Resumen: Se solicita la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios relativo a rechazar la propuesta de eximir a los locales del pago de obras de cambio de depósitos, sustitución de tuberías en azotea y sustitución de las bajantes de fecales, alegando que no tienen obligación alguna de soportar dichos gastos pues se trata de unas conducciones de aguas limpias y fecales que constituyen un elemento común de las viviendas pero no de los locales. Desestimada la demanda recurren los actores, alegando que dichos locales siempre se han destinado a garajes y nunca han tenido acceso ni a agua potable ni a desagüe de fecales, por lo que no deben contribuir a dichos arreglos. La cuestión estriba en determinar si los locales-garajes están o no obligados a contribuir a dichos gastos de mantenimiento lo que depende de si son o no elementos comunes del edificio y si como alegan el no uso de los mismos es causa de exención de la obligación. La Sala indica que las tuberías canalizaciones y depósitos del edificio, se usen o no, son elementos comunes por disposición legal y estatutaria. Cierto que el uso de los locales-garajes no está determinado en los estatutos pero independientemente del uso, se trata de partes determinadas de la comunidad que tienen un coeficiente de participación y que están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, sin que exista en el título constitutivo exención alguna de los locales de contribuir a ciertos gastos comunitarios.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de suministros eléctricos efectuados a la demandada. Desestimada la demanda recurre la actora. Corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. Si el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones de la parte a quien correspondiera la carga de probar los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes. Consta que la actora suministra energía eléctrica a la demandada, en los términos convenidos en el contrato concertado, efectuando la facturación conforme a los datos que facilitan los aparatos de medida. El contrato se vino cumpliendo con normalidad hasta la factura de fecha 13-4-2021, donde se factura un periodo de 7 meses. Ello no constituye una facturación regular, sino que se debió a un error en el registro de los consumos que fue detectado y cuya avería fue corregida, lo cual fue advertido a la demandada quien tuvo que conocer dicha circunstancia. Resulta por tanto procedente la refacturación del consumo efectivamente suministrado y consumido, pero no abonado, sin que se haya acreditado que la refacturación (importe reclamado en este Juicio) fuera incorrecta, como tampoco que se hubieran aplicado precios distintos a los contratados por lo que la reclamación es correcta, debiendo estimarse la demanda presentada.
Resumen: Nulidad de contrato de préstamo con tarjeta revolving por ser usurario el tipo de interés remuneratorio, solicitando la restitución de todo lo pagado que exceda del importe del préstamo. Estimada la demanda recurre el banco, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, lo que se rechaza pues nunca alegó previamente que careciera de legitimación, sino que, en todo momento dio a entender que se encontraba legitimada para ello tanto en las reclamaciones efectuadas previamente como en las diligencias preliminares realizadas, indicando que si no satisfacía lo pretendido obedecía a otras razones y no a su falta de legitimación. Se alega la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, indicando la Sala que son usurarios los intereses que sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, y si bien la comparación debe realizarse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de esas fechas, no obstante la fijación de un interés del 29,84%, aunque no existiesen índices en esas fechas, resulta claramente desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de créditos. Se rechaza asimismo la prescripción alegada, pues la Sala entiende que ha sido aplicada correctamente la DT quinta de la ley 42/2015 de 7 de octubre 2015, habiendo sido interrumpida también la prescripción por reclamaciones previas.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario de una vivienda. Los actores y su madre son titulares de una vivienda, alegando que el demandado viene ocupando la misma sin título jurídico que justifique su mantenimiento en contra de la voluntad de aquellos. Estimada a la demanda recurre el demandado, alegando que figura empadronado en la vivienda desde el 2020, pagando el suministro de luz y haciendo reparaciones y mantenimiento de la vivienda, ocupando el inmueble con el beneplácito de los copropietarios. En primer lugar la Sala hace referencia a que esta situación de arrendamiento nunca fue alegada por la apelante en la instancia. Esta tesis es introducida novedosamente en apelación y es contradictoria con los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la contestación a la demanda, ya que en la misma se reconocía que, frente al requerimiento de los actores, solo pidió que se le concediera un tiempo para buscar nueva vivienda, y asimismo, la fundamentación jurídica del escrito de oposición se refería a la posesión y a la copropiedad, pero nunca se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento. No obstante el mero hecho de que el poseedor pague ciertas cantidades no evita la condición de precarista cuando no se acredita la existencia de un concierto de voluntades de celebrar un contrato de arrendamiento y que el pago de dichas cantidades sea como contraprestación a la posesión. Por otra parte, la mera tolerancia en la posesión no legitima la continuación en la misma.
Resumen: Se ejercita acción quanti minoris, por existir vicio oculto en la compraventa de una vivienda, al carecer de Licencia de 1ª Ocupación, solicitando la rebaja del precio. Desestimada la demanda recurre el actor. La apelada plantea que el recurso de apelación no debió haberse admitido por presentarse sin el preceptivo traslado de copias. La Sala indica, de una parte, la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite, y de otra que no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia. El plazo para formular el recurso es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de las partes, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este para hacer posible la subsanación de la falta dentro del término de presentación del recurso. En el presente supuesto el recurso de apelación se presentó sin el preceptivo traslado de copias, pero antes del vencimiento del plazo, por lo que cabía subsanar dicho defecto. En cuanto al fondo del recurso, la Sala indica que en viviendas de construcción muy antigua la falta de dicha Licencia no puede considerarse incumplimiento grave, siendo ello conocido además por la compradora, desestimando el recurso.
Resumen: Responsabilidad civil. Reclamación frente a la empresa suministradora de energía eléctrica del daño moral causado por el fallecimiento de una persona como consecuencia de un corte de luz. falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa demandada que se basa en tratarse de la entidad comercializadora del suministro de energía eléctrica, diferenciada de la entidad distribuidora: se rechaza. Relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada.
Resumen: Se entabla demanda contra el administrador de una sociedad mercantil ejercitando la acción de responsabilidad por deudas sociales y la acción de responsabilidad individual. Para la aplicación de la primera la deuda de la sociedad debe ser posterior a la concurrencia de causa de disolución y la data de la deuda es la fecha de su nacimiento que al caso son los contratos de suministro, de tracto único, en los años 2008 y 2009 entre la actora y la sociedad administrada por el demandado, no cuando se condenó por sentencia judicial del año 2014 al pago a favor de la actora. En los años 2008 y 2009 la sociedad deudora tenia actividad y presentó las cuentas anuales no estando en situación de pérdidas agravadas, no concurriendo causa de disolución. Por esos mismos hechos resulta improcedente la acción individual de responsabilidad pues no había obligación de disolver la sociedad cuando nace la deuda, faltando el nexo entre ambos presupuestos. Además, esta ultima estaría prescrita al transcurrir mas de cuatro años desde que pudo ser ejercitada por la demandante.
Resumen: Solo tendrán carácter ganancial los bienes o derechos correspondientes a los cónyuges, no formando parte de ellos los correspondientes a personas jurídicas, las cuales, por definición, tienen personalidad jurídica propia y distinta de sus socios, por lo que la sociedad de gananciales como propietaria de participaciones sociales, podrá instar las acciones correspondientes ante el Juzgado de lo Mercantil. No cabe incluir en el inventario las mercantiles a las que se refiere la propuesta de la actora, ni a sus bienes o derechos, lo que conlleva la desestimación del recurso en este apartado. En cuanto al paquete de acciones que la recurrente mantiene ser ganancial, se acuerda ser motivo carente de fundamentación jurídica, pues vigente la sociedad de gananciales, el marido adquirió 10 participaciones de una sociedad con dinero ganancial y, a partir de las capitulaciones matrimoniales, el marido vende y compra participaciones de la sociedad en la forma no cuestionada que describe. Entre otros motivos más que son desestimados, se plantea la inclusión en el pasivo de crédito en favor de la esposa por indemnización percibida consecuencia de un siniestro, por cuantía de 11.174,18 €, lo que se estima al ser privativa.
Resumen: Desahucio arrendaticio y reclamación de cantidad por los conceptos de renta y suministros de agua y electricidad. Excluido el desahucio en el curso del procedimiento, subsiste únicamente la controversia relativa a la reclamación de cantidad. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que la reclamación dineraria se centra en gastos que el demandado no conocía, a cantidades por suministros que no le han sido notificados con carácter previo a la reclamación judicial efectuada. Es cierto que no se había satisfecho lo que se reclamaba en la demanda pero no lo es menos que la arrendataria no podía conocer la cantidad de la que debía hacer pago puesto que no le había sido comunicada por la arrendadora. La Sala indica que era imposible sin dicha previa notificación que la arrendataria pudiera abonar dichas cantidades al serle estas desconocidas. En consecuencia y como se ha establecido en anteriores resoluciones, la Sala considera procedente estimar el recurso en coherencia con dicho criterio, del que se desprende que, en tanto no se ha puesto en conocimiento del demandado el importe al que ascienden los suministros o los tributos, no puede tenerse al arrendatario por obligado a su pago y constituido en mora.
Resumen: La demanda la presenta una empresa y su compañía de seguros contra la titular de la línea de distribución eléctrica en reclamación de los daños producidos en un incendio de las oficinas de la primera al entender que fue consecuencia de la deficiente reparación de una parte de la línea interna. Concretamente la parte demandada acepta que procedió a fijar el neutro de la instalación eléctrica con una grapa que se soltó provocando que el neutro no cumpliese su función de evitar sobretensiones en la instalación. Con esto último están conformes todas las partes, discrepando la demandada que una avería en el neutro pueda provocar sobretensiones tan elevadas capaces de generar un incendio. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda. Se tiene en cuenta que el titular de la línea distribuidora es responsable de los fallos en el suministro y también tiene una función de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones privativas.
