Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a los demandados a ejecutar a su costa las obras de extracción del vaso dañado de la piscina y colocación de otro nuevo con las conexiones correspondientes para su adecuado uso. Argumenta la Sala en síntesis que la acción ejercitada es la de incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, calificación que se hacía en el escrito de demanda y que no llegó a ser discutida, además de ser la que resulta al caso pues nada aparece acerca de que las cosas suministradas tuvieran un valor superior a los trabajos realizados. Esta acción no está sujeta a los plazos, bien de saneamiento, bien de garantía, de los contratos de compraventa, sino al general de prescripción previsto en el art. 1964 CC. No existe discusión en cuanto a los daños que presenta el vaso de la piscina, que se fracturó cuando los demandantes procedieron a su vaciado, ,pero ya se debiera a la presión de los materiales que rodeaban la piscina, ya a la del agua, la responsabilidad de la demandada deriva de no haber informado debidamente a la propiedad acerca de las consecuencias que podría ocasionar el vaciado de la piscina sin contar con asistencia técnica.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la empresa actora de una indemnización por las pérdidas sufridas a consecuencia de un incendio producido a causa de una interrupción de suministro eléctrico, en un trasformador situado junto al local de la demandante ,no obstante la sentencia limita el abono de intereses y no hace imposición de costas. Argumenta la Sala en síntesis que al prueba queda reducida a la testifical practicada y la cuestión que se plantea es si cabe estimar una demanda como ésta en virtud, sólo, de la declaración de un testigo, empleado de la empresa afectada, y de la manifestación hecha al perito por la dirección de la entidad reclamante. Prueba que la Sala no considera suficiente, porque, entonces, cualquier incidencia en el suministro eléctrico podría comportar una obligación de indemnizar para las empresas suministradoras o comercializadoras, con solo la aportación del testimonio de un empleado de la demandante. La comercializadora demandada, no era la encargada, conforme a la legislación vigente, del mantenimiento de las instalaciones de distribución de la energía, y sin embargo el mal mantenimiento era lo único que podía imputársele porque era la única causa posible de la interrupción del suministro según lo expuesto en la demanda.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma reclamada originada por el impago de parte de las mercancías que le habían sido suministradas por la demandante. Argumenta la Sala en síntesis que conforme a la normativa sobre distribución de la carga probatoria contemplada en el art. 217 LEC , corresponde a la entidad vendedora-demandante acreditar los hechos que fundamenten su pretensión de cobrar una determinada cantidad en concepto de precio pendiente de abono por la mercancía que vendió y entregó a la entidad demandada. Es decir, debe demostrar cuales fueron la clase y cantidad de las prendas de vestir que constituyeron el objeto del contrato y el precio pactado. Del contenido de los correos cruzados entre las partes y de los actos propios de estas así como la testifical de la administrativa de la empresa demandada , se deduce que tras arduas negociaciones motivadas por las especiales circunstancias concurrentes en ambas empresas, se llegó al acuerdo de que la demandada ,a unos determinados precios asumiera la compra de todo el stock de prendas y por ello le fueron remitidas por la actora.
Resumen: Se reclama la resolución por el cumplimiento de un contrato de sumininistro en el que es muy frecuente la inclusión de una cláusula en virtud de la cual el sumnistrado, y demandado en el proceso, se obligaba a adquirir la parte demandada un determinado volumen del género sumnistrado, lo que se incumplió por el suministrado, advirtiendo la audiencia que (i) el demandado fue consciente del compromiso estipulado en el contrato sobre el consumo anual de 60 hl, (ii) no se ha desplegado actividad probatoria alguna encaminada a justificar cualquier posible error o falta de capacidad en el análisis del documento, de modo que debe examinarse simplemente si este reflejaba con claridad los compromisos asumidos por cada una de las partes, (iii) En el caso se trata de un contrato sencillo, en el que se fueron rellenando los campos correspondientes de forma que, en primer lugar, se recogió marcando la casilla correspondiente el volumen mínimo de compras, fijado en 60 hl anuales, (iii) dada la claridad del contrato en este aspecto, que se destaca de forma perfectamente visible en el documento firmado por ellos, resulta imposible aceptar que no conociese el compromiso asumido, si no es por falta de lectura del contrato, lo que en ningún caso sería achacable al sumnistrador, ni podría derivar en un vicio del consentimiento, o por la existencia de cualquier otro impedimento personal que pudiera haberle dificultado la correcta comprensión de un compromiso perfectamente estipulado
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad aseguradora (art. 43 LCS) frente a distribuidora de energía eléctrica por los daños causados a su asegurado y abonados por la misma, a consecuencia de una sobretensión en la línea de suministro de electricidad provocado por un corte de suministro. Estimada la demanda recurre la demandada, quien alega una cambio en la demanda pues inicialmente se hacía referencia respecto a la fecha del siniestro, al día 21-06-20, mientras que en el juicio se indicó que el siniestro era anterior a dicha fecha, aunque sin precisarla. La Sala ha procedido a revisar la grabación audiovisual del acto del juicio, y en ella se constata, que la parte demandante, se ratifica en la demanda pero expresa una "pequeña puntualización o aclaración al tema de la fecha de la demanda". En concreto explica que se pone día 21 de junio como fecha de siniestro, pero porque es una fecha aproximada, no es una fecha digamos exacta, estricta, ya que el asegurado no estaba en la vivienda cuando ocurrió el siniestro. La Sala considera que la fecha del hecho dañoso es esencial para la determinación de la responsabilidad de la demandada, quien articula su defensa precisamente a contradecir el hecho referido al 21-06-20, no a otras fechas indeterminadas, por lo que se plantea una indefensión de la misma y una imposibilidad de contradicción, lo que determina que deba estimarse en este punto el recurso, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora del importe a que asciende el sobrecargo o exceso de facturación eléctrica en relación con el concepto de alquiler de contador o equipo de medida que le fue facturado por la entidad demandada. Argumenta la Sala en síntesis ,que estamos ante una materia que es la de las tarifas eléctricas que está ampliamente regulada por la Administración pública, y, de ahí que la normativa sectorial prevea la intervención administrativa para la resolución de las reclamaciones que puedan surgir en el ámbito de la facturación. Y así, el art. 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre atribuye a la Administración autonómica la competencia para resolver las reclamaciones relativas a la facturación eléctrica derivadas del contrato de suministro o de acceso a redes. Existe una resolución firme dictada por la Administración competente, que en el marco de un expediente de reclamación incoado por solicitud del interesado declara la corrección de la facturación del suministro eléctrico en lo que respecta al concepto de alquiler del equipo de medida, por lo tanto debe estarse al contenido de esa resolución administrativa que al ser consentida alcanzó firmeza, y en consecuencia, se debe partir de la corrección de las facturas impugnadas conforme ha resuelto la Administración pública competente.
Resumen: Acción subrogatoria de aseguradora por daños sufridos por alteración en el suministro eléctrico. Juicio verbal. Fuero general de las personas jurídicas. Demanda frente a sociedad distribuidora y frente a sociedad comercializadora. La Audiencia decide la competencia en favor del Juzgado donde ocurrieron y los hechos y la entidad distribuidora contaba con tres establecimientos autorizados abiertos,
Resumen: Se solicita la condena a la entidad demandada a la sustitución del vehículo comprado por el actor, entregándole otro nuevo. Estimada la demanda recurre el demandado. Alega en primer lugar que se está aplicando la legislación nueva, no la existente en el momento de la adquisición del vehículo. La Sala indica que si bien se hace referencia a la nueva normativa, ello no desvirtúa lo acordado, y así, con la norma anterior, también se establecía que el vendedor, la entidad demandada, ha de responder de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, y que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó. Es por tanto esencial la determinación de si esos defectos se manifestaron en los 6 meses posteriores a la entrega del vehículo, y a este respecto del histórico del vehículo, se acreditan todas las veces que el actor ha llevado el mismo al taller oficial así como las averías sufridas, las cuales aparecieron a los 2 meses de la entrega del vehículo y fueron conocidas por la demandada. En cuanto a los defectos alegados (esencialmente pérdida de potencia), del examen de la prueba pericial, incluida especialmente la del perito judicial, se aprecia la existencia y realidad de los mismos, sin que esa pérdida de potencia pueda ser imputable al actor por mala conducción o uso inadecuado del vehículo.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca parciamente la sentencia que estimó la acción de reintegración a la masa, limitando el ámbito temporal de los efectos de la acción rescisoria ejercitada. Recuerda que, en relación a estas acciones, debe de distinguirse entre actos de disposición a título gratuito, en los que siempre se presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario (salvo liberalidades de uso), y actos en los que se presume el perjuicio, cuando se realicen a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o consistan en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o en pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Tales acciones de reintegración se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio entendido como " sacrificio patrimonial injustificado" no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa) y además, debe carecer de justificación, correspondiendo la acreditación del perjuicio a quien insta la rescisión concursal.
Resumen: Se ejercita acción de cumplimiento defectuoso de la compraventa frente al promotor y una acción de vicios ruinógenos frente al promotor y los restantes intervinientes en el proceso de edificación, así como la indemnización correspondiente. Estimada parcialmente la demanda recurre el actor. Los actores realizaron una compraventa de una finca rústica con vivienda unifamiliar, indicando en la escritura que la vendedora suscribiría un seguro de responsabilidad decenal, de acuerdo con lo establecido en la LOEF. El vendedor no cumplió con esta obligación. Tras la compraventa los actores fueron detectando una serie de deficiencias, que son objeto del presente procedimiento. La Sala tras la valoración de la prueba, especialmente la pericial, incluye alguna serie de desperfectos y deficiencias en la indemnización correspondiente, excluyendo aquello que o no son deficiencias o no estaban contempladas en el proyecto. En cuanto al daño moral, la Sala indica que el mismo debe diferenciarse del daño patrimonial causado. Por otra parte, el daño moral debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica. En el presente caso, el mero incumplimiento no lleva aparejada la existencia del daño moral y pese a la incomodidad de las reparaciones, no se ha demostrado una situación de sufrimiento psíquico o anímico que justifique su existencia.