• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
  • Nº Recurso: 1171/2021
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por la parte actora a la parte demandada, de una cantidad debida en concepto de consumo eléctrico .Apela la parte actora y la Sala acoge el recurso y estima la demanda condenando a la parte demandada a abonar la suma reclamada. Argumenta la Sala en síntesis que en las facturas se hace constar el nombre del arrendatario, pero dicho dato, por sí solo, no acredita la existencia de una subrogación en el contrato de suministro , máxime cuando las cuatro primeras facturas, también a nombre del arrendatario, se refieren a consumo eléctrico anterior al inicio del arrendamiento. La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde, únicamente, por el principio de legitimación contractual al titular del contrato de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato o de la acción resolutoria del mismo y de resarcimiento de daños y perjuicios .Todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre-No consta acreditado que el titular del contrato, hubiera comunicado el cambio de titularidad a la distribuidora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
  • Nº Recurso: 975/2022
  • Fecha: 10/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en solicitud de que se declare la nulidad por abusivas de diversas clausulas del contrato de suministro de energía eléctrico firmado entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que a no tener la demandante la condición de consumidor, pronunciamiento no recurrido , cabe la posibilidad de efectuar un control de incorporación de las cláusulas del contrato en base a Ley de Condiciones Generales de la Contratación.Las clausulas de contrato están redactadas de forma clara ,concreta y sencilla, no están encubiertas sino destacadas en las Condiciones generales del contrato, el título de cada una de ellas aparece en mayúscula. Debe entenderse que no hay un déficit de conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, al no haber sido probado por el apelante, como le corresponde , que no tuvo cumplido conocimiento del contenido del contrato y sus cláusulas, por lo que se considera que supera el control de incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.No producen un desequilibrio entre las partes y no atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
  • Nº Recurso: 1316/2021
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del demandado. Este se opone y reconviene ejercitando el derecho de opción de compra existente, solicitando la condena a la actora al otorgamiento de la pertinente escritura pública de compraventa en favor del mismo, con el simultáneo pago del resto del precio. Desestimada la demanda y estimada la reconvención recurre el actor. La Sala excluye las cuestiones nuevas planteadas por la actora en la Audiencia Previa, debiendo limitarse el conocimiento a las cuestiones debidamente planteadas, concretamente la falta de pago de rentas y el subarriendo inconsentido. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, con una duración de 5 años, y para el caso que expirase el contrato y el arrendatario no formalizase la escritura de opción de compra, dejaría libre la vivienda. La prima de la opción era de 5000 €, y el de la compraventa 58.000 €, de la que se deduciría la cantidad entregada y el importe del arriendo. En cuanto a los incumplimientos, en el contrato de arrendamiento no se recogía como causa de resolución el subarriendo o la cesión inconsentida, luego a sensu contrario estaba autorizado, por lo que se desestima dicha causa de resolución, y en cuanto a la falta de pago, existió un acuerdo transaccional en relación a la misma, por lo que tampoco es apreciable dicho incumplimiento. Por tanto, y constando el ejercicio de la opción por el optante, debe estimarse íntegramente su pretensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
  • Nº Recurso: 1231/2021
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara extinguido el contrato de adjudicación en régimen de acceso diferido a la propiedad en relación al inmueble ocupado por los demandados a quienes condena al desalojo inmediato del referido inmueble. Argumenta la Sala en síntesis que instada por la parte demandante la resolución del contrato de adjudicación en régimen de amortización para el acceso diferido a la propiedad de una viviendas de Protección Oficial por defunción de su titular sin que concurra causa legal de subrogación, esta acción debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario y no por el cauce de juicio verbal de desahucio por falta de pago cual pretende la recurrente. No puede considerarse probado el consentimiento de la parte demandante a la pretendida adquisición o subrogación de la demandada, a partir del simple dato del conocimiento de la ocupación. Aun cuando se hubiera consentido o tolerado una ocupación sin título ,el titular de la finca puede poner fin a la posesión meramente tolerada en cualquier momento y puede reclamar en cualquier momento su posesión. Corresponde a la parte demandada la prueba de la existencia del pretendido contrato privado de compraventa, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba y lo cierto es que no ha probado la existencia ese contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
  • Nº Recurso: 908/2021
  • Fecha: 03/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada con base en un contrato de suministro de materiales e impago de la mercancías entregadas por la actora a la demandada. Argumenta la Sala en síntesis que con los albaranes aportados con la demanda , en conjunción con el resto de la prueba (testificales y facturas) la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desplazándose la carga de la prueba a la parte demandada quien alegó que las entregas no fueron realizadas en contra de la realidad documental y la testifical, seria, coherente y no contradictoria Los testigos por lo demás no fueron tachados , las firmas no fueron impugnadas y la propia permanencia en el tiempo de la relación comercial, no negada, obligaba a la demandada a concretar cuales de los materiales no le fueron suministrados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
  • Nº Recurso: 65/2023
  • Fecha: 02/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda, y condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada con descuento de aquellas cantidades correspondientes al material de promoción que la parte actora no habría suministrado a la demandada. Apela la parte actora y la Sala desestima el recurso argumentando en síntesis que los contratos de promoción comercial suscritos con la actora y el contrato de compraventa con suministro de materiales a la tienda del establecimiento del demandado estaban vinculados entre sí. De no existir esa vinculación no tendría sentido alguno que se fijasen obligaciones con cargo a la tienda asociada para mantener los contratos de promoción ni que tuviese que firmarlos el titular de la tienda. La aclaración realizada en el acto de la vista no supone una modificación de la causa de pedir, sino la corrección de un error material que en nada afecta a los motivos por los que se plantea la oposición y de los cuales por tanto la parte pudo haberse defendido .No concurre el primero de los requisitos para que proceda aplicar los intereses moratorios especiales de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad ya que nos hallamos ante dos contratos vinculados en los cuales se ha determinado que ha existido un incumplimiento contractual por parte del actor en el contrato vinculado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
  • Nº Recurso: 89/2023
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad debida por impago de consumo de suministro de electricidad . Argumenta la Sala en síntesis que la parte demandada, que es una sociedad que ha utilizado el suministro de energía eléctrica para su actividad empresarial, no puede tener la condición de consumidora, por más que la Ley 24/2013 reguladora del Sector Eléctrico hable de consumidores, pero con un sentido evidentemente más amplio que el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios. Tratándose de una obligación que incumbe a ambas partes, la del comercializador de formalizar por escrito el contrato, y la del consumidor de contratar el suministro y efectuar el pago, no puede entenderse que el consumidor pueda disfrutar del suministro de energía eléctrica sin estar obligado a su pago, simplemente porque no haya contrato escrito, y máxime cuando no se trata de un consumidor al que le puedan ser aplicables los derechos del Texto refundido de la Ley de Consumidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
  • Nº Recurso: 363/2021
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el Convenio Colectivo de Unión Fenosa, hoy Naturgy Iberia, se establece como parte del salario en especie de sus empleados la subvención del consumo de energía eléctrica, de forma que esta les resulta gratis, siempre que se hagan cargo de las cargas fiscales de aplicación al consumo bonificado. A esta subvención se podían acoger también los jubilados si se adherían a las previsiones del Convenio, como es el caso del demandado. Al no haber pagado este el impuesto eléctrico correspondiente al consumo de los cuatro últimos años y tampoco el IVA, la demandante le reclama las facturas de estos años, más los impuestos. El Juzgado estima la demanda al considerar que la subvención se condicionaba al pago de los impuestos, de forma que si estos no se pagaban, la deuda era exigible. La Audiencia por el contrario aplica la doctrina de otras sentencias y resuelve que solo está obligado a pagar los impuestos, y en el caso del IVA, solo el del último año, al no poderse repercutir más allá de este plazo, conforme al artículo 88.3 y 4 de la Ley de dicho impuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
  • Nº Recurso: 357/2022
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda que pretendía que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al incluir y mantener sus datos en un fichero de morosos, pues la demandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos. La Sala confirma la resolución, ya que, primero, no existe duda alguna de la calidad de los datos referidos a la demandante incluidos por la demandada en el fichero; y, segundo, y en cuanto a la realización del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos con la advertencia de dicha inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial, el mismo aparece realizado mediante tres cartas, una por cada una de las facturas acompañadas al escrito de contestación y por el importe correspondiente a cada una de ellas, remitidas con acuse de recibo al domicilio de la demandante que figura en el contrato de suministro eléctrico, estando dichos requerimientos de pago con advertencia de inclusión en los registros de morosidad correspondientes, realizados con anterioridad a la inclusión de los datos en el fichero, y debidamente entregados cada uno de ellos o a la propia actora o a su hija, que firman la recepción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 42/2023
  • Fecha: 10/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dictó Auto en el juzgado mercantil homologando el acuerdo del plan de reestructuración empresarial protocolizado ante notario. Este plan fue impugnado por dos acreedores. La primera cuestión que se plantea es la atinente a la legislación aplicable. Reconoce la Audiencia la falta de precisión de la D.TR. primera de la ley 16/2022. Sin embargo, no es lo mismo una comunicación de apertura de negociaciones de la anterior norma concursal que un plan de reestructuración, por lo que a éste le será de aplicación la nueva normativa aunque se iniciaran comunicaciones de negociaciones con la antigua ley. La ausencia de incorporación al instrumento público del informe del experto no es motivo de rechazo, pues consta en otro documento público. Rechaza la Audiencia que el crédito de uno de los impugnantes no fuera financiero, que lo es, pues procede de una relación de confirming. La sentencia expone los principios del sistema de formación de clases de créditos, entrando a valorar si la excesiva creación de clases está o no debidamente justificada. No lo son las atinentes a créditos relevantes para la empresa, que apuestan por su continuidad y con el informe favorable del experto. Analiza el entorno y alcance del "perímetro de afectación" en la formación de las clases, pues en estos planes no rige el principio de universalidad de la masa pasiva. Pero el trato entre créditos del mismo rango ha de ser homogéneo. No habiendo sido así en este caso, deja fuera del plan a los impugnantes.

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