Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso formulado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, vinculado a la ejecución del "Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general. Los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley obligan a esta Sala a resolver en idéntica forma a la establecida en una sentencia anterior sobre un supuesto similar. En cuanto a la crítica sobre la composición del Jurado, es un hecho notorio para la sala enjuiciante que la presidenta del Jurado es la actual presidenta de una sección (sic), por lo que el Jurado sí contaba con un miembro con más que bastante competencia jurídica y estaba, pues, adecuadamente constituido. De otro lado, el Acuerdo recurrido estaba suficientemente motivado. Se critica que se haya fijado el 2,50 como factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, y a partir de la prueba pericial practicada el resultado que se obtiene es de 4,5977 como factor de localización.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución autonómica que constataba la ilegalidad de una construcción y ordenaba el restablecimiento de las obras de reforma realizadas. El Tribunal debe mostrar su conformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, sin que se haya acreditado la existencia de una valoración errónea, ilógica o irracional, tratando la recurrente de sustituir la valoración que realiza la sentencia por la suya propia. En el supuesto enjuiciado la resolución fue debidamente notificada, debiendo tenerse por efectuada la misma. No cabe por ello entender que no le fue comunicada o notificada la resolución. Al tratarse de obras en una zona de dominio público, estas no pueden quedar habilitadas por la mera presentación de una comunicación previa, ya que se trata de obras contrarias al planeamiento que no pueden ser objeto de legalización, sin que la comunicación previa efectuada pueda tener efecto alguno en relación al objeto del presente procedimiento.
Resumen: El Juzgado de León denegó la medida cautelar, argumentando que se trataba de un acto de contenido negativo que no podía ser suspendido. El TSJ considera que la revocación de una licencia previamente otorgada no es un acto de contenido negativo, ya que afecta a un derecho previamente concedido. Se reconoce que la empresa ya había iniciado y finalizado las obras con base en la licencia, en consecuencia ponderando los intereses en conflicto se concluyó que la ejecución del decreto causaría perjuicios de difícil reparación a la empresa.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, y se estima el recurso contencioso planteado contra el Ayuntamiento, a quien se condena a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se trata de un documento firmado entre las partes denominado «Acta de Autorización y Ocupación», por el que se autorizaba al Ayuntamiento para la ocupación directa de un terreno propiedad de los demandantes, con la condición de que, si en cinco años no hubieran sido ejecutadas las obras de urbanización del sector o no se hubiera inscrito el proyecto de reparcelación, se revertiría el terreno o, de no ser posible por existir construcciones sobre ellos -como después fue, en efecto, el caso- se procederá el pago del justiprecio, que será fijado por perito tasador independiente, sometiéndose ambas partes al dictamen pericial del mismo. Hubo un mutuo acuerdo sobre la forma de valorar la parcela, sujeto, desde luego, a determinadas condiciones suspensivas previas que, una vez cumplidas, deben dar paso a la aplicación de lo acordado en dicho mutuo acuerdo. La expropiación por ministerio de la ley es «una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas. Opera como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Villaviciosa de 26 de diciembre de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Alcaldía recaída en expediente de disciplina urbanística. Señala la Sala que es notorio que el trámite de alegaciones es instrumental como garantía de que la resolución del procedimiento está fundada y respetuosa con examinar la defensa del afectado, de manera que lo relevante para provocar la nulidad de la resolución final es que esa omisión de audiencia haya sido determinante de real indefensión, lo que justificaría la anulación y retroacción en su caso para subsanarla. Pero no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de indefensión.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, que deniega la suspensión del acto administrativo recurrido, por el que se ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, con declaración de imposibilidad de legalizar los actos de edificación o usos del suelo realizados contrarios al planeamiento y ordenanzas municipales. El Ayuntamiento viene obligada a llevar a cabo la tutela del interés público general. Nos encontramos con la realización de unas obras que incumplen la normativa urbanística de aplicación. Se ha llevado a cabo un procedimiento sancionador y se ha dictado orden de restablecimiento y declaración de la imposibilidad de legalización. El mantenimiento y cumplimiento de la normativa urbanística tiene carácter prioritario frente a los intereses particulares de la persona que ha cometido una infracción urbanística y ha sido sancionada por ello, con todas las consecuencias legales que dicha sanción lleva aparejadas consigo. los intereses a que alude la parte apelante son de carácter económico, lo que supone que en todo caso serian susceptibles de ser indemnizados, y frente a ellos aparece el interés general, consistente en impedir que se lleven a cabo construcciones que no cumplan con la normativa que resulte aplicable. En cuanto a esos daños morales, solo decir que es la propia parte apelante la que se ha situado en esa posición vulnerable, al hacer caso omiso de las obligaciones y
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución autonómica que acuerda "Denegar la calificación urbanística solicitada por doña Matilde para la legalización de dos construcciones y sus instalaciones. Existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística. La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.En las edificaciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación no cabe la realización de obras de consolidación
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que se revoca, concediendo la autorización solicitada a cuyo efecto se concede el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución para llevar a cabo la misma. El auto recurrido deniega la autorización solicitada por el Ayuntamiento para la entrada en el local con el fin de recuperar su uso. La ratio decidendide la denegación se encuentra en el razonamiento jurídico tercero del auto cuando dice: "Procede la desestimación de la medida solicitada en primer lugar por cuanto que no se percibe necesidad de la adopción de la medida para preservar otros intereses superiores que pudieran verse afectados, en segundo lugar por cuanto existiendo alegaciones en contra formuladas por el interesado, ello pudiera determinar que no existe en el presente caso, el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de bien derecho. Sin embargo, al acordar o autorizar la entrada solicitada para llevar a efecto lo acordado por la Administración no se decide sobre la conformidad a derecho del acto que se trata de ejecutar, deben ponderarse motivadamente las circunstancias concurrentes. En este caso, el requerimiento de desalojo por la razón que ahora alega la parte apelante fue declarado ajustado por sentencia firme a la que no son oponibles los argumentos en que funda la oposición al recurso de apelación, por lo que debe concederse la autorización solicitada.
Resumen: Impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el COMIB contra el Decreto de Alcaldía de 12 de abril de 2017, que declaró la caducidad de la licencia de obra mayor concedida para la construcción de la sede colegial de médicos en Ibiza. Se discute la vigencia de la licencia que fue concedida el 22 de mayo de 2002, con un plazo de inicio de 6 meses y de ejecución de 24 meses. Ocurre que el 14 de junio de 2002 se inició expediente de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) sobre el área afectada, lo que suspendió los efectos de la licencia. No consta resolución definitiva del expediente BIC, considerándose caducado en febrero de 2004, por lo que a partir de esa fecha, el Ayuntamiento sostiene que el COMIB pudo ejecutar la obra, pero no lo hizo. En consecuencia en 2017, el Ayuntamiento declaró la caducidad de la licencia por inactividad prolongada. El Juzgado de lo Contencioso-estimó el recurso del COMIB, considerando que la falta de ejecución no era imputable al Colegio. La Sala estima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Ibiza porque la caducidad del expediente BIC en 2004 habilitaba al COMIB para ejecutar la obra desde entonces. Hubo Inactividad prolongada del colegio durante más de 15 años, sin solicitud de prórroga ni actuaciones tendentes a la ejecución y por tanto abandono del proyecto, deducida de la falta de diligencia y del contexto urbanístico desfavorable.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".