Resumen: Se ejercita acción directa del art. 1597 CC, contra los herederos de la causante, en reclamación de cantidad por trabajos realizados de suministro y trasportes de arena, áridos, zahorra, etc... a la obra que se estaba ejecutando en terrenos propiedad de la fallecida. Desestimada la demanda al no considerar acreditada la existencia de una relación negocial ni contractual entre el actor y la demandada, ni con empresa contratista intermedia, recurre el actor. No se discute que el actor tuviera relaciones con la contratista intermedia, la cuestión está en determinar si la fallecida tuvo relación con ese contratista y si la misma fue o no la promotora de las obras en cuya ejecución participó el actor. Por otra parte consta que la fallecida vendió a una empresa los terrenos que fueron urbanizados en ejecución de las normas de planeamiento aplicables y que esta empresa aparece como quien actuó de promotora y contratista principal. En relación con los terrenos de suelo industrial, tampoco consta acreditado que el actor realizara trabajo alguno sobre los mismos. De la valoración del resto de la prueba, testifical, tampoco se desprende que el actor realizara dichos trabajos en beneficio de la fallecida, por lo que procede desestimar el recurso y con ello la demanda interpuesta.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en relación con una vivienda y condena a los demandados a pagar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Argumenta la Sala en síntesis que el deber de entrega de la cosa vendida que corresponde al vendedor no se contrae, tratándose de una vivienda, a la puesta en posición de un elemento físico que responda a esa consideración, sino que se extiende a su ámbito legal, esto es, que se adapte a las exigencias urbanísticas, de modo que sea posible su ocupación definitiva y para el futuro sin impedimentos u obstáculos administrativos o legales. La licencia de primera ocupación no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo en contra de la ordenación territorial o urbanística. El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia .La vivienda fue declarada fuera de ordenación porque no correspondía a la licencia de construcción solicitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar por impago de facturas derivadas del contrato de suministro eléctrico. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone el régimen normativo y los criterios jurisprudenciales que definen y delimitan el contrato de suministro. Destaca el carácter vinculante de lo pactado, que no admite modificaciones que no sean consensuadas. La demandante/apelante sostiene que el precio del kilowatio/hora no es invariable, por lo que no puede aplicar de forma indefinida el precio indicado en el contrato. El tribunal sostiene que como no se pactó la posibilidad de modificar el precio no se puede cambiar, y, aunque en nuestro ordenamiento jurídico se ha admitido la posibilidad de resolución o revisión del contrato por imposibilidad de cumplimiento, ya sea por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o de las doctrinas del interés contrapuesto, de la equivalencia, de la desaparición o de la desaparición de la base del negocio, por aplicación del principio de buena fe, el tribunal afirma que tal posibilidad se prevé solo para contratos de larga duración, y el contrato suscrito es de corta duración (anual), y en él ya se contempla la posibilidad de actualizar los precios al finalizar el periodo anual.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de la venta de material deportivo. Desestimada la demanda al entender que se trataba de una donación por méritos o servicios prestados, recurre el actor, alegando que esa excepción no fue planteada por la demandada, por lo que no puede admitirse. La Sala precisa que la demandada negó la relación contractual en que se basa la demanda, sin oponer la inexistencia de la deuda por tratarse realmente de una donación, lo que, por tanto, no fue cuestión litigiosa, y que en todo caso no se considera acreditado, por lo que debe rechazarse la misma. Consta acreditado que se llevó el material deportivo a la vivienda del demandado y que había una subcontrata que procedió a la instalación del material deportivo. Existe una presunción de onerosidad del suministro e instalación en la vivienda del demandado del material deportivo propio de la actividad mercantil de la demandante, que vendrían a corresponderse con la obligación recíproca del demandado de pagar el precio que se reclama, habiendo cumplido la parte demandante con la carga probatoria que le incumbe de los hechos constitutivos de la acción que ejercita, sin que la parte demandada haya probado, como le incumbe, la ausencia de relación contractual con la demandante que opone, ni en todo caso la gratuidad del material, procede la desestimación del recurso, si bien sin hacer imposición de costas de la instancia por apreciarse la concurrencia de serias dudas de derecho.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora del precio facturado y no satisfecho correspondiente a la venta de aceite de oliva a la mercantil demandada. Argumenta la Sala en síntesis que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario en el que tribunal de apelación dicta la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y la que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada. La prueba practicada permite concluir que los bienes adquiridos fueron entregados a la entidad compradora y que los recibió a plena satisfacción, por lo que está obligada a pagar el precio convenido. El suministro se acredita mediante las notas de entrega emitidas por la mercantil transportista en el domicilio de la demandada con identificación de la persona que las decepcionó. Resulta indiferente que no haya exacta coincidencia entre las fechas de entrega y las fechas de emisión de las facturas siendo habitual que así sea en la normalidad del tráfico jurídico, sin que esto pueda alterar las obligaciones que derivan del contrato de compraventa perfeccionado con la entrega y recepción a plena conformidad de las mercancías adquiridas.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia, estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al impago de determinados suministros ( productos cárnicos). Argumenta la Sala en síntesis ,que la existencia de la deuda no fue cuestión discutida ya que el demandado no cuestiona que se produjo el suministro de mercancía, que se expidieron las facturas aportadas y que las mismas resultado impagadas .Tampoco cuestionó el carácter mercantil de la compraventa. por lo que considerando este carácter así como la aplicación del Código Civil de Cataluña respecto a la prescripción, la acción ejercitada no estaría prescrita ya que no resultaría de aplicación el plazo de tres años sino el plazo general de prescripción de diez años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan un plazo determinado. establece en el artículo 121-20 CCCat. Procede la reclamación ya que la realidad del suministro y la expedición e impago de las facturas no ha sido discutido y además la demandante también ha aportado copia del libro mayor de la actora referido a la cuenta del demandado.
Resumen: Se valora, según contrato, si la arrendataria está obligada a abonar el 100% de los gastos de luz, agua y Comunidad de Propietarios, cuando el espacio arrendado es un 52,73% de la nave y tras definir las reglas legales de interpretación de los contratos, se concluye que lo pactado incluye la obligación de la arrendataria de abonar la totalidad de los suministros, pues en el contrato se establece que el arrendatario abonará íntegramente los servicios, comprometiéndose a cambiar a su nombre la titularidad de los suministros y a abonar a las compañías los recibos correspondientes y si no pudiese cambiar la titularidad, abonará el recibo al arrendador. Se añade que abonará los tributos, cargas y cuotas de comunidad con un límite de 150 € al mes y que el IBI será por cuenta del arrendador. La referencia a otros servicios que pudiera utilizar el arrendatario, que también se consigna en el contrato, no implica que únicamente pague en proporción al espacio utilizado, sino que además de la luz, agua y comunidad, debe satisfacer los que pudiera contratar para su uso, por ejemplo internet y se demuestra esta interpretación pues se compromete a cambiar la titularidad y no consta que cada zona de la nave tenga puntos de suministro independiente y además los actos posteriores del arrendatario lo corroboran, pues ha estado pagando el 100% desde el inicio de la relación.
Resumen: Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad por los daños causados por las subidas y bajadas de tensión repentinas en la vivienda desde la red pública de suministro que provocaron la avería en varios electrodomésticos del hogar. La entidad demandada se opuso a la demanda y alegó la falta de legitimación pasiva al ser la empresa comercializadora y no distribuidora de la energía. La Audiencia rechaza la falta de legitimación pasiva de la entidad comercializadora del suministro eléctrico, pues debe entenderse que esta se vincula contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro, de forma que frente al consumidor, tanto la empresa comercializadora como la distribuidora de energía eléctrica integran un supuesto de solidaridad, ya que de la regulación legal resulta que ambas empresas responden frente al contratante del suministro. Este vínculo de solidaridad impropia excluye la apreciación de la falta de legitimación pasiva, e incluso del litisconsorcio pasivo necesario según una consolidada doctrina jurisprudencial.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro y consumo de energía eléctrica. Alega la actora que se trata de una facturación complementaria que obedece a la detección por la distribuidora de una manipulación, consistente en la localización de una doble acometida detectada en el equipo de medida; esto es, un conductor fraudulento por el que se deriva parte del consumo, que no queda registrado en el contador, añadiendo que dicha facturación se ajusta a lo legalmente establecido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que el recurso de apelación, transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, y del examen y valoración de la prueba, resulta obvia la manipulación efectuada. Hay electricidad que no pasaba por el contador, una doble acometida realizada en la instalación de la vivienda de la demandada, de forma que mediante la manipulación del sistema no se contabilizó toda la energía, consiguiendo con ello registrar un consumo de energía menor al realmente realizado. En cuanto a la autoría, la recurrente no ha identificado, ni siquiera de forma indiciaria, a terceras personas, siendo evidente que quien se beneficiaba de dicha manipulación era la demandada, que residía allí y era la titular del contrato. Por otra parte, los importes facturados se ajustan a la normativa, sin que sea aplicable el principio de presunción de inocencia.
Resumen: Se da lugar a demanda en reclamación de cantidad por impago de bienes suministrados por la actora a la demandada. No se acoge la petición de la demandada de estar prescrita la acción por el transcurso del plazo trianual contemplado en el Código Civil para la reclamación del precio de la cosa vendida por comerciante. Se parte de la distinción entre compraventa civil y mercantil, con relevancia sobre la resolución contractual por defectos de la cosa vendida y sobre la reclamación de su precio. Es civil la compraventa de bienes muebles de vendedor comerciante al que no lo es o a otro comerciante destinado a tráfico económico distinto, sometida al plazo prescriptivo trianual del Código Civil, y mercantil la realizada por comerciante a otro, no para que satisfaga sus propias necesidades, sino con el propósito de su reventa y finalidad de ánimo de lucro para obtener beneficio con ello, en cuyo caso se aplica el plazo genérico para las acciones personales del Código Civil, actual de cinco años, ante la laguna del Código de Comercio en este punto. Tratándose de suministros vendidos por la empresa actora a la entidad demandada para su empleo en taller de reparación de vehículos, por tanto para su proceso productivo, y no propiamente para consumir, se entiende mercantil la compraventa, y no transcurrido por tanto el plazo de cinco años aplicable cuando se presenta la demanda.
