Resumen: Resolución de contrato de opción de compra, con devolución del doble de la cantidad entregada. Alega el actor que firmó con la demandada un contrato de opción de compra sobre una vivienda unifamiliar, estableciendo el contrato que el inmueble se entregaría libre de cargas y gravámenes e indicando que sobre el mismo no existían expedientes por infracción urbanística, si bien no coincidían los metros reales del solar con los que figuraban en el registro. No obstante, se alega que el actor posteriormente detectó que gran parte de los metros construidos eran ilegales e ilegalizables, lo que no se le había indicado por el vendedor, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción a lo que se opuso el demandado. Desestimada la demanda recurre el actor. El litigio se centra en determinar si el hecho de que por parte del actor que no ejercitara en plazo la opción de compra, estaría justificado por un previo incumplimiento de la demandada constitutivo de causa de resolución del contrato de opción. Si bien es cierta la existencia de esa serie de defectos y limitaciones, también lo es que el actor conocía perfectamente dichas circunstancias antes de firmar el contrato de opción, habiendo sido plenamente advertido de las mismas tanto por su letrado como por un arquitecto que le asesoraron, no obstante lo cual firmó el contrato. No parece razonable imputar a la demandada un incumplimiento contractual por una infracción urbanística que la compradora conocía con anterioridad.
Resumen: Se solicita sea declarada nulidad de actuaciones por no haberle dado a la arrendataria la facultad de enervar pues no se hizo constar ni se facilitó número de cuenta, si bien, en este caso, no puede considerarse que se cause indefensión pues esa actuación procesal vino motivada por haberse hecho constar en la demanda que no cabía la enervación, sin que además presentara recurso contra el decreto en el que así se establecía o realizara consignación judicial o notarial, y ni tan siquiera señaló esta cuestión en el escrito de contestación. La alegación de infracción de normas o garantías procesales requiere para su estimación que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad para hacerlo y en este caso, las infracciones del Decreto pudo hacerlas valer mediante recurso y al no haberlo interpuesto, no puede ahora alegar el defecto en apelación. En todo caso, la demandada ha negado que deba suma alguna pues considera que existe un crédito compensable, pero este crédito debería ser analizado en sentencia y no a efecto de tener por enervada la acción de desahucio. Se reclaman gastos del inmueble y no consta pacto por el cual se asuman por la arrendataria por lo que son de cargo del arrendador salvo los de suministros individualizados por contador. Analizados los pagos realizados, existen recibos impagados, por lo que se confirma el desahucio pero existe un crédito compensable que se reconoce.
Resumen: Reclamación de cantidad en virtud del suministro de materiales. Desestimada la demanda por estimar la prescripción de la acción por aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 1967.4 CC, al considerar que se trata de una compraventa civil, recurre la actora, alegando el carácter mercantil de dichas ventas o suministros pues eran destinados al desarrollo de la actividad empresarial de la compradora. La propia compradora reconoce que se trataba de materiales para la conformación de los productos cuya fabricación, venta e instalación constituye objeto de su actividad empresarial, desarrollada evidentemente con ánimo de lucro, no para una reventa de tales materiales a terceros. La Sala, partiendo de dicha cuestión estima el recurso, pues se debe considerar mercantil la adquisición de productos que se van a integrar en el proceso productivo, negocial o especulativo del adquirente, con la finalidad de obtener un beneficio, cosa que determina la aplicación a las acciones para reclamar su precio del plazo prescriptivo de 15 años conforme a los art. 944 CCo en relación con el art. 1.964 CC. En consecuencia no puede entenderse prescrita la acción ejercitada, ni en aplicación de la ley 42/2005. En cuanto al fondo del asunto, acreditados los suministros reclamados, y no habiéndose acreditado, pese a alegarlo, el pago de los mismos al tratarse de prueba que incumbía al demandado, debe estimarse la demanda interpuesta.
Resumen: Reclamación de cantidad por el suministro de energía eléctrica, habiendo detectado al realizar una inspección la existencia de una manipulación del contador, y habiendo procedido a refacturar la energía suministrada. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que acción estaría prescrita por aplicación del art. 1.967.4 CC, debiéndose considerar que el dies a quo es el de la fecha de la ultima factura y no el del día en el que se detectó la manipulación. La Sala indica que en estos casos de suministros de luz el plazo de prescripción ha de ser el trienal del art 1967.4 CC, si bien el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a la fecha en que se detectó la manipulación del contador. El no ejercicio de la reclamación por la parte actora se debió, única y exclusivamente, a la falta de conocimiento de la existencia de la doble acometida, de tal modo que no puede existir una presunción favorable de renuncia al ejercicio de una acción cuando se ha actuado por la contraparte de forma ilícita o fraudulenta, sin posibilidad de que la empresa suministradora conociera la realidad de ese consumo ilícito, por lo que se rechaza la prescripción. En cuanto a la inexistencia de manipulación, consta la valoración de la prueba, por el juzgador de instancia, así como el hecho de que la misma se encontraba realizada dentro del local del demandado, habiéndose realizado asimismo la valoración del suministro conforme a lo fijado legalmente.
Resumen: Reclamación de cantidad por el consumo de energía eléctrica. Estimada la demanda recurre el demandado. Consta que el demandado traspasó el local, donde se realizaba le suministro, a una tercera persona, no obstante, el contrato de suministro no fue rescindido al efectuar el traspaso del local por lo que el contrato inicial continuaba vigente. Esta es la base jurídica de la sentencia que el recurrente no ataca. El contrato como fuente de obligaciones que liga a los litigantes debe ser cumplido por ellas, sin posibilidad de desvincularse de forma unilateral. Por ello, el hecho de que el recurrente hubiese cesado en el disfrute del servicio no le exime de forma automática de su pago, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar, puesto que, en definitiva, el obligado frente al actor es él mismo. La pretensión de desligarse unilateralmente del contrato chocaría frontalmente con los principios generales de vinculación negocial y en particular, violaría el art. 1.256 CC, que rechaza que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de uno solo de los contratantes, y colisionaría también con la norma reglamentaria que impone al consumidor que pretende darse de baja del servicio la tramitación del traspaso y la subrogación del contrato de suministro, comunicándolo de manera fehaciente a la entidad eléctrica, no pudiendo serle exigida al suministrador la averiguación de la persona concreta, que se aprovecha de la electricidad y con la que no ha contratado.
Resumen: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. FORMACIÓN DE INVENTARIO: 1º) La existencia de la construcción de una casa que es incluida como inmueble en ambos inventarios presentados, constando aportada escritura pública de compraventa por los cónyuges, hace que proceda su inclusión en el activo. 2º) Crédito del marido frente a sociedad de gananciales por pago exclusivo del préstamo hipotecario. Resulta indiscutido tras la separación de hecho, pero su procedencia lo es tan solo tras el dictado de la sentencia de divorcio. 3º) Crédito del marido por aportación de dinero privativo para adquisición de vivienda familiar. No se justifica la inversión. 4º) Crédito del marido por abono de seguros y otros conceptos. No cabe su reconocimiento por abonos anteriores a la sent4necia de divorcio. 5º) Crédito del marido frente a esposa. Procede su exclusión al no poder considerar la fecha de separación de hecho como fecha de disolución de la sociedad de gananciales. 6º) Crédito de la sociedad de gananciales frente al marido por la percepción de pensiones. Procede su reconocimiento. 7º) Crédito de la sociedad de gananciales frente al marido por alquileres. Ante3 el reconocimiento en interrogatorio de haber percibido en exclusiva esos cobros, procede su inclusión.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad por impago de consumos eléctricos correspondientes a dos fincas de la parte demandada. Argumenta el tribunal en síntesis, que los contratos de suministro tienen naturaleza obligacional, no real, por lo que están vinculados a la persona que los suscribe y no al inmueble sobre el que se presta el servicio, razón por la cual es el titular del suministro y no el propietario del inmueble el que puede dar de baja el contrato o traspasarlo a otro pudiendo hacerlo en cualquier momento poniéndolo en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia de la misma. No es discutido que la persona que contrato el suministro y se obligó a su pago fue la recurrente y no existe la más mínima prueba de que pusiera en conocimiento de la compañía eléctrica su marcha del inmueble o que solicitara la baja de servicio, por lo que la compañía demandante se limitó a dar cumplimiento a su obligación de prestar un suministro eléctrico de forma regular y continua y de ahí su derecho a reclamar su pago conforme a las mediciones o lecturas realizadas. Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan al demandado frente a las personas que, sin su autorización, se aprovecharon de este suministro.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de comisión por intermediación inmobiliaria en la venta de una finca del demandado. La demandada reconoce adeudar únicamente la mitad de la suma reclamada, debiendo abonar el resto su marido. Estimada íntegramente la demanda recurre la demandada. En cuanto a la responsabilidad del marido en dicha deuda, consta que si bien en principio ambos eran los titulares del inmueble, posteriormente, pero antes de la venta, en convenio de divorcio se adjudicó a la demanda la totalidad del patrimonio inmobiliario, poniendo fin al condominio anteriormente existente, y liberando al marido de todos los gastos de la hipoteca que grava la finca así como cualquier gasto, recibo o suministro de la misma, entendiendo la Sala que esa liberación de deudas hace también referencia a los gastos de intermediación inmobiliaria en la venta del inmueble que pasa a ser íntegramente propiedad de la esposa. En cuanto al importe de los honorarios de intermediación, el contrato estipulaba como tales "La suma de 92.000 euros como prima de la comisión de venta que es correspondiente al 4,54% del precio de venta (2.030.000 euros).", entendiendo la Sala que se trata de un precio cerrado independientemente del importe final de la venta, ya que en el supuesto de autos fue preciso que se adquiriesen unos inmuebles colindantes para poder legalizar parte de la construcción existentes, y que redujeron el mismo, sin que ello afectase al derecho de los actores.
Resumen: La empresa suministradora de gas reclama en juicio monitorio una serie de facturas impagadas. La demandada se opone a una de las facturas de importe elevado por la acumulación de consumos que la preceden, puesto que, durante mucho tiempo, se estuvieron emitiendo facturas basadas en estimaciones de consumo. La Audiencia declara que durante más de veintiún meses no se realizó ni una sola lectura real del contador de la demandada. Por tanto, no es sólo que la demandante no cumplió con su obligación de regularización mínima anual, sino que se mantuvo en el incumplimiento a lo largo de más de nueve meses una vez transcurridos los doce primeros meses. De este modo, la parte de la lectura del consumo real correspondiente a esos más de nueve meses cuyo pago reclama la demandante en la 10ª factura, se sustenta en una clara infracción de lo dispuesto en el RD 1434/02, por falta de regularización en base a una lectura real dentro del periodo mínimo estipulado legalmente, infracción de la demandante que es previa al correlativo incumplimiento de la demandada que la demandante denuncia.
Resumen: El actor tiene contrato suscrito con la demandada I-DE Redes Eléctricas Inteligentes para el suministro de energía eléctrica de su vivienda, que tiene arrendada. En la demanda se pide que se declare que el actor no está obligado a pagar la (s) factura (s) que tiene como causa el uso de la vivienda por el arrendatario, que tiene en la vivienda una plantación de marihuana. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Sin perjuicio de las acciones de repetición que el actor tenga contra su arrendatario, el titular del contrato es el que está obligado a pagar la factura frente a la compañía de electricidad, la cual no tiene por qué conocer al arrendatario ni los pactos a los cuales hayan llegado las partes del contrato de alquiler, ni el uso que se haya dado a la energía eléctrica, siendo suficiente que la electricidad se haya suministrado a la vivienda de la que el actor es el propietario.