Resumen: Entablada demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, la sentencia del Juzgado desestima la demanda porque a fecha de demanda el contrato estaba extinguido por expiración de plazo al haberse pactado una duración de un año. Se revoca por la Audiencia tal decisión al obviarse el sistema de prorroga imperativa fijada en la Ley de Arrendamientos Urbanos y a fecha de demanda el contrato está vigente. No concurre falta de legitimación activa por la disparidad en la identificación del lugar de la vivienda fijada en contrato con la expresada en la nota simple del Registro, pues no hay duda de la propiedad de la demandante y que es la vivienda arrendada pues en ella se notificó al arrendatario el requerimiento de pago y en ella fue emplazado. No se estima la reclamación de determinados suministros porque no acredita su pago. No procede autorizar a la demandante a hacer suya el importe de fianza dado que solo es exigible cuando se reintegre el inmueble.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima sustancialmente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada derivada de una factura por suministro de leche que resultó impagada. Argumenta el tribunal en síntesis que de lo actuado resulta la existencia de una relación negocial que ha llegado a su termino por lo que lo procedente es la liquidación de las obligaciones respectivas. Aquí en el presente procedimiento la única liquidación posible es la relativa al abono de la factura reclamada pero no la de cualquier hipotético derecho de la recurrente a ser indemnizada por lo que entiende como un incumplimiento contractual injustificado pues no se ha formulado reconvención con aquel propósito de resarcimiento, ni tampoco se ha opuesto una compensación de eventuales perjuicios. Lo que se ha opuesto es únicamente la excepción de incumplimiento contractual otorgándole un efecto definitivo para impedir el abono del precio, pero que no se corresponde con las consecuencias de su aplicación.
Resumen: La empresa suministradora reclama frente al cliente el importe de las facturas impagadas. Esta última formula reconvención reclamando una indemnización por los perjuicios derivados del incremento de tarifas respecto al contratado con la anterior compañía suministradora a la que sustituyó la demandante y por el importe de la penalidad pagada a aquella por baja anticipada. La Audiencia declara que el incremento de precios tiene su explicación en el propio contrato formalizado por las partes, en el que está prevista la modificación de sus condiciones por modificaciones en la normativa aplicable; al respecto en el anexo de las condiciones económicas que también aparece firmada por la entidad demandada, aparece que a los precios indicados en el contrato le serán repercutibles las " variaciones al alza o a la baja en las tarifas y peajes de acceso, cánones y demás conceptos regulados que pudieran ser aprobados por la administración, resultando de aplicación durante la vigencia del contrato, en cumplimiento de la normativa aplicable". Ha sido la demandada quien en uso de su libertad contractual decide cambiar la compañía de suministro eléctrico por propia voluntad conforme a unas condiciones a cuya observancia viene obligada con arreglo al nuevo contrato en orden al pago del precio por el suministro, y con asunción de las consecuencias -penalización- por la cancelación anticipada del contrato preexistente.
Resumen: En la demanda se ejercita una acción de indemnización contra la empresa distribuidora del suministro eléctrico por los daños causados ante una alteración eléctrica por sobretensión, dado el deficiente estado de conservación de la red de distribución y al haber tenido lugar una tormenta. La Audiencia declara que no puede concretarse el siniestro en una tormenta eléctrica, habitual en ciertas épocas del año, sino en la caída de un rayo precisamente sobre la vivienda asegurada, sin que se causaran daños a las instalaciones de distribución sino solo a la vivienda afectada tanto en su propia instalación eléctrica como en ciertos aparatos dañados por la sobretensión derivada del impacto del rayo. Estamos ante un supuesto de fuerza mayor pues si se interrumpió el suministro fue precisamente por la destrucción de la instalación de la vivienda y fue esta sobretensión la que causó los daños que resultan ajenos a la distribuidora por la fuerza mayor que supuso la caída del rayo en la vivienda del asegurado en la actora, sin afectación de la línea de distribución ni intervención de la demandada para la reposición del suministro.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la aseguradora demandante a la demandada por los daños sufridos en la instalación eléctrica de un vivienda asegurada por la actora. Argumenta la Sala en síntesis ,que la principal cuestión sobre la que gira el presente procedimiento es de carácter probatorio y consiste en determinar cuál fue el origen de los daños cuestión para la que se requieren conocimientos técnicos especiales .Ambas partes han aportado Informes Periciales con conclusiones divergentes que el tribunal debe valorar en sana critica. El propio perito de la demandada, admitió la existencia de incidencias en el suministro eléctrico de la vivienda asegurada, sin embargo, esas incidencias, por sí solas, no explican la razón por la cual se produjo el incendio en el cuadro general de protección de la instalación eléctrica de la actora. El perito de la demandante no las explicó, ni dio razón técnica alguna al respecto. Por el contrario, el perito de la demandada sí que ofreció una explicación técnica de la causa y origen del siniestro, concretamente que estuvo en un exceso de consumo sobre la potencia contratada, en una sobrecarga, que dio lugar al incendio en la instalación eléctrica. Atendida esa divergencia, y las explicaciones técnicas del perito de la demandada frente a las del perito de la actora, es lo que lleva a Tribunal a confirmar la valoración efectuada por el Juez a "quo".
Resumen: Reclamación del precio de suministro de materiales, ejercitándose la acción contra la entidad que recibió los mismos, así como frente a otras sociedades en atención a la doctrina del levantamiento del velo, y en virtud de la responsabilidad solidaría de las mismas. La primera entidad fue declarada en rebeldía, no así las demás, que se opusieron, dictándose sentencia desestimando la demanda frente a todas por entender prescrita la acción tanto para las entidades personadas y que alegaron la excepción, como frente a la entidad rebelde al entender que le beneficia la prescripción alegada por las otras, Se plantea si el demandado rebelde puede beneficiarse de la prescripción alegada por el resto de las demandadas. En esta cuestión, en que se trata de una solidaridad impropia, la jurisprudencia ha entendido de una parte que no era de aplicación la regla del artículo 1974 CC respecto a que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores solidarios, pues únicamente se contempla el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, y de otra que no puede beneficiarse de la prescripción quien no la ha alegado, por lo cual no puede entenderse prescrita la acción en relación a la entidad rebelde, procediendo estimar la acción respecto a ésta. En cuanto al levantamiento del velo, no consta el abuso en la personalidad jurídica de las demás sociedades, considerando además prescrita la acción, al no aparecer hechos interruptivos de la misma.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario de una nave industrial. Alega el demandado que le fue cedido por su propietario el uso de la nave industrial objeto del desahucio, a cambio de la ejecución de determinados trabajos destinados a la adecuación de la misma y de otras fincas de su propiedad, posesión que venia detentando desde hacía casi dos años. Desestimada la demanda, al entender que no pueden resolverse en el procedimiento cuestiones como la propiedad del inmueble objeto de la acción, recurre la actora. La Sala indica que el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria, por más que no puedan abordarse en el mismo cuestiones relativas a la propia identificación de la finca cuando es dudosa o a la validez o ineficacia del título de la actora cuando es discutida con una mínima base. La actora acredita su titularidad mediante adquisición realizada a quien se adjudicó la finca en procedimiento de ejecución hipotecaria, mientras que la demandada y de quien trae causa no consta adquirieran en momento alguno la propiedad del inmueble. Por otra parte la adquisición por la actora es anterior a la que se dice realizada por la otra entidad y a su cesión a la demandada.
Resumen: Reclamación de cantidad contra herencia yacente del causante (fallecido el 17-1-2016), por el importe de suministros realizados de productos agrícolas. Se reclaman 33 albaranes comprendidos entre el 3-12-2015 y el 24-6-2016. El juzgado emplazó a la viuda e hijos del causante, tras ser identificados, personándose la viuda y alguno de los hijos, y negando que las compras a las que se referían los albaranes aportados fueran efectuadas por el fallecido, ni para la utilización en alguna de las fincas rústicas que explotaba. Posteriormente, el otro hijo se personó como persona individual, alegando que quien únicamente estaba legitimada para soportar la acción era su madre que era la usufructuaria de la herencia y administradora de la misma. Se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda únicamente en cuanto a los albaranes anteriores al fallecimiento del causante, los comprendidos entre el 3-12-2015 y el 14-1-2016, no los posteriores. Recurre la sentencia este último hijo, si bien no se hace ninguna petición concreta, pareciendo haberse interpuesto en función a un efecto indirecto o reflejo de la sentencia, en cuanto que los albaranes posteriores al fallecimiento del padre están firmados por el, deduciéndose que no lo fueron en beneficio de la herencia yacente, sino en el suyo propio. Se desestima el recurso pues no consta con claridad lo que se solicita, ya que el mismo en su contestación pidió la desestimación de la demanda, y no la condena a la herencia yacente.
Resumen: Reclamación de cantidad por aseguradora contra empresa distribuidora de electricidad, por daños causados a su asegurado y abonados por la misma, derivados de anomalías en el suministro eléctrico. Estimada parcialmente la demanda recurre la demandada. Se rechaza la alegación de falta de legitimación activa, pues consta, no solo el contrato de seguro, sino el abono de los daños sufridos por el asegurado, con deducción de la franquicia, teniendo por tanto plena acción para el ejercicio de los derechos derivados del pago. Se rechaza asimismo la impugnación sobre la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la causa de la avería, como en cuanto a la relación causal entre el daño y su origen. Así, se desprende del informe pericial acompañado a la demanda y de las fotografías obrantes en autos, que el origen del daño sufrido por los aparatos electrónicos y eléctricos existentes en la nave industrial de la asegurada es una sobretensión procedente de la red de la demandada que dañó uno de los aparatos de protección existentes en la nave, quedando la protección inoperativa y produciéndose todos los daños reclamados. Se rechaza también la pluspetición alegada por la sustitución de aparatos e instalaciones nuevos por otros que ya estaban en uso, pues lo que se ha procedido es a la reparación de las instalaciones y aparatos dañados mediante la sustitución de determinados mecanismos y no a la sustitución del propio aparato dañado por uno nuevo, por lo que no se aplica depreciación.
Resumen: Resolución de contrato de opción de compra, con devolución del doble de la cantidad entregada. Alega el actor que firmó con la demandada un contrato de opción de compra sobre una vivienda unifamiliar, estableciendo el contrato que el inmueble se entregaría libre de cargas y gravámenes e indicando que sobre el mismo no existían expedientes por infracción urbanística, si bien no coincidían los metros reales del solar con los que figuraban en el registro. No obstante, se alega que el actor posteriormente detectó que gran parte de los metros construidos eran ilegales e ilegalizables, lo que no se le había indicado por el vendedor, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción a lo que se opuso el demandado. Desestimada la demanda recurre el actor. El litigio se centra en determinar si el hecho de que por parte del actor que no ejercitara en plazo la opción de compra, estaría justificado por un previo incumplimiento de la demandada constitutivo de causa de resolución del contrato de opción. Si bien es cierta la existencia de esa serie de defectos y limitaciones, también lo es que el actor conocía perfectamente dichas circunstancias antes de firmar el contrato de opción, habiendo sido plenamente advertido de las mismas tanto por su letrado como por un arquitecto que le asesoraron, no obstante lo cual firmó el contrato. No parece razonable imputar a la demandada un incumplimiento contractual por una infracción urbanística que la compradora conocía con anterioridad.