Resumen: Se solicita la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica y reclamación de cantidad por los suministros realizados. La demandada reconviene alegando que llegó a un acuerdo con su acreedor para cumplir sus obligaciones pendientes mediante un arrendamiento de espacio por un tiempo determinado en favor del mismo. Desestimada la demanda y estimada la reconvención, recurre la actora. No se discute el importe de las facturas impagadas sino el acuerdo para el pago de la deuda pendiente. Consta la intención clara de firmar un acuerdo, siempre que el deudor refinanciara su deuda con la entidad, resolviera su situación de insolvencia y no entrara en concurso, lo que se plasmó en un documento del 2013, habiendo cumplido la demandada dicho acuerdo y habiendo remitido copia del contrato de arrendamiento. Se trata de determinar si realmente existía una voluntad negocial y si se plasmó en los acuerdos intercambiados por las partes y cuáles fueron sus efectos. La interpretación de los actos de las partes, previos y coetáneos al intercambio de documentos y, con independencia, del nombre que le demos, constatan claramente los elementos sobre los que estaban de acuerdo en obligarse ambas partes, actuando la demandada de buena fe y con la creencia de estar cumpliendo el acuerdo. Ello no puede apreciarse en la actuación de la actora que intercambió correos en los que queda clara la intención de obligarse pero sin hacerlo, considerando la Sala vinculante el acuerdo negociado.
Resumen: No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
Resumen: Se ejercita por la entidad aseguradora acción subrogatoria del art. 43 LCS frente a compañías comercializadora y distribuidora de electricidad, como consecuencia de los daños eléctricos sufridos en las instalaciones de su asegurada y abonados por la actora. Estimada la demanda, recurren ambas partes. La sentencia de instancia considera que la causa de los daños fue una sobretensión en el suministro eléctrico derivada de un impacto de rayo en la red de distribución, siendo fenómenos atmosféricos habituales o normales en la zona de ocurrencia del siniestro. Se trata en definitiva de verificar si concurre o no la causa de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad de la demandada. No parece que haya duda, tal y como se sugiere en la sentencia apelada, de que tal fuerza mayor no quedó en absoluto acreditada. De entrada, resulta claro que los daños eléctricos estuvieron provocados por una fuerte sobretensión que todo apunta que era exterior, es decir, procedente de las líneas de distribución exteriores a las instalaciones de la asegurada y que se corresponden a los causados por la acción de sobretensión derivada del impacto de un rayo. A partir de tales evidencias, el problema se reduce a determinar si las inclemencias meteorológicas habidas el día de los hechos exceden o no de los que debe considerarse habitual en la zona, carga de la prueba que correspondería a la demandada quien no ha logrado acreditar tal circunstancia.
Resumen: Se ejercita por entidad aseguradora frente a compañía eléctrica, acción de subrogación por los daños y perjuicios causados a su asegurado debidos a una suspensión del suministro eléctrico y abonados por la aseguradora. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando la posible responsabilidad alternativa de la empresa distribuidora y/o comercializadora, lo que se desestima por cuanto, aunque no exista relación contractual entre la demandada, en su condición de transportista de la electricidad, con el consumidor final de la energía eléctrica, ello no permite negar su legitimación pasiva frente a la reclamación formulada, de acuerdo con lo que ha sido resuelto por esta misma Sección en otros asuntos referidos al mismo suceso y a la misma demandada, produciéndose el efecto positivo o prejudicial indirecto de la cosa juzgada con relación a lo acreditado en otro pleito. En cuanto a la alegación de incorrecta aplicación de la normativa reguladora del sector eléctrico tampoco puede ser acogida pues el transportista será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de la misma. Es por ello que la apelante debe responder por esta situación anómala sin perjuicio de que pueda repetir contra quien entienda que la ha abocado a faltar al cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto a la cuantía reclamada se admite la misma en base a la pericial realizada tanto en la valoración del daño como en el lucro cesante.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la demandante de una acción de reclamación de cantidad en concepto del precio debido por el suministro de productos a la demandada. Argumenta el tribunal en síntesis, que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no se puede exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación. Nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. La propia demandada reconoció, al contestar a la demanda, la realidad de la deuda y tan sólo interesó el pago fraccionado de la misma.
Resumen: La sentencia de instancia desestima, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta frente a la mercantil demandada en ejercicio de una acción resolutoria y reclamación de cantidad, por incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de suministro en exclusiva. Apela la parte demandante y la Sala revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda. Argumenta el tribunal en síntesis que el hecho de que la actora hubiera aportado facturas giradas además de a nombre de la demandada a nombre de otra mercantil , no permite colegir por sí solo la existencia de una subrogación en las obligaciones contractuales asumidas por la entidad demandada y menos aún que la actora hubiera consentido dicha subrogación. La facturación a personas distintas de la sociedad contratante demandada no constituye un hecho de significación clara e inequívoca a tales efectos. Ostenta la entidad demandada legitimación pasiva suficiente para tener que soportar las pretensiones ejercitadas por la mercantil actora en su demanda, pretensiones que deben ser acogidas ya que la mercantil actora ha aportado prueba suficientemente acreditativa de los hechos alegados para fundamentar tales pretensiones, la relación contractual convenida con la demandada, el incumplimiento de esta de las obligaciones contraídas y las consecuencias que fueron pactadas para tal eventualidad.
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por entidad aseguradora del importe de los daños producidos a su asegurado y pagados por ella, a consecuencia de un incendio producido en la realización de trabajos de reparación. Estimada la demanda recurren ambas partes, alegando la demandada que la misma no es la aseguradora del edificio, sino de los que realizaban los trabajos de reparación, por lo que no debe aplicársele la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba y responsabilidad extracontractual para casos de incendios. Se rechaza tal alegación, pues las reglas sobre la distribución de la carga probatoria es plenamente aplicable a las aseguradoras que plantean la acción subrogatoria, ya que la aseguradora no ejercita otra acción que la que correspondía a su asegurado, y por lo tanto con la misma protección procesal que la de éste. El incendio se produce en un lugar de control y vigilancia de una empresa cuyos operarios realizaban, precisamente, trabajos de mantenimiento, por lo que en principio surge la responsabilidad de los mismos, sin perjuicio de que pueda acreditar que esa entidad es ajena al inicio del incendio, cuya carga de la prueba le corresponde. Atendiendo al conjunto de la prueba, en concreto al dictamen pericial de la actor, resulta clara la responsabilidad de la misma en el incendio. Por el contrario, si se estima el recurso en relación con los intereses del art. 20 LCS, pues no son aplicables al supuesto en que sea la aseguradora quien ejercita la acción.
Resumen: Se plantea la competencia y legitimación de las empresas distribuidoras comercializadoras del suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la normativa específica, ley del sector eléctrico y R.D. 1955/2000, en relación a las actuaciones a realizar cuando se entiende que ha habido o puede haber actuación fraudulenta en los contadores de energía eléctrica. El examen de los contadores no requiere previo anuncio a los usuarios, sin que exista necesidad para la validez de dicha inspección de la presencia de la Administración correspondiente. Aunque ese sería un dato a valorar. En cuanto a la refacturación derivada de una posible infracción, ha de atenerse a los criterios que recoge la legislación al efecto; pero, en todo caso ha de ser posible entender qué método se ha seguido y cual ha sido la "estimación" del consumo realizado. De lo contrario, habrá que acudir a un método objetivo.
Resumen: Demanda por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de la demandada en relación con el contrato de suministro concertado entre las partes e indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y con él parcialmente la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en la indebida constitución del órgano sentenciador, al incluir un magistrado cuya identidad no había sido notificada a las partes, como componente de la sala sentenciadora, así como por variación del magistrado ponente con vulneración de las normas sobre constitución de la sala y del derecho al juez natural predeterminado por la ley del art. 24.2 CE. La sala analiza el ámbito de la infracción del art. 24.2 CE en su manifestación de la predeterminación del juez o magistrado que, como persona física, se integra en el órgano jurisdiccional competente y rechaza que en el manto tuitivo de tal derecho se halle el reparto o distribución de trabajo entre las salas o secciones de un mismo tribunal. No se incurre en vulneración del art. 24.2 CE en cuanto a la composición del Tribunal que resolvió el recurso de apelación pues por esos cambios no comunicados no se ve afectada la imparcialidad judicial, ni concurre causa de recusación- amistad íntima entre un magistrado y letrado- ni indicio de manipulación. No hay error en la valoración de la prueba ni cabe impugnar la condena en costas.
Resumen: Se rechaza la falta de motivación de la que se dice adolece la sentencia, pues de ella se deducen los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. En cuanto a los documentos aportados en el trámite de Audiencia Previa, al no ser esenciales para fundar el derecho de la parte y haberse puesto de manifiesto su interés a consecuencia de las alegaciones formuladas en la contestación, son de los que el art. 265.3 LEC autoriza. El contrato que vincula a las partes no es de suministro de material, sino de alquiler de material y el pago se fija por días, siendo determinante concretar el tiempo que la parte demandada tuvo el material en su poder, y es carga de la parte actora acreditar la existencia del contrato, facturas y la entrega del material y a la demandada le incumbe probar el momento de su devolución y en este caso, no se acredita momento distinto de aquel hasta el que reclama el precio la parte actora.