exigidos constitucionalmente. Y es que la función de inspección y control urbanístico no puede realizarse por ningún otro medio que sea el acceso al inmueble.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de Bienes a proteger. La impugnación ahora directa articulada por el recurrente contra el acuerdo autonómico, que aprueba de forma definitiva la revisión de las NNSS de planeamiento del término municipal, se circunscribe al defecto formal de que no se publicaron en un periódico de los de mayor circulación de la provincia las modificaciones que se introdujeron en el texto inicial. La acción impugnatoria ejercitada por el recurrente en este proceso es directa contra dicho instrumento urbanístico (disposición de carácter general), pero la recurrente no concreta ni articula prueba que desvirtúe la decisión municipal de no abrir una nueva información pública, más cuando además la propia administración autonómica al aprobar de forma definitiva el instrumento urbanístico con esas modificaciones que la misma propuso no cuestionó ese trámite seguido en tanto que estas no eran esenciales como expresamente se señaló en el acuerdo municipal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de resolución municipal de iniciación de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística con orden de paralización de obras. Ciertamente toda suspensión de la ejecución de una obra causa unos daños y perjuicios, pero en ningún caso se acredita que estos perjuicios sean insuperables, ni que mucho menos se produzca por la ejecución de la resolución administrativa, la imposibilidad de la ejecución de la sentencia que en su caso se dicte, si esta fuese acorde con los intereses de la parte actora. Si se estimase la demanda interpuesta implicaría que se pudiese realizar la construcción del edificio de conformidad con el proyecto presentado; ahora bien, se debe tener en cuenta que la resolución impugnada es la que acuerda la iniciación del procedimiento de restauración de la legalidad, en donde se resuelve, además de incoar expediente, la paralización de las obras correspondientes de este edificio, lo que implica que esta paralización se produce solo y exclusivamente durante el tiempo de la tramitación del procedimiento de legalización y en cuanto a acordar la medida cautelar solicitada, sería respecto del tiempo en que se tramite el procedimiento judicial, si este fuese menor que el tiempo en el que se tramite el procedimiento de legalización urbanística. De ello se desprende que no se producen unos perjuicios irreparables.