• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
  • Nº Recurso: 1003/2024
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora( entidad comercializadora de energía eléctrica) de diversas facturas de consumo impagadas por el demandado. Argumenta la Sala en síntesis que quien contrata el suministro de energía eléctrica es quien viene obligado a pagar los consumos originados en el punto de suministro, pues los contratos de suministro tienen naturaleza obligacional, no real, es decir, están vinculados a la persona que los suscribe y no al inmueble sobre el que se presta el servicio . Resulta irrelevante que el demandado hubiera abandonado el local arrendado tras resolver el arrendamiento pues no consta que luego hubiera puesto dichas circunstancias en conocimiento de la compañía eléctrica quien, obligada por contrato, continuó cumpliendo con su obligación de suministro, de ahí que tenga derecho a reclamar su pago de quien precisamente se lo contrató. No hay ninguna prueba de que el recurrente solicitara la baja del suministro de energía . En tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuáles son la resolución del contrato de suministro o su traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato y esto con independencia de quien sea el beneficiario del suministro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y acuerda haber lugar al desahucio del demandado condenándole al pago de las rentas reclamadas. Argumenta la Sala que el motivo del recurso viene referido a la posibilidad de enervación de la acción del desahucio y que en atención a las circunstancias concurrentes no procede tal enervación. En primer lugar, porque no fue la parte arrendadora la que propició el error del demandado a la hora de proceder a la enervación pues la documental evidencia que, además de la cantidad consignada que coincide con la que fue objeto de reclamación en la demanda , el arrendatario debía conocer la obligación de abonar la cantidad que le había sido reclamada por correo electrónico, correspondiente a suministro eléctrico y de calefacción y a cuyo pago también venía obligado en virtud del contrato suscrito. Por otra parte, el demandado tampoco formuló oposición alguna a la pretensión deducida de contrario en reclamación de tales gastos, alegando las razones por las que, a su entender no debía en parte la cantidad reclamada. La ley no constriñe al arrendatario a una elección excluyente, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, vedándole la posibilidad de negar la deuda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 94/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por impagos de suministros producidos en el marco de las relaciones comerciales mantenidas. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando pluspetición e impugnando el documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, advirtiendo que no existe un solo albarán firmado por el mismo. La Sala indica que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido, no obstante lo cual no carecen de valor probatorio, debiendo conjugar su contenido con los demás elementos probatorios existentes. La Sala valorando conjuntamente esos albaranes, el reconocimiento de deuda, las facturas y la declaración del testigo, encargado de realizar las entregas o suministros, concluye en la realidad de los suministros realizados por el actor y no abonados por el demandado, desestimando el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 605/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara que la parte demandada ocupa las fincas -casa y huerto- propiedad de la actora sin titulo alguno y por tanto en precario. Argumenta el tribunal en síntesis .que sobre la prescripción adquisitiva alegada por el recurrente la doctrina jurisprudencial es constante en declarar que la extraordinaria requiere que la posesión sea en concepto de dueño no bastando el mero hecho posesorio y que esa forma de poseer debe transcender de forma inequívoca más allá del sentir del poseedor .En el análisis de esa posesión se debe distinguir dos periodos de tiempo, aquel en que se dice que el bien estuvo poseído por la madre del recurrente y el tiempo en que el poseedor ha sido el recurrente pues respecto de ambos es necesario la manifestación externa e inequívoca de que lo hicieron en concepto de dueños. En el primero el recurrente lo data en un año de forma caprichosa y no se indica acto concreto ocurrido en ese año que se signifique como manifestación externa e inequívoca de posesión en concepto de dueño; y en cuanto al tiempo de la posesión del recurrente el hecho alegado de que levantó una construcción, si bien puede interpretarse como un acto en concepto de dueño , resulta incierta la fecha en que se realizó esa edificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
  • Nº Recurso: 661/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída sufrida en una acera .Argumenta la Sala que la ausencia de prueba acerca de la forma de producirse la caída y la incidencia de la conducta de la demandada en ella, hacen perecer la pretensión actora. Abundante jurisprudencia mantiene que por más que en materia de culpa extracontractual se haya producido una tendencia objetivadora de la responsabilidad acudiendo a criterios como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, la objetivación de la responsabilidad no es plena, de tal manera que quien reclama debe acreditar la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso. La relación causal, el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente e incumbe su prueba a la parte actora. No cabe aplicar la teoría del riesgo, pues no ha quedado acreditado que la demandante no dispusiera de espacio suficiente en la acera para deambular sin riesgo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
  • Nº Recurso: 78/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación de ambas partes, y modifica diversos extremos del inventario: fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la pactada en el convenio regulador en lugar de la separación de hecho alegada por uno de los apelantes, por no quedar acreditada una ruptura prolongada e independiente de la presentación de la demanda de divorcio. Reconoce y cuantifica múltiples créditos entre las partes y frente a la sociedad conyugal, en función de pagos realizados tanto antes como después de la disolución del régimen, aplicando los artículos 1361, 1397, 1398 y 1405 del Código Civil. Se incorpora al activo bienes como una parcela rústica. También se revisa el alcance de ciertos pagos hechos por uno de los cónyuges tras la disolución, reconociendo los que pueden ser calificados como créditos postgananciales, y se descartan otros que no fueron acreditados o realizados por terceros ajenos al procedimiento. Además, se rechaza la ganancialidad de bienes adquiridos por sociedades mercantiles, al no formar parte del patrimonio personal de los litigantes ni estar acreditada la confusión patrimonial. También se revisan alquileres percibidos, pagos de impuestos, seguros y suministros, distinguiendo los que deben imputarse a la sociedad, a un cónyuge o no incluirse por falta de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3452/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunidad de propietarios demandada recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó a pagar las cantidades reclamadas en concepto de cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo del contrato de suministro de agua para uso no doméstico, concertada con la demandante, ahora recurrida, la Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. En el recurso de casación se denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, interpretación arbitraria del contrato, prescripción e infracción de la ley de consumidores. La sala desestima el recurso. No advierte una contradicción o una incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. En lo que respecta a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, considera que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En lo que respecta a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3568/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 377/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama en la demanda por la estación de servicio frente al conductor del vehículo y su aseguradora los daños causados en el surtidor al haber reanudado su marcha sin retirar la manguera. La Sala declara que siendo una gasolinera con servicio asistido son los empleados del establecimiento quienes deben realizar las labores de llenado de combustible, retirada de la manguera de suministro y cobro del servicio, por lo que de no producirse el control diligente de todas esas operaciones por parte del establecimiento, generando el riesgo de que el cliente retire el vehículo sin apercibirse de la efectiva retirada de la manguera del surtidor, es claro que tal actuación por parte del establecimiento es negligente y por ello determina culpa por su parte en la producción del daño. Ahora bien, también se aprecia culpa en el conductor demandado por no esperar a ser cobrado una vez finalizado el servicio y haberse podido apercibir al pasar a la altura del surtidor que la manguera no había sido retirada y que había finalizado el servicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: FERNANDO PAUMARD COLLADO
  • Nº Recurso: 878/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por la actora (cómo cesionaria del crédito), frente al demandado. Se desestima la demanda al entender que la demandada nunca contrató con la entidad cedente del crédito hoy reclamado por la actora, por lo cual la cesión resulta inoperante. Recurre el actor, por considerar que existe error en la valoración de la prueba. La Sala indica que de la prueba existente en autos (aportación por la demandada de los TC2 del periodo al que se refieren las facturas supuestamente adeudadas: septiembre a noviembre de 2019) resulta que el mencionado señor que aparece en todos los contratos de suministro de energía eléctrica pactados, como persona que los firma por la titular del contrato, no fue en ningún momento no ya representante legal, apoderado o administrador de la empresa contratante, sino que ni siquiera consta que esa persona fuera empleado o trabajador de la empresa. Consta también en autos que tan pronto como tuvo conocimiento la hoy demandada de que la energía eléctrica se le estaba suministrando, en aquel periodo, por una empresa (la hoy actora), que no es la que le venía prestando ese servicio desde años anteriores, procedió de manera inmediata a poner la correspondiente denuncia en la policía. Por todo lo cual, concluye la Sala que no puede reclamar la actora por falta de pago, frente a quien nada tiene que ver con ese contrato en el que nunca fue parte.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.