Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística por las obras y actuaciones ejecutadas en suelo clasificado y categorizado como suelo rústico En el presente caso, el Juzgador de instancia ha examinado todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados por el demandante, recibiendo una adecuada respuesta, tras un detallado análisis y valoración de la prueba. Pero la parte apelante insiste en su planteamiento inicial, cuando lo que realmente procede es impugnar y criticar la argumentación empleada en la sentencia al dar respuesta a todos y cada uno de tales motivos. A juicio de la Sala, en definitiva, sea o no el promotor de las obras, dada su condición de propietario del terreno sobre el que se asienta las construcciones ilegales, sobre él recae la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación de un proyecto urbanístico. A juicio del Tribunal la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación al haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los que hace referencia la parte recurrente, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo. Los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, lo que no acontece en el supuesto de autos. En cuanto a la aportación de informes se trata de informes propios del expediente de contratación, sin que tengan nada que ver con el proyecto en sí a los efectos de impugnación del mismo, se trata de informes posteriores al acto impugnado consecuencia lógica del procedimiento de contratación, y, sin que en nada afecte su incorporación a la impugnación del proyecto de obras. La falta de aprobación del plan parcial de rehabilitación resulta indiferente a los efectos del expediente de contratación que se encuentra tramitando la corporación municipal, por cuánto el terreno en el que se van a acometer las obras no se encuentra inserto en el mencionado plan parcial, tal como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto y revoca el auto apelado desestimando la solicitud de la Administración demanda, no accediendo a declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en los autos principales.La cuestión a resolver estriba en determinar si estamos o no ante un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia que declaró el derecho de la entidad actora a que le fuese concedida la calificación territorial que solicitó para la construcción de una nave.En el presente caso consta que una vez dictada sentencia, la Administración fue requerida para ejecutarla, solicitando por contra que se declarara la imposibilidad jurídica de hacerlo, alegando que tras la entrada en vigor de la Ley 4/2017 ya no se prevé el otorgamiento de la calificación territorial para los suelos rústicos. A juicio del Tribunal la solicitud de la Administración resulta totalmente extemporánea, ya que la circunstancia en la que basa su pretensión no ha sobrevenido durante el transcurso del plazo de dos meses desde que se le efectuó el requerimiento, ya que dicha entrada en vigor fue el 1 de septiembre de 2017. Es más, dicha circunstancia ya existía incluso cuando el mismo Cabildo denegó la calificación territorial, lo cual resulta relevante y determinante para llegar a la conclusión de la no existencia de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: Se desprende el cumplimiento del requisito consistente en la existencia de una conducta consciente y voluntaria del presunto responsable, quien participó de forma activa e intencionada en la ocultación, asumiendo esta resolución judicial las consideraciones efectuadas por el TEARA en el sentido de que la recurrente con conocimiento de la situación tributaria de la entidad deudora principal de la que junto con su cónyuge eran únicos socios y este último su administrador, adquirió un activo de dicha entidad susceptible de realización, por lo que se procedió a la ocultación del mismo a fin de evitar el embargo de la administración tributaria. Las alegaciones de la recurrente de que en el momento de la operación se encontraba separada de hecho de su esposo, siendo su relación prácticamente inexistente, no excluyen las anteriores consideraciones, al estar desprovistas de base probatoria y, además, tales circunstancias son compatibles con el interés común de los cónyuges, de intentar salvar el patrimonio familiar de la acción ejecutiva de la Oficina de Recaudación. Aun en el caso de que pudieran concurrir las anteriores circunstancias alegadas por la actora ello conduciría, razonablemente, a que la misma ejercitaría su derecho de información sobre la marcha de la sociedad, para preservar sus derechos frente a los de su esposo, lo que no consta que hubiera verificado la recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución municipal que requiere a la recurrente para que procediese a la ejecución de las obras incluidas en el proyecto, que afectan a infraestructuras hidráulicas de la Rambla, terminación de la zona verde que está parcialmente ejecutada, infraestructuras relativas a alumbrado público que afectan a dicha zona verde y ejecución de la pasarela peatonal sobre la rambla. Las cuestiones que plantea el recurso de apelación no son nuevas, sino que son cuestiones sobre las que ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala y Sección en dos sentencias. No consta un acto formal de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación, estando obligada la recurrente a la terminación de las obras de urbanización y objeto de los avales, así como la reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el vertedero municipal, todo ello en respaldo de la constitución de avales. Se debe costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución recurrida dictada por la Segunda Teniente de Alcalde del Ajuntament de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Gerent del Districte d'Horta-Guinardó, por la que se ordena al recurrente, como titular de la finca sita en Barcelona, para que proceda en el plazo de un mes a retirar el aparato ubicado en el patio del inmueble, al no ajustarse su ubicación a las prescripciones de los artículos 233.5.a o 234.3.a de las Normas Urbanísticas del Pla General Metropolità de Barcelona. Señala la Sala que el criterio general que viene sosteniéndose de forma constante es que la ponderación de los intereses en conflicto debe llevar a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones, vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida. Por todo ello, tratándose de una vivienda que constituye domicilio del interesado y que la retirada de la caldera puede convertir la misma en inhabitable, al afectar al sumintsro de agua caliente y calefacción, se desestima la apelación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra el acuerdo municipal por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obtención de parte de los terrenos destinados a Sistema General, mediante el Sistema de Expropiación por Tasación Conjunta. Existe una sentencia precedente que ya inadmitió el recurso, razonando que el acto administrativo recurrido es un acto de mero trámite y que lo que alega el recurrente solo tiene sentido frente a la decisión que en su día adopte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, bien fijando la misma el valor de las fincas objeto de la tasación conjunta, bien remitiendo dicha decisión a la Comisión de Expertos. Lo que se impugna no es tanto la expropiación en sí, como que el Justiprecio de los bienes expropiados, por estar integrados en un BIC sea determinado en la forma prevista en los artículos 76 y ss. de la LEF y no por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Ante la constancia de supuestos similares respecto de los que ya se ha pronunciado la Sala y el propio TS, resulta procedente recordar que conforme a lo dispuesto por nuestro más alto tribunal, el Justiprecio no debe ser determinado por el Jurado Provincial, sino por el órgano específico establecido en la LEF.