Resumen: Defensa de la competencia. Fijación de precios. El razonamiento seguido por la AP para justificar que no ha existido fijación de precios se basaba en unas premisas jurisprudenciales que la sala ha modificado en la STS de pleno 1469/2024 como consecuencia de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), sobre el efecto vinculante para los tribunales de las conclusiones de las autoridades administrativas de la competencia. En este caso, en que la relación contractual litigiosa fue analizada por la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, y confirmada jurisdiccionalmente, respecto de la que consideró que existía imposición indirecta de precios, debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, y las apreciaciones de la AP no reflejan que haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios. Una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, al asumir la instancia, la sala analiza si la conducta infractora da lugar, en este caso, a una indemnización de daños y perjuicios. Concluye que en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada, procede desestimar la petición de indemnización.
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad contractual por fijación de precios. Cambio de jurisprudencia por aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), conforme a la cual la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución. Cuando coincidan parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos. En el caso, a la vista de lo que determinó la CNC, ante falta de prueba en contrario, el entendimiento de la Audiencia de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica es correcto. El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía beneficiarse del denominado efecto volumen. En el caso, la indemnización concedida no se corresponde con el daño que le habría causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso.
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El padrón municipal es un registro administrativo, cuyos datos pueden no coincidir con la realidad, Frente a los testimonios de las hijas, el recurrente n o aporta ninguna prueba acera de la que fuera vivienda familiar, y dado que la ex esposa tiene cubierta de forma temporal sus necesidades de vivienda, al ser el interés más necesitado de protección se acuerda conceder el uso de la vivienda al ex marido por plazo de un año, sin alternancia en la misma. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. REDUCCIÓN. El recurrente no cuanta con cantidad salarial alguna, si bien dispone de inmuebles en régimen de copropiedad, así como de ingresos bancarios, habiendo recuperado un fondo de pensiones de 16.000 €, por lo que el tribunal considera excesiva la pensión fijada de 200 €/mes por hijo/a, teniendo en cuenta que las hijas han realizado trabajos ocasionales para contribuir a los gastos derivados de sus estudios, por lo que se reduce el importe a razón de 250 €/mes para cada una de ellas.
Resumen: Se cuestiona el pronunciamiento condenatorio a uno de los demandados del pago de rentas pendientes, al alegar que carece de legitimación pasiva, ya que su intervención en el contrato fue como intermediario, con el fin de ayudar a la futura arrendataria, su prima, a iniciar su negocio. Realizada nueva valoración de las pruebas, se desestima esta alegación, al deducirse que su intervención fue como arrendatario, constando acreditado que´el apelante, se comprometió frente al arrendador a pagar la renta y gastos asumidos y también se deduce esa condición del hecho de comunicar al arrendador problemas en el arrendamiento o en el hecho de comunicarle que finalizaban el contrato y fecha de entrega de las llaves. Respecto de la alegación de que el corte de luz realizado por el arrendador supone una resolución unilateral del contrato, no se acoge por ser novedosa en segunda instancia y además, no consta probado que se produjera ese corte de luz por el arrendador.
Resumen: Contrato de servicio de telefonía, interrumpido por la prestadora del mismo. Demanda de la empresa usuaria solicitando la restauración del servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Demanda estimada en las dos instancias con fundamento en que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y en que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos. El recurso de casación se desestima. Según el marco jurídico aplicable a la controversia, el usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, tiene una serie de derechos, entre ellos, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio por causas no justificadas. La obligación de indemnizar no exige reclamación previa y su cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción. En este caso, que hubo incumplimiento es incontrovertible, por la interrupción injustificada del servicio. No se han probado unos perjuicios superiores a los que corresponden legalmente por la interrupción del servicio
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demandada y condena a la comunidad de regantes demandada a abonar a la actora la suma reclamada y debida por virtud del contrato de suministro suscrito entre las partes. Argumenta la Sala que el contrato de energía suscrito entre las partes permite la modificación y actualización de precios previa la correspondiente comunicación. El contrato contempla la modificación de condiciones, pero es preciso la comunicación del cambio de tarifas. Las condiciones contractuales de precio fijo no afecta el mecanismo de ajuste gasista que se dirige a todos los clientes La recurrente defiende que no se aplica el mecanismo de ajuste, sino que se trata de una modificación de condiciones. Respecto de la primera afirmación no se corresponde con el concepto facturado que es objeto de discusión. Y respecto de la comunicación de la modificación de condiciones no se considera acreditada con el documento fotocopiado que se aporta en la Audiencia Previa. La falta de prueba de la comunicación de modificación de precios y condiciones determina que el recurso deba ser desestimado.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había estimado la acción de desahucio por precario en relación con la retirada de un depósito e instalaciones de suministro de gas situado en la parcela del demandante, desestimando la demanda interpuesta. Tras recordar el alcance del precario, y dado que la demandada alegó la existencia de comodato como título habilitante de la posesión, recuerda que por el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, siendo un contrato esencialmente gratuito y unilateral en el que el comodante puede reclamar la cosa una vez concluido el término pactado o el uso para el que se prestó, pero no antes, salvo que, antes de dichos plazos, tuviese urgente necesidad de ella y solo para el supuesto de que no hubiese una duración determinada, ni un uso al que hubiera de destinarse, podía el comodante reclamarla a su voluntad. Aplicando dicha doctrina a este caso, entiende que ninguno de los dos supuestos concurren en el caso, dado que aunque no se fijó plazo de duración, lo cierto es que el contrato tenía una finalidad de servir para el suministro de gas en diversas viviendas a las que se aludía en el contrato, estando probado que varías de ellas siguen haciendo uso de dicho servicio, por lo que no había cesado la causa de la cesión del terreno que justifica la posesión del mismo y excluye el precario.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de una aseguradora, en virtud de subrogación previa por pago a su asegurado, de la suma con la que indemnizó el daño ocasionado en las instalaciones y aparatos de una empresa como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica. En el régimen legal de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos incumbe al perjudicado la carga de demostrar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La empresa distribuidora de energía eléctrica es la responsable de la calidad del servicio y por lo tanto la responsable con carácter principal desde la perspectiva de la legislación de daños por productos defectuosos; la empresa comercializadora solo responde, desde esa misma perspectiva, en casos de falta de identificación del productor o venta del producto/servicio a sabiendas de su deficiencia, sin perjuicio de su responsabilidad contractual. La prueba de una incidencia en el suministro eléctrico en la misma fecha en que se produjo el daño en los aparatos eléctricos de la asegurada permite demostrar probada la causa del daño y su imputación a la empresa suministradora.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y declara nula la novación contractual consistente en el cambio al alza de tarifa operada respecto del contrato de suministro de gas concertado entre las partes condenando a la empresa demandada a aplicar la tarifa anterior a la novación, y devolver al cliente demandante las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la nueva tarifa con más los intereses legales devengados desde el momento de su abono. Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante un contrato de tracto sucesivo para el suministro de gas a una vivienda concertado entre una empresa comercializadora y un consumidor. Salvo que se haya pactado una tarifa o precio fijo -que no es el caso, la posibilidad de modificar la tarifa o precio del gas suministrado debe quedar abierta para la empresa comercializadora, pues ésta tiene que adaptarse a las circunstancias variables del mercado Ahora bien, si la modificación de la tarifa o precio del gas se realiza unilateralmente por la empresa comercializadora, para que tal modificación pueda considerarse lícita y no abusiva debe estar sometida a tres condiciones ; que en el contrato esté prevista la posibilidad de cambiar al alza la tarifa o precio,: que se comunique al cliente con un plazo razonable de anticipación el cambio de tarifa y que se le ofrezca la posibilidad de oponerse a la modificación desligándose del contrato.
Resumen: La sentencia de instancia condena al pago del precio derivado de una relación de suministro de uva a una bodega. La Audiencia no considera que la relación contractual sea calificable como suministro, que es un contrato de tracto sucesivo por el cual las partes pactan la entrega de bienes con una periodicidad pactada mediante precio, en el que la obligación de entrega y su pago pactado se cumple, pues, de manera sucesiva en períodos determinados o determinables. Sin embargo, ello no niega que toda relación comercial que, basada en la confianza entre comprador y vendedor, se produce con cierta habitualidad y conforme a una mecánica, genere en cada campaña unas expectativas legítimas para el agricultor de la futura adquisición de sus productos y en consecuencia su tratamiento haya de estar sujeto a las reglas de la buena fe contractual, de cuyo incumplimiento puede surgir una responsabilidad extracontractual por "culpa in contrahendo". Esta nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, el agricultor al que la bodega le comunica tardíamente que no adquirían la uva cosechada. En orden a la cuantificación de los daños, su realidad y efectivo perjuicio corresponde al que reclama, que en el caso se establece en una cantidad del que se excluye el coste del transporte al ser un servicio que se abonaría si es prestado lo que no ocurrió, ya que no se transportó una aguna a la bodega.