Resumen: La Ley Concursal exige dos premisas para dar amparo a un acto como excluido por cotidiano de la rescisión concursal: que la actuación realizada lo sea de carácter ordinario en la actividad profesional o empresarial del sujeto luego concursado y que haya sido realizado en condiciones normales en el curso de ella. Lo que el legislador persigue con esta regla es preservar la seguridad del tráfico mercantil, de modo que lo que pueda estimarse como fruto de la actividad ordinaria del deudor que luego haya resultado concursado no pueda quedar afectado por los efectos de la rescisión concursal. No podemos reconocer como actos ordinarios a aquellos que exceden del objeto social de la concursada, que lo era la operativa al por mayor en el mercado de los combustibles. Cuando la actuación sometida a la rescisión lo es el pago, la jurisprudencia señala que si se hubiera realizado para atender una deuda vencida y exigible deberá considerarse como una actuación justificada. Pero también ha apuntado que ello no deberá estimarse así si concurriesen circunstancias excepcionales (como la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor) que puedan privar de justificación a algunos pagos en la medida que supongan una vulneración de la "par condicio creditorum".
Resumen: La sentencia estudia la legislación sectorial de la electricidad en lo relativo a los requisitos para la validez de la inspección de la distribuidora a fin de acreditar la existencia de manipulación o defraudación del fluido eléctrico. Concluye que para su validez no es precisa la intervención de la Administración como requisito imprescindible. Su ausencia no impide valorar el contenido de la inspección y concluir lo que las pruebas revelen. No se infringe el derecho de defensa del consumidor. La refacturación conforme a medias de años anteriores es lícita cuando no existen otros elementos de mayor objetividad para determinar el consumo efectivo del consumidor.
Resumen: Desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada que condenó a la mercantil como compradora al pago de las mercancías objeto de compraventa y a la administradora como responsable solidaria por concurrir causa de disolución sin haber presentado el correspondiente concurso. Rechaza la imposibilidad de solicitar el concurso de acreedores de la mercantil y de disolverla por encontrarse la misma en situación de insolvencia con un único acreedor, pues aunque ello pudiese afectar al otorgamiento de la escritura de extinción, ello no impide el deber de promover la disolución, que es lo que genera la responsabilidad del administrador, dado que la deuda nace después de la concurrencia de causa de disolución. Añade que tampoco se promovió dicha disolución cuando había transcurrido un año de inactividad, por lo que nada impedía la extinción de la sociedad si la administradora hubiera atendido sus deberes y promovido la disolución de la mercantil en su día. Rechaza la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificasen la no imposición de las costas de la primera instancia.
Resumen: Se solicita la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios relativo a rechazar la propuesta de eximir a los locales del pago de obras de cambio de depósitos, sustitución de tuberías en azotea y sustitución de las bajantes de fecales, alegando que no tienen obligación alguna de soportar dichos gastos pues se trata de unas conducciones de aguas limpias y fecales que constituyen un elemento común de las viviendas pero no de los locales. Desestimada la demanda recurren los actores, alegando que dichos locales siempre se han destinado a garajes y nunca han tenido acceso ni a agua potable ni a desagüe de fecales, por lo que no deben contribuir a dichos arreglos. La cuestión estriba en determinar si los locales-garajes están o no obligados a contribuir a dichos gastos de mantenimiento lo que depende de si son o no elementos comunes del edificio y si como alegan el no uso de los mismos es causa de exención de la obligación. La Sala indica que las tuberías canalizaciones y depósitos del edificio, se usen o no, son elementos comunes por disposición legal y estatutaria. Cierto que el uso de los locales-garajes no está determinado en los estatutos pero independientemente del uso, se trata de partes determinadas de la comunidad que tienen un coeficiente de participación y que están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, sin que exista en el título constitutivo exención alguna de los locales de contribuir a ciertos gastos comunitarios.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de suministros eléctricos efectuados a la demandada. Desestimada la demanda recurre la actora. Corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. Si el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones de la parte a quien correspondiera la carga de probar los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes. Consta que la actora suministra energía eléctrica a la demandada, en los términos convenidos en el contrato concertado, efectuando la facturación conforme a los datos que facilitan los aparatos de medida. El contrato se vino cumpliendo con normalidad hasta la factura de fecha 13-4-2021, donde se factura un periodo de 7 meses. Ello no constituye una facturación regular, sino que se debió a un error en el registro de los consumos que fue detectado y cuya avería fue corregida, lo cual fue advertido a la demandada quien tuvo que conocer dicha circunstancia. Resulta por tanto procedente la refacturación del consumo efectivamente suministrado y consumido, pero no abonado, sin que se haya acreditado que la refacturación (importe reclamado en este Juicio) fuera incorrecta, como tampoco que se hubieran aplicado precios distintos a los contratados por lo que la reclamación es correcta, debiendo estimarse la demanda presentada.
Resumen: Nulidad de contrato de préstamo con tarjeta revolving por ser usurario el tipo de interés remuneratorio, solicitando la restitución de todo lo pagado que exceda del importe del préstamo. Estimada la demanda recurre el banco, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, lo que se rechaza pues nunca alegó previamente que careciera de legitimación, sino que, en todo momento dio a entender que se encontraba legitimada para ello tanto en las reclamaciones efectuadas previamente como en las diligencias preliminares realizadas, indicando que si no satisfacía lo pretendido obedecía a otras razones y no a su falta de legitimación. Se alega la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, indicando la Sala que son usurarios los intereses que sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, y si bien la comparación debe realizarse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de esas fechas, no obstante la fijación de un interés del 29,84%, aunque no existiesen índices en esas fechas, resulta claramente desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de créditos. Se rechaza asimismo la prescripción alegada, pues la Sala entiende que ha sido aplicada correctamente la DT quinta de la ley 42/2015 de 7 de octubre 2015, habiendo sido interrumpida también la prescripción por reclamaciones previas.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario de una vivienda. Los actores y su madre son titulares de una vivienda, alegando que el demandado viene ocupando la misma sin título jurídico que justifique su mantenimiento en contra de la voluntad de aquellos. Estimada a la demanda recurre el demandado, alegando que figura empadronado en la vivienda desde el 2020, pagando el suministro de luz y haciendo reparaciones y mantenimiento de la vivienda, ocupando el inmueble con el beneplácito de los copropietarios. En primer lugar la Sala hace referencia a que esta situación de arrendamiento nunca fue alegada por la apelante en la instancia. Esta tesis es introducida novedosamente en apelación y es contradictoria con los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la contestación a la demanda, ya que en la misma se reconocía que, frente al requerimiento de los actores, solo pidió que se le concediera un tiempo para buscar nueva vivienda, y asimismo, la fundamentación jurídica del escrito de oposición se refería a la posesión y a la copropiedad, pero nunca se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento. No obstante el mero hecho de que el poseedor pague ciertas cantidades no evita la condición de precarista cuando no se acredita la existencia de un concierto de voluntades de celebrar un contrato de arrendamiento y que el pago de dichas cantidades sea como contraprestación a la posesión. Por otra parte, la mera tolerancia en la posesión no legitima la continuación en la misma.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de suministro de gas efectuado. Desestimada la demanda recurre el actor. La demandada regenta un bar en el que tiene contratado el suministro de gas con la empresa comercializadora actora. Al haberse estropeado el contador, se cambió el mismo el 7-2-2018, comenzando a contar de cero y no tuvo una lectura real hasta 30-8-2019, siendo la cantidad reclamada la correspondiente al periodo de febrero de 2018 a agosto de 2019. En autos ha quedado probado que la cantidad reclamada se corresponde con un consumo real. Así lo ha confirmado la empresa distribuidora, que fue la encargada de instalar un contador nuevo y que llevó a cabo la lectura. Quedan así despejados los descargos de la demandada que consideraba excesivo el suministro reclamado. La simple alegación de que ese consumo lo consideran todavía alto es una mera especulación carente de todo apoyo probatorio. Las posibles irregularidades en la emisión de la factura no exoneran necesariamente al cliente del pago de gas consumido, y el retraso en la toma de lecturas reales por la empresa distribuidora debe ser tratado como error de tipo administrativo, con el efecto de prorratearse el pago en tantas facturas como meses se prolongue el error.En cualquiera de dichas hipótesis, en ningún momento se exime al cliente del pago del gas realmente consumido, por lo que procede estimar el recurso condenando al pago de la cantidad reclamada.
Resumen: La demanda la interpone el propietario de una de las 36 viviendas de una urbanización que existe desde el año 1997 aunque no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento, para que se restablezca por la parte demandada el suministro de agua del que ha venido disfrutando desde siempre. Antecedente de este juicio es el que terminó por sentencia de 12 de noviembre de 2018 de la misma sección, que anuló un contrato celebrado en el año 2001 entre la asociación de propietarios y la parte demandada para poder facturar a los vecinos el exceso de agua que no registrasen los contadores individuales, con la obligación de la parte demandada de devolver el prorrateo. A consecuencia de esta sentencia, y entendiendo la parte demandada que ya no existía contrato con el actor, decidió de forma unilateral la interrupción del suministro. El Juzgado desestima la demanda. La Audiencia por el contrario la estima y ordena restablecer el suministro, pues, con independencia de aquel contrato del año 2001, desde el año 1997 el actor tenía contrato con la parte demandada la cual le facturaba según la cantidad de agua registrada por su contador.
Resumen: Reclamación realizada por compañía aseguradora de las cantidades abonadas a su asegurado por daños sufridos en aparatos eléctricos a consecuencia de alteraciones de la corriente eléctrica. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando la falta de legitimación pasiva al no existir acreditación del vínculo contractual entre su asegurado y la parte apelante, ya que el contrato de suministro se realiza con su entidad distribuidora y no con la comercializadora. Un nuevo examen de la prueba lleva a concluir la existencia de un contrato de suministro entre el asegurado con la entidad comercializadora demandada y ello en atención a una factura aportada, elemento indiciario de prueba que conduce a concluir que a la fecha del siniestro el contrato continuaba en vigor, lo que no resulta contradicho por ninguna otra prueba, pues bien pudiera haber aportado la demandada, la baja del suministro de fecha anterior a la de la producción del daño. Por tanto, acreditada la relación contractual resulta evidente la legitimación pasiva de la demandada, tanto en relación con el consumidor, como con la entidad aseguradora subrogada. Se rechaza asimismo la prescripción alegada, pues la reclamación es fruto de incumplimiento contractual siendo de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1964.2 CC, plazo que aun no había transcurrido, manteniendo asimismo la realidad de los daños y el origen de los mismos, imputable a la demandada, de acuerdo con la prueba pericial realizada.