Resumen: Reclamación del precio de la venta de dos partidas de ganado. Estimada la demanda recurre la demandada alegando que se ha alterado el relato fáctico de la audiencia previa. La Sala indica que si bien nuestro derecho procesal prohíbe el cambio de pretensión (mutatio libelli), en el presente supuesto la recurrente hace supuesto de la cuestión pues parte de una premisa (la existencia de un cambio de pretensión) que no es correcta, puesto que, en la audiencia previa, se siguió manteniendo por la actora que la deuda derivaba de dos compraventas concertadas con la demandada, No estamos ante una nueva versión de los hechos, sino ante una versión más completa, sin alterar los mismos. Alega asimismo que no existen pruebas sobre la existencia de la compraventa. Examinadas las pruebas documentales, damos la razón a la juez de instancia cuando declara probadas las dos compraventas en litigio. Constan las guías de origen y sanidad animal, que se corresponden con la factura emitida, apareciendo las declaraciones testificales de que finalmente la demandada vendió esas reses a un tercero quien abonó a esta el precio de las mismas. Se alega vulneración de las normas sobre carga de la prueba, lo que también se rechaza pues dichas reglas solo se infringen cuando no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.
Resumen: Reclamación del precio impagado, y derivado del suministro de material (zahorra artificial) para la ejecución de una obra. Estimada la demanda recurre la demanda. Opone la existencia de una variación significativa en cuanto al presupuesto contratado, indicando que ha existido una reclamación de un suministro mayor que el indicado y que el precio era superior. La Sala tras la valoración de la prueba considera que consta ese mayor suministro pues el encargado de la obra, al necesitar más material, fue solicitando mas cantidad del mismo, que ha sido lo finalmente facturado, existiendo un desvío de más del doble de lo contratado. El material suministrado, previamente pesado en báscula en origen, se reflejaba en "los vales" (albaranes), que posteriormente se reflejan en la factura y en la reclamación realizada. Considera la Sala que se ha producido una novación impropia que no precisa los requisitos específicos del art. 1204 CC, bastando que ello se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. En todo caso, y según resulta de lo expuesto, también sería de aplicación la doctrina de los actos propios, siendo irrefutable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, la actuación o modo de proceder seguido por la demandada, lo que llevado al caso concreto revela el consentimiento y aceptación del exceso de material suministrado. Por otra parte los albaranes tienen una presunción de veracidad derivada del principio de la buena fe.
Resumen: La entidad actora acumula en demanda la acción de reclamación de precio por suministro de mercancía y la de responsabilidad por deudas sociales frente a la administradora de la sociedad codemandada. La deuda queda acreditada documentalmente sin que sea óbice a tal valoración que la factura no cumpla la normativa tributaria. Igualmente se constata que a fecha de la deuda, la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución por agravamiento de las pérdidas sin que sea excusa o razón alguna que justifique la actuación pasiva u omisiva en el cumplimento de sus obligaciones de la administradora, el bloqueo judicial las cuentas de la sociedad en el curso de una investigación penal por la presunta comisión de diversos delitos, porque a tal momento ya llevaba dos años incursa en causa de disolución y, además ,desbloqueada las cuentas, con posterioridad, tampoco se abonó la deuda.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago de una serie de compraventa de verduras vendidas al demandado. Desestimada la demanda al estimar que no se ha probado que el precio de venta fuera el que reclama el demandante, no existiendo de prueba sino una factura confeccionada por la parte, recurre el actor. La Sala en cuanto a la valoración de prueba indica ello que es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas. Las reglas de distribución de la carga probatoria exigen al demandante acreditar cumplidamente los hechos en los que funde su pretensión, siendo de carga del demandado en su caso la acreditación de los hechos impeditivos extintivos y excluyentes. Ello implica que reclamando el demandante el precio de venta, ha de demostrar los términos del contrato, y en particular, cuál fue el precio pactado, pues solo él reclama y la falta de prueba solo a él debe perjudicar. En cuanto a la factura y albaranes aportados, aparte de que estos no son todos, sino solo algunos, los precios que figuran en los mismos son distintos a los de la factura, y además inferiores, lo que genera una incertidumbre insuperable en cuanto a cuál fue el precio pactado, por lo que procede mantener la resolución recurrida.
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por entidad aseguradora frente a una empresa de electricidad (comercializadora), por daños ocasionados a un cliente de la primera e indemnizados por la misma, derivados del suministro de energía eléctrica. Desestimada la demanda por estimar la falta de legitimación pasiva, recurre la actora. La sentencia de instancia reconoce la legitimación activa de la demandante, pero de modo correcto niega la de la demandada, en tanto que es mera comercializadora, siendo la encargada del suministro eléctrico y de la calidad del mismo una tercera entidad autónoma, con personalidad jurídica propia, ajena a este juicio, y única, en su caso, responsable de los hechos. Ha sido acreditado ese extremo en el proceso, con lo que resulta inviable repetir contra la apelada por unos daños de los que no ha de responder legalmente -son ajenos a su objeto social-. El artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, es tajante y especifica que las entidades dedicadas al referido suministro no pueden realizar actividades de comercialización. En consecuencia, la pretensión que se entabla contra Iberdrola Clientes tampoco puede asumirse en esta segunda instancia, En cuanto a las costas de la instancia, y siguiendo el sistema objetivo del vencimiento, se imponen las mismas a la actora.
Resumen: Reclamación de cantidad efectuada por la empresa suministradora de agua ante el impago del suministro efectuado. Desestimada la demanda por haber procedido el actor a la modificación de los hechos alegados inicialmente, recurre la actora. El procedimiento se inicia por un monitorio, oponiéndose la demandada, y ante ello, al darse traslado al actor para la continuación por el juicio verbal, dada la cuantía, este alega una serie de hechos distintivos a los que alegó en el monitorio previo, en concreto que la demandada mediante una actuación fraudulenta, se había conectado a la red de saneamiento para obtener ilegalmente suministro; que a la vista de la actuación fraudulenta se practicó liquidación de lo debido (agua y alcantarillado). La Sala indica que en la petición de monitorio, se reclama, una cuantía por razón de suministros impagados y en atención al numero de contrato especialmente existente e identificado; en absoluto se pretendió una reclamación derivada de una liquidación por fraude ni tampoco se aportaron documentos que pudieran evidenciar esa pretensión. Por tanto, debe convenirse con el Juzgador a quo en que de las pruebas practicadas no resulta acreditado por el actor (art. 217.2 LEC) que la demandada adeude la cantidad reclamada por los conceptos y con base en el contrato origen de la petición de procedimiento monitorio.
Resumen: Actora y demandada, que es una congregación religiosa dedicada a la enseñanza, celebraron el 11 de mayo de 2016 un contrato marco para la fabricación en exclusiva y comercialización en tienda de uniformes escolares, prendas deportivas y complementos. En dicho contrato se incluyó una cláusula que permitía la cancelación anticipada del contrato previa indemnización por las prendas encargadas de un importe máximo equivalente al 20 por ciento de las ventas medias anuales desde el inicio del presente contrato y durante toda su vigencia. En el mes de octubre de 2019 la demandada comunicó a la actora su intención de resolver el contrato, tras lo cual las partes redactaron el 24 de enero de 2020 un acuerdo de resolución contractual en el que se acordaba fijar nueva fecha de finalización, 31 de mayo de 2020, con la obligación de la demandada adquirir desde ese momento el stock de prendas que se valorase en ese momento. El acuerdo no incluía ninguna limitación sorbe el 20 por ciento de las ventas medias anuales. En la demanda se reclama la valoración del stock a fecha 31 de mayo de 2020 de 195.319,45 euros IVA incluido, menos el 20 por ciento de materias primas 148.945,90 euros. La parte demandada solo se considera obligada a pagar 59.016, 68 euros, que es el 20 por ciento del importe de la media de las ventas anuales en 295.083,39 euros. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda considerando que deben prevalecer los términos del acuerdo de 24 de enero de 2020.
Resumen: Se reclaman a la arrendataria de la cubierta del edificio las facturas de electricidad de varias anualidades, ya que se le autorizó que tomara la luz del contador con compromiso de abonar su importe, y respecto de lo reclamado, no ha cumplido. El Tribunal analiza las pruebas practicadas concluyendo que no existe errónea valoración, como se alegaba, pues se han tenido en cuenta los documentos aportados por la demandada y se ha alcanzado una conclusión correcta sobre su contenido. Hace especial referencia al valor probatorio de los documentos privados, en concreto de las facturas que si bien no suponen prueba plena de un suministro o servicio ni acreditan la certeza de una deuda, cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces atendiendo al supuesto concreto.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en ejercicio por la aseguradora demandante de una acción subrogatoria en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en las instalaciones de la mercantil asegurada por la demandante. Apela la parte demandada y la Sala acoge el recurso y desestima la demanda. Argumenta en síntesis que la revisión de la prueba practicada y, en particular, los informes periciales ratificados por sus autores en el acto de juicio, no permiten compartir las conclusiones del Juez "a quo". en litigios como el presente en los que la parte demandada suele discutir la existencia de relación de causalidad entre una alteración del suministro eléctrico y los daños reclamados. En el presente caso concurre una circunstancia especialmente relevante que, afecta a la apreciación de una relación de causalidad adecuada y esta circunstancia no es otra que la existencia de un transformador que recibe la electricidad en alta tensión de la compañía suministradora y la convierte en media y baja tensión para su uso por el cliente . instalación que está situada en la propiedad del cliente y cuyo mantenimiento le corresponde exclusivamente a éste. La parte actora no cumple con la carga probatoria que le impone el articulo 217 LEC ya que no prueba la existencia de relación de causalidad entre la alteración del suministro eléctrico y el daño por el que demanda.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por la parte actora a la parte demandada, de una cantidad debida en concepto de consumo eléctrico .Apela la parte actora y la Sala acoge el recurso y estima la demanda condenando a la parte demandada a abonar la suma reclamada. Argumenta la Sala en síntesis que en las facturas se hace constar el nombre del arrendatario, pero dicho dato, por sí solo, no acredita la existencia de una subrogación en el contrato de suministro , máxime cuando las cuatro primeras facturas, también a nombre del arrendatario, se refieren a consumo eléctrico anterior al inicio del arrendamiento. La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde, únicamente, por el principio de legitimación contractual al titular del contrato de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato o de la acción resolutoria del mismo y de resarcimiento de daños y perjuicios .Todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre-No consta acreditado que el titular del contrato, hubiera comunicado el cambio de titularidad a la distribuidora.