Resumen: La sentencia de apelación estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada por rentas y gastos debidos por virtud del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes. Recurre la parte demandante y la Sala acoge en parte el recurso en el único sentido de incrementar la suma objeto de condena. Argumenta la Sala en síntesis que no comparte la apreciación probatoria que efectúa la juzgadora "a quo", y es que, estando fijada la renta en el contrato en en una cuantía determinada-600 €/mes -el documento en el que se apoya la cuantía inferior no proporciona suficiente fuerza de convicción para acreditar que hubo una modificación a la baja de la renta inicial. La novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, que en el supuesto en litigio no concurre en cuanto a la pretendida novación modificativa que reduce la renta pactada en el contrato de arrendamiento;
Resumen: La compañía de seguros reclama frente a la empresa suministradora los daños sufridos por su asegurado como consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico. Si bien el punto de partida es que incumbe a la demandante la carga de probar la existencia y causa del daño, es a la demandada a quien corresponde demostrar que en la fecha de producción del daño no hubo ninguna anomalía en la calidad del servicio eléctrico suministrado. Se trata de un caso de de sobretensión por inducción por la caída de un rayo: es a la parte demandada a quien corresponde demostrar que ese día no hubo incidencias causadas por la tormenta en esa zona, y esa prueba no existe. Relación causal acreditada al no existir constancia de ningún aparato en el interior de la vivienda que hubiese podido causar la sobretensión.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y condena a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada por responsabilidad contractual derivada de un contrato de suministro convenido entre las partes. Argumenta el tribunal en síntesis, que nos encontramos con una situación de compraventa en la que como parte vendedora participan tanto el padre como el hijo, lo que nos lleva a reconocer la legitimación activa del demandante y a excluir la prescripción alegada por no encontrarnos ante una acción de reclamación extracontractual, sino contractual. Ahora bien. en lo referente a la inexistencia de responsabilidad contractual por parte de la empresa demandada el recurso debe ser estimado ya que la parte que exige responsabilidad contractual ha acreditado no solo los daños o perjuicios sufridos, sino también que se ha producido un incumplimiento contractual por la contraparte y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda por no estar acreditada la relación contractual- y por lo tanto la legitimación activa alegada por la demandante. Argumenta el tribunal de apelación ,en síntesis, que la situación de rebeldía procesal de la parte demanda,no supone aquietamiento a los hechos ni a las pretensiones de la demandada, pero la incomparecencia del demandado lleva a una cierta atenuación de las exigencias de prueba para la parte actora.Ahora bien, esta "atenuación" no puede conducir a un extremo tal que se llegue a identificar la rebeldía con aquietamiento a los hechos y a las pretensiones. Y eso sucede cuando, como en este caso, la documental aportada es notoriamente insuficiente ya que ni siquiera se aporta una copia del contrato y la documental aportada solo recoge facturas expedidas por la demandante contra alguien respecto del cual no consta cómo obtuvo la demandante los datos porque no existe contrato
Resumen: Acción subrogatoria por responsabilidad contractual frente a comercializadora en reclamación de daños por fallos en suministro de energía eléctrica y por responsabilidad extracontractual frente a la distribuidora. Caída de un árbol en el tendido eléctrico por tempestad. En primera instancia ambas resultaron condenadas. Se confirma en apelación que la relación que une a la entidad distribuidora con la usuaria del suministro de electricidad no es de naturaleza extracontractual sino contractual. Aplicación de la teoría del riesgo en el desarrollo de una actividad empresarial; inversión de la carga de la prueba. Falta de prueba de haber adoptado las medidas necesarias para evitar que el árbol cayera sobre el tendido eléctrico. Interpretación de la normativa que regula el sector eléctrico. Inexistencia de fuerza mayor
Resumen: El perjudicado por el corte de suministro reclamó daños y perjuicios contra la suministradora, pretensión que es desestimada en la instancia, recurriendo el demandante que defendió que la suministradora estaba obligada la distribuidora a ofrecer un suministro continuo y regular de acuerdo con el art. 40.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y 104.2 del Real Decreto 1955/2000, tratándose de una red de media tensión, el tiempo máximo que la distribuidora puede interrumpir el suministro cumpliendo los parámetros de calidad es de 3,5 horas anuales, en el caso el suministro estuvo interrumpido más de 81 horas, resolviendo la audiencia que era obligación demandada procurar todos los medios a su alcance para que las reparaciones se desarrollen en el menor tiempo posible, desplegando las actuaciones y disponiendo de todos los recursos a su alcance para reponer el servicio con la diligencia necesaria, y que en el caso la " borrasca Gloria" fue un fenómeno atmosférico de fuerza mayor que causó, no la eventual o puntual caída del servicio eléctrico, genero numerosos estragos, se interrumpieron las comunicaciones, hubo riesgo de desabastecimiento en ciertas poblaciones y serias dificultades en suministros elementales como el agua. No se trató de una simple tormenta que daña un transformador o en una torreta, por lo que en este caso se interrumpió en nexo causal no solo en relación con el corte de suministro sino por tiempo que tardo en reponer el sumnistro.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que ,estimando la demanda y desestimando la reconvención, declara la resolución del contrato de suministro e instalación de maquinas,celebrado entre las partes y condena a la demanda a abonar al actor la suma reclamada así como a la retirada y recogida de las máquinas de venta automática del local del demandante e indemnizar a éste por los daños sufridos .Argumenta la Sala en síntesis, que lo caracteriza la compraventa mercantil es el elemento intencional configurado por el propósito de revender la cosa, tal y como la recibió o transformada, y lucrarse con la reventa , de modo que no merece dicha calificación la adquisición de bienes destinados a ser integrados en una explotación El fondo del debate pasa por, primero, examinar si lo entregado coincide con lo contratado; segundo, si así no fuese, si el actor mostró conformidad con lo suministrado; y tercero, si, incluso siendo así, lo instalado no es idóneo o útil para el fin para el que se celebró el contrato. Y lo que se concluye en este proceso es que la demandada recurrente no cumplió, luego, entonces, no resulta asumible ni justificado imputar al adverso proceder de mala fé o con abuso de derecho.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa de vivienda al entender la actora que la demandada no cumplió su obligación de entregar la vivienda en condiciones de poder vivir en ella desde ese mismo momento, y subsidiariamente se acuerde la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento. Desestimada la demanda recurre el actor. La Sala indica que la vivienda se encontraba en estado de abandono total y presentando un gran deterioro, no obstante, en el contrato de compraventa se hace constar expresamente y en negrita que el estado de los servicios y suministros de la finca los conoce la parte compradora, cuyo coste de instalación asumirá la compradora. No puede decirse que hubiese engaño o dolo de la vendedora pues el estado de la finca es patente y notorio y quien la adquiere sabe o tiene que saber que deberá afrontar una reforma integral. Los demandantes tuvieron oportunidad de visitar la vivienda cuantas veces hubiese sido preciso y consta que visitaron la vivienda al menos en dos ocasiones. Cuestión distinta es que los actores hubiesen realizado un cálculo de lo que pretendían gastar en la reforma y que posteriormente comprobasen que necesitaban realizar una inversión mayor de la prevista inicialmente. Por otra parte el precio es muy bajo en atención al estado del inmueble, lo que se hace constar en la escritura. Por todo ello no puede entenderse que exista incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto o aliud pro alio, ni error vicio del consentimiento.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro a la demandada de materiales de construcción, vidrio y otros artículos. Se opone la demandada alegando la prescripción de la acción por aplicación de la Ley 42/2015. Estimada la demanda, rechazando la prescripción, tanto por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, como por la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, recurre la demandada. Alega en la apelación que debe aplicarse el plazo trienal de prescripción del art 1967.4 CC, lo cual se rechaza, pues aparte de no haber sido alegado en la instancia, ello sería de aplicación si la compraventa fuera civil, mientras que siendo la presente una compraventa mercantil, como incluso ambas partes reconocen, el plazo prescriptivo seria el del art 1964 del mismo texto legal. En consecuencia el plazo de cinco años establecido tras la reforma operada por la Ley 42/2015, no habría transcurrido, incluso en la tesis de no admitir la interrupción por reclamación extrajudicial, y ello por razón de la suspensión del plazo prescriptivo derivada de la interrupción provocada por el Estado de alarma, conforme a lo cual los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Resumen: La Ley Concursal exige dos premisas para dar amparo a un acto como excluido por cotidiano de la rescisión concursal: que la actuación realizada lo sea de carácter ordinario en la actividad profesional o empresarial del sujeto luego concursado y que haya sido realizado en condiciones normales en el curso de ella. Lo que el legislador persigue con esta regla es preservar la seguridad del tráfico mercantil, de modo que lo que pueda estimarse como fruto de la actividad ordinaria del deudor que luego haya resultado concursado no pueda quedar afectado por los efectos de la rescisión concursal. No podemos reconocer como actos ordinarios a aquellos que exceden del objeto social de la concursada, que lo era la operativa al por mayor en el mercado de los combustibles. Cuando la actuación sometida a la rescisión lo es el pago, la jurisprudencia señala que si se hubiera realizado para atender una deuda vencida y exigible deberá considerarse como una actuación justificada. Pero también ha apuntado que ello no deberá estimarse así si concurriesen circunstancias excepcionales (como la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor) que puedan privar de justificación a algunos pagos en la medida que supongan una vulneración de la "par condicio creditorum".