Resumen: Por empresa eléctrica se reclaman facturas impagadas al demandado siendo estimada la demanda en primera instancia al acreditar, junto con le contrato, la existencia de la relación contractual, la prestación del servicio y su precio. Se inciden en apelación para confirmar la sentencia recurrida en que la impugnación de documentos privados que no han sido cotejados no impide por regla general ser valorados probatoriamente conforme a la sana crítica, al poder ser acreditada su autenticidad por otros medios o resultar su credibilidad a partir de la evaluación conjunta de la prueba y las circunstancias del caso. Siendo las facturas documentos de confección unilateral que de manera habitual acreditan el servicio prestado y su coste. En el caso de suministros, de los consumos realizados correspondientes a las lecturas reales de contadores a realizar con la normativas específica. La que permite excepcionalmente, cumpliendo las exigencias para ello, las lecturas estimadas de la electricidad utilizada. Sin que en el caso se justifique, respecto a lo reclamado computado de esta manera, la falta de los requisitos previstos al efecto.
Resumen: La cesionaria del crédito reclama a la demandada factura por suministro de electricidad siendo condenada en primera instancia en su rebeldía a su pago junto con intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago. Apelada la sentencia por la actora, se da lugar a los intereses especiales previstos en la Ley de medidas de lucha contra la morosidad por entender incluida la prestación dentro de su ámbito de aplicación prevista para todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresarios o comerciantes o entre estos y el sector público, y no así en las que intervienen consumidores. Siendo que en el caso, contemplada además esta previsión en el contrato, quedaba reflejada en la factura estar destinado el servicio de luz a actividad económica de restaurante y puesto de comida, tratándose por tanto de relaciones comerciales entre empresarios.
Resumen: Los arrendatarios presentan demanda contra la entidad arrendadora acumulando varias acciones. Instan la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que les impone ser de su cuenta los servicios de suministro (agua, gas y luz) y deber contratarlos a su cargo con las empresas suministradoras, siendo también de su cuenta, la adquisición y reparación de los contadores correspondientes, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de tales suministros y el costo de las modificaciones que deban realizarse por determinación de autoridad competente. Resulta un pacto no negociado y se declara su nulidad por abusivo por establecer al consumidor obligaciones que van más allá de la mera contratación del suministro, incluso abonar los gastos y desembolsos no previstos legalmente ni repercutibles a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como la arrendatarios estuvieron un período de 43 días sin electricidad, concurre un incumplimiento del contrato por la arrendadora y se estima su condena al daño moral si bien en cantidad inferior a la pedida. No obstante estimarse parcialmente la demanda las costas procesales deben ser impuesta a la demandada por los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión.
Resumen: Demanda de revisión por haberse dictado la sentencia firme en virtud de documentos que una de las partes ignoraba haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. El litigio origen versó sobre una demanda formulada por una compañía suministradora de luz por impago de suministro, habiendo alegado la demandada (demandante de revisión) que el contrato era falso. La demanda fue estimada en ambas instancias. Una vez firme la sentencia civil, se dictó sentencia penal de conformidad que declaró probado que el contrato era falso, condenando a la acusada por delito de estafa. Con carácter previo, procede descartar que, para entrar a conocer de la presente demanda de revisión, fuera preciso promover un incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el pronunciamiento penal firme es posterior a la sentencia dictada por la audiencia cuya revisión se pretende. la condena por delito de falsedad documental es un hecho posterior que no constituye un defecto atribuible a la actuación del tribunal provincial civil. La concurrencia de esta causa de revisión (art. 510.1.2º LEC) exige que se declare la falsedad del documento en un proceso penal y que ese documento sea decisivo, es decir, que la sentencia haya fundado su fallo en dicho documento, requisitos que se cumplen en este caso.
Resumen: Se analizan las obligaciones que a la adjudicataria le impone el contrato Marco de suministro de cable convenido y analizando las cláusulas contractuales se establece que es la propia suministradora la que fijó el plazo de entrega desde el pedido y, por tanto, debe entenderse que calcularía el tiempo necesario de compra y fabricación del cable solicitado, por lo que el contrato no imponía tener el cable ya comprado y fabricado antes del pedido. En cuanto al stock mínimo para el suministro de emergencia se pactaba que cada terminal portuaria debía fijar ese stock mínimo y en este caso no se estableció ninguno por lo que tampoco tendría que cumplir la obligación de evitar la rotura de stock. Se concluye que no existe errónea valoración de la prueba ni vulneración de las reglas sobre carga de la prueba que exige que un hecho precisado de prueba se declare no probado y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a la parte que no tenía la carga de probar, pues se trata de interpretación del contrato y se ha concluido que no existe incumplimiento, por lo que la resolución previamente comunicada basada en el incumplimiento del contrato no se puede amparar. Un contrato marco fija los términos generales en los que se va a realizar la contratación. No cabe en apelación introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y estima la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al importe del suministro de unos productos fabricados por la parte demandante y que la parte demandada iba a utilizar en la ejecución de una solera de hormigón. Argumenta la Sala en síntesis que si la parte actora no garantizó el buen éxito de sus productos, y si tampoco garantizó que con los mismos se pudiera hacer una solera sin cortes, en tal caso ,es a la parte demandada a la que incumbe la carga de probar cual ha sido la causa de los defectos alegados o que el producto de la actora fuera defectuoso. El informe pericial aportado por la parte demandada se limita a constatar la existencia de grietas y fisuras en la solera de hormigón , como lo podía haber hecho un simple testigo, pero sin aventurar siquiera una causa de tales defectos. siendo evidente que la fisuración del hormigón puede deberse a múltiples causas.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del impago de una serie de suministros realizados a la demandada. Desestimada la demanda por entender que el contrato ya se encuentra extinguido por mutuo disenso, no acreditando la actora el incumplimiento de la demandada recure aquella, alegando en la valoración de la prueba. Indica la Sala que incumbe al actor la carga de probar los hechos de que ordinariamente dimana su derecho, mientras que compete al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la obligación exigida. El contrato de suministro es aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución. Una de las causas de extinción es el mutuo disenso, que consiste en un acuerdo de voluntades dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado. En el presente supuesto consta la existencia de disensiones entre las partes sobre la calidad de la leche suministrada, hasta que un día no se realizó el suministro o entrega y desde entonces no se ha vuelto a realizar. Por otra parte no consta incumplimiento alguno de la demandada acerca de falta de pago de los suministros realizados, por lo que ante los hechos indicados, y no constando ese incumplimiento procede la desestimación del recurso.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada por unas partidas de puertas con cercos y molduras que había suministrado a la demandada. Argumenta la Sala en síntesis que uno de los supuestos de incumplimiento es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad , doctrina aplicable a los contratos mercantiles de suministro. En el supuesto de litis no cabe apreciar que se haya producido un defecto de calidad de suficiente gravedad como para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato dado que si bien la demandante entregó una parte del material contratado que no era de las características pactadas, concretamente los cercos y molduras, lo cierto es que dichos elementos son solo una parte del material contratado.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora( entidad comercializadora de energía eléctrica) de diversas facturas de consumo impagadas por el demandado. Argumenta la Sala en síntesis que quien contrata el suministro de energía eléctrica es quien viene obligado a pagar los consumos originados en el punto de suministro, pues los contratos de suministro tienen naturaleza obligacional, no real, es decir, están vinculados a la persona que los suscribe y no al inmueble sobre el que se presta el servicio . Resulta irrelevante que el demandado hubiera abandonado el local arrendado tras resolver el arrendamiento pues no consta que luego hubiera puesto dichas circunstancias en conocimiento de la compañía eléctrica quien, obligada por contrato, continuó cumpliendo con su obligación de suministro, de ahí que tenga derecho a reclamar su pago de quien precisamente se lo contrató. No hay ninguna prueba de que el recurrente solicitara la baja del suministro de energía . En tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuáles son la resolución del contrato de suministro o su traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato y esto con independencia de quien sea el beneficiario del suministro.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y acuerda haber lugar al desahucio del demandado condenándole al pago de las rentas reclamadas. Argumenta la Sala que el motivo del recurso viene referido a la posibilidad de enervación de la acción del desahucio y que en atención a las circunstancias concurrentes no procede tal enervación. En primer lugar, porque no fue la parte arrendadora la que propició el error del demandado a la hora de proceder a la enervación pues la documental evidencia que, además de la cantidad consignada que coincide con la que fue objeto de reclamación en la demanda , el arrendatario debía conocer la obligación de abonar la cantidad que le había sido reclamada por correo electrónico, correspondiente a suministro eléctrico y de calefacción y a cuyo pago también venía obligado en virtud del contrato suscrito. Por otra parte, el demandado tampoco formuló oposición alguna a la pretensión deducida de contrario en reclamación de tales gastos, alegando las razones por las que, a su entender no debía en parte la cantidad reclamada. La ley no constriñe al arrendatario a una elección excluyente, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, vedándole la posibilidad de negar la deuda.