Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación por la actora del importe debido por la demandada en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica y una refacturación de consumos llevada a cabo tras comprobar irregularidades en los equipos de medida. Apela la parte demandada y la Sala estima parcialmente el recurso minorando el importe de la condena. Argumenta en síntesis, que la legitimación pasiva de la demandada deriva de su condición de titular de la póliza y a ella le corresponde la obligación de pago del suministro eléctrico como titular del contrato, con independencia de que el arrendatario haga uso o se aproveche del consumo realizado , al no tener opción la compañía distribuidora a modificar, sin consentimiento del titular, el contrato a favor de un tercero, y ello sin sin perjuicio de las acciones de repetición que asisten al titular de la póliza contra quien se aprovechó y benefició efectivamente de la manipulación de los aparatos. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro cuando se manipule el equipo y no necesariamente establece que se proceda a la suspensión del suministro para poder realizar la refacturación .Ahora bien no puede admitirse la actuación de la distribuidora consintiendo que el consumo fraudulento se prolongara en el tiempo sin nada advertir al titular del contrato.por lo tanto solo admite la facturación ajena a dicha circunstancia,
Resumen: Ejercita la demandante acumuladamente acciones, desestimadas en primera instancia, de resolución del contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la vendedora del contrato de compraventa de la máquina que le diseño y suministro, que incluía la dirección de montaje y puesta en marcha en las instalaciones de tercero en Cuba para la que estaba destinada, por su inhabilidad total. Se confirma la sentencia en apelación por estar correctamente motivada, aplicando el derecho interno, no obstante el elemento internacional del destino último de la máquina adquirida por la demandante a la demandada para tercera empresa cubana e instalación en su país, y no así la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercadería, pues se perfecciona mediante oferta y aceptación entre empresas españolas, con entrega a la compradora de la mercancía, una vez fabricada, también en España. Se entiende, a partir de tratarse el contrato celebrado de compraventa, y no mixto con el añadido de obligaciones propias del arrendamiento de obra, sin obligación de resultado derivado del montaje, que las deficiencias sufridas que impedían el normal funcionamiento de la máquina, entregada adecuadamente en España por la demandada a la actora, fueron ocasionadas durante el transporte y montaje en Cuba asumidos por la actora, comprometida la demandada meramente a la asistencia y comprobación de su puesta en marcha.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la demandada abonar a la demandante la suma reclamada correspondiente a facturas mensuales de suministro eléctrico girada por la actora . Argumenta la Sala en síntesis que frente a lo sostenido por el recurrente la sentencia no atribuye al apelante la carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma del contrato , al contrario, lo que dice es que impugnado el documento , como ha ocurrido en el presente caso, pues la demandada alega que no lo firmó y que la firma no es suya, corresponde a la parte que pretende valerse de él, acreditar su autenticidad, y , si no lo hace , se valorará, conforme a las reglas de la sana crítica. Y esto es lo que hace la sentencia, acudir a otros elementos de juicio , sin que sea exigible , como pretende la recurrente que la actora acuda a una prueba pericial caligráfica Existen elementos probatorios suficientes para acreditar el hecho constitutivo de la pretensión de la actora. La actora aportó un contrato de arrendamiento suscrito por la demandada , y en este, la ubicación del inmueble arrendado coincide con la del punto de suministro.
Resumen: Quienes adquirieron viviendas a construir pero en la que la entidad finnanciadora ejecuto las hipotecas, los compradores pactaron con el promotor la conversión de las compraventas en arrendamientso, razonando la auidencia que (i) la extinción de la garantía, el referido precepto exige la obtención de la cédula de habitabilidad y la entrega de la vivienda al comprador. Y dichos requisitos concurren en el presente caso por las siguientes razones (ii), pero puede presumirse su existencia, tal y como hace el juzgador, por cuanto dicho documento es necesario para dar de alta los servicios de suministros domésticos, tales como el agua, luz o gas; suministros que constan contratados por los actores, (iii) Además, consta que en el procedimiento de EJH 51/2012 seguido a instancia de la entidad hipotecante contra la promotora los actores comparecieron en calidad de ocupantes de las viviendas y se opusieron al lanzamiento esgrimiendo dicha condición, por tanto manifestaban ostentar la posesión de las viviendas, (iv) los actores y la promotora firmaron contratos transformando las iniciales compraventas en arrendamientos con precio cobrado por anticipado (v), una vez dejados sin efecto los contratos de compraventa, los actores no pueden acogerse a las garantías que otorga la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Resumen: La Sentencia acoge la alegación del demandado sobre la improcedencia de acumular a la petición de divorcio la división de cosa común, pero deriva la cuestión a los trámites del artículo 806 LEC por el régimen de gananciales, y éste es el pronunciamiento que se recurre. No hay controversia en la existencia de un único bien común, que es el domicilio familiar. En principio sería correcta la desestimación de la acumulación de acciones y la remisión a los artículos 806 LEC El recurso de apelación sostiene que la Sentencia se excede porque remite a la formación de inventario del artículo 808 LEC , sin que ninguna parte lo haya solicitado.La sentencia no cita para nada dicho artículo, únicamente remite a los cauces del procedimiento de liquidación del artículo 806 y ss LEC , que es el adecuado. En cuanto a la atribución del domicilio común es imposible establecer el interés más necesitado de protección por lo que se acuerda el uso alterno por años. En relación con los gastos e impuestos en relación con el domicilio común, no cabe condena en el procedimiento de divorcio sino tenerlos en cuenta en el procedimiento de liquidación por estar a cargo de la sociedad conyugal.
Resumen: Reclamación de cantidad por compañía aseguradora frente a la entidad comercializadora de energía eléctrica por los daños ocasionados a su asegurado por deficiencias en el suministro. Estimada la demanda, recurre la demandada, alegando la falta de legitimación pasiva de la misma pues entiende que la única legitimada es la empresa distribuidora. La Sala aplica la jurisprudencia actual en el sentido de que la entidad demandada como empresa comercializadora ha de responder frente al usuario final de la prestación del suministro con una calidad mínima en virtud de la relación contractual que tiene con él, sin perjuicio de que la distribuidora responda también de la disponibilidad y calidad del suministro, pues son responsabilidades concurrentes en solidaridad frente al cliente por defectos e irregularidades en el suministro. En cuanto a la legitimación de la actora, acreditado el pago de los daños, el problema está en determinar si había cobertura para el siniestro litigioso que es el presupuesto para que prospere la acción que nos ocupa, constando por una parte que la póliza de seguros estaba en vigor, al haber sido prorrogada, y que la cobertura de la póliza comprende los daños causados. Por tanto, acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro y el nexo causal con los daños causados, incumbe a la demandada la carga de probar que no es responsable ni le es imputable el siniestro, lo que no ha realizado. La Sala, no obstante, aplica la franquicia legal de 500 €.
Resumen: Reclamación de cantidad por razón de las acometidas ilegales del suministro de energía eléctrica (doble acometida) detectados en dos locales de la demandada. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala tras la revisión de la prueba llega a la misma conclusión que la resolución recurrida, considerando que se trata de sustituir la valoración de la Juez "a quo", por la propia, interesada y subjetiva valoración del recurrente. Se alega la falta de legitimación activa de la demandante por ser la comercializadora y no la distribuidora del suministro eléctrico, por ser esta ultima a la que se conecto el cable, indicando que no estamos ante una manipulación del contador sino ante una conexión directa a la red de distribución. Se rechaza dicha alegación pues el nombre con el que se califique lo hecho por la apelante resulta irrelevante, siendo lo esencial que la demanda verifico dos acometidas una a la arqueta, pasando por el registro, que es la contratada con la comercializadora, y otra acometida directa hacia el local, que la comercializadora no registraba en su facturación ni era abonada. Por otra parte, en cuanto a la legitimación, tanto activa como pasiva de la actora, es conocida la doctrina del TS, que no hace distinción entre la comercializadora y la distribuidora del fluido eléctrico. En cuanto a la baremación del importe consumido, la Sala estima adecuado el realizado en base a consumos reales previos y facturas realizadas con anterioridad al periodo defraudado.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario de una vivienda. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el anterior propietario. La Sala no niega que un contrato de arrendamiento pueda ser verbal, como permite el 1255 CC, no obstante ninguna prueba se aporta al respecto y era carga del demandado, no siendo bastante la concertación de contratos de suministro y/o el empadronamiento pues supondría presumir la corrección de toda actuación administrativa o de las compañías de suministro, lo cual es insuficiente, ya que lo que no se puede entender es que si ese contrato se hizo constar por escrito o si existía alguna prueba que para estas entidades fue suficiente, por qué no se aporta al procedimiento. En cuanto a la alegación de especial vulnerabilidad, no se indica por la demandada que la actora sea ejecutante hipotecario o que haya existido procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que en principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013, lo que no ha sucedido.
Resumen: Se solicita la declaración de que la inclusión de la actora en fichero de morosos con relación a una supuesta deuda impagada, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Se exige para la inclusión en dichos ficheros, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos a tal impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Consta en autos que se requirió de pago a la actora, con el debido apercibimiento, mediante carta certificada con acuse de recibo, ahora bien, dicha carta fue enviada a un domicilio diferente del que figura en las propias facturas que se dicen impagadas, aunque fuese el del lugar de suministro, por lo que no se puede presumir que haya sido recibida por el destinatario. Recurre la actora la no imposición de las costas de la instancia, lo que también rechaza al entender existen dudas sobre la efectiva recepción del requerimiento.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al consumo por el uso de un equipo electrógeno, por otra parte, estima parcialmente la demanda reconvencional y declara la resolución de contrato de arrendamiento del grupo electrógeno celebrado entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que si acudimos a las normas de la hermenéutica contractual, es claro que el contrato de arrendamiento tenía por objeto una maquinaria con unas características especificas para satisfacer unas necesidades determinadas(energía eléctrica para alimentar a demanda una estación de bombeo de agua para riego).Se produjo un incumplimiento por parte de la demandante, ya que el sistema automatizado de cuatro grupos electrógenos que propuso para solucionar el suministro eléctrico para el bombeo de agua, funcionó deficientemente por un problema de sincronización entre los equipos que lo componían, por lo que se frustró el fin objetivo del contrato, al no permitir proveer las necesidades requeridas para el riego, lo que se erige en causa para oponerse a la pretensión de pago del precio deducida por la parte actora. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.