Resumen: Acción de tutela del derecho al honor, promovida por persona jurídica, por considerar lesionada su reputación a consecuencia de noticias que le imputaban haber intermediado en la compra de mascarillas defectuosas con sobreprecio durante la pandemia del Covid-19. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar prevalente las libertades de expresión e información por referirse a opiniones críticas y a hechos noticiosos de interés general, que además no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones por dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos. Es un hecho notorio la existencia de controversia sobre la calidad del material suministrado. Menor intensidad en la protección del honor de las personas jurídicas. La prevalencia de las libertades de expresión e información en el caso concreto requiere que lo comunicado tenga interés general, que exista proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de expresiones ofensivas innecesarias en su comunicación, y en el caso de la libertad de información, que lo comunicado sea veraz en el sentido de que el informador haya agotado el deber de diligencia al contrastar la noticia. Estos requisitos concurren: no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita, lo publicado tenía innegable interés público en el contexto de la pandemia y la información fue esencialmente veraz.
Resumen: La alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por el administrador demandado que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles. Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra el administrador social. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad. En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a "cualquier litigio relativo al presente contrato". Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico.
Resumen: La demandada resolvió el contrato de suministro eléctrico con la demandante en periodo hábil para ello, por lo que la Audiencia sólo le condena al pago del suministro adeudado, pero no a la cláusula penal por resolución indebida. Se ejercita también la acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas u objetiva y la individual. La primera no exige daño, es objetiva porque responde a la existencia de unos condicionantes. No convocar junta de disolución en plazo de dos meses desde que se produjo la causa de disolución. La deuda ha de ser posterior al momento en el que surge la causa de disolución. En este caso lo es, pues en el ejercicio anterior el Patrimonio Neto de la sociedad era notablemente inferior a la mitad del capital social. No entra en la acción de responsabilidad individual, al haber estimado la objetiva.
Resumen: El juzgado desestima la resolución de contrato de suministro de semen porcino e indemnización de daños y perjuicios, por falta de prueba de que el material suministrado sea inhábil para la inseminación. Se apela por la demandante por error en la valoración de la prueba, y al respecto por el tribunal se examina la cuestión de la inhabilidad del objeto desde la perspectiva jurisprudencial, que tiene éxito cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Sobre este aspecto de si el semen no ofrecía los resultados prometidos y ni siquiera llegaba a unos estándares aceptables, las pruebas periciales practicadas arrojan resultados contradictorios, sin que dote de prevalencia a unos informes sobre otros, por lo que concluye compartiendo la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia a los efectos de desestimar la demanda interpuesta y el recurso de apelación en materia de declaración de inhabilidad y responsabilidad. Dada la concurrencia de serias y razonables dudas de hecho justifica no imponer costas al demandante vencido, estimando el recurso de apelación en este extremo.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato se suministro de energía eléctrica por vicio en el consentimiento, al alegar que se alteró uno de los componentes de la oferta, el coste operativo, en el momento de la firma del contrato, no pudiendo ser apreciado el cambio por la dificultad de comprensión de su formulación y la ubicación de la cláusula. Afirma el Tribunal que la sociedad demandada no tiene la condición de consumidor pues el contrato se suscribe para su actividad comercial y actúa con ánimo de lucro, por lo que únicamente cabe realizar el control de inclusión que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer la condición general y por su redacción permita su comprensión. En este supuesto se dice que hubo alteración del dato entre la oferta y el contrato, pero en la cláusula no se aprecia pues figura identificado de igual forma y no está especialmente escondida, requiriendo la estimación de vicio del consentimiento que se pruebe por quien lo alega.Respecto de la penalización pactada por resolución anticipada del contrato, requiere que se acredite el perjuicio al suministrador y esto ocurre cuando se resuelve a los pocos días de su firma pues las inversiones no se amortizan, por lo que la indemnización es procedente.
Resumen: Defensa de la competencia. Fijación de precios. El razonamiento seguido por la AP para justificar que no ha existido fijación de precios se basaba en unas premisas jurisprudenciales que la sala ha modificado en la STS de pleno 1469/2024 como consecuencia de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), sobre el efecto vinculante para los tribunales de las conclusiones de las autoridades administrativas de la competencia. En este caso, en que la relación contractual litigiosa fue analizada por la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, y confirmada jurisdiccionalmente, respecto de la que consideró que existía imposición indirecta de precios, debería aplicarse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la STJUE, y las apreciaciones de la AP no reflejan que haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios. Una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, al asumir la instancia, la sala analiza si la conducta infractora da lugar, en este caso, a una indemnización de daños y perjuicios. Concluye que en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada, procede desestimar la petición de indemnización.
Resumen: Defensa de la competencia. Nulidad contractual por fijación de precios. Cambio de jurisprudencia por aplicación de la STJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), conforme a la cual la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución. Cuando coincidan parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos. En el caso, a la vista de lo que determinó la CNC, ante falta de prueba en contrario, el entendimiento de la Audiencia de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica es correcto. El daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía beneficiarse del denominado efecto volumen. En el caso, la indemnización concedida no se corresponde con el daño que le habría causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso.
Resumen: DIVORCIO. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El padrón municipal es un registro administrativo, cuyos datos pueden no coincidir con la realidad, Frente a los testimonios de las hijas, el recurrente n o aporta ninguna prueba acera de la que fuera vivienda familiar, y dado que la ex esposa tiene cubierta de forma temporal sus necesidades de vivienda, al ser el interés más necesitado de protección se acuerda conceder el uso de la vivienda al ex marido por plazo de un año, sin alternancia en la misma. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. REDUCCIÓN. El recurrente no cuanta con cantidad salarial alguna, si bien dispone de inmuebles en régimen de copropiedad, así como de ingresos bancarios, habiendo recuperado un fondo de pensiones de 16.000 €, por lo que el tribunal considera excesiva la pensión fijada de 200 €/mes por hijo/a, teniendo en cuenta que las hijas han realizado trabajos ocasionales para contribuir a los gastos derivados de sus estudios, por lo que se reduce el importe a razón de 250 €/mes para cada una de ellas.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización pagada por la aseguradora de una vivienda a su propietaria por los daños causados por filtraciones de agua procedentes de una vivienda superior propiedad de la demandada. El pago que habilita la subrogación de la aseguradora puede acreditarse por cualquier medio, y no necesariamente con la demanda. Probado que el inmueble propiedad de la demandada se hallaba ocupado ilegítimamente por terceros en la fecha del siniestro, no es posible aplicar a la propietaria las normas que establecen la responsabilidad objetiva del "cabeza de familia" por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita, y tampoco la que proclama en general la responsabilidad por daños ocasionados por culpa o negligencia porque ni los ocupantes del piso permitieron la entrada para verificar sus instalaciones, ni disponían siquiera de suministro regular de agua, de lo que se infiere que habían efectuado alguna instalación irregular para conseguirlo.
Resumen: La apelante argumenta que el artículo 73.1.2º LEC exige que las acciones acumuladas sean del mismo tipo, lo que no se cumpliría en el caso que nos ocupa porque la acción de responsabilidad contractual debería ventilarse por los cauces del incidente concursal, en atención a la situación concursal del deudor, mientras que la acción directa debería ventilarse por el juicio ordinario, en atención a su cuantía. Aun haciendo una interpretación literal del artículo 73.1.2º LEC, el argumento empleado tampoco podría prosperar porque expresamente refiere que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,ventilarse en juicios de diferente tipo. En este caso, lo que determinaría el diferente tipo de acciones no es la materia, sino la situación concursal de uno de los codemandados. En tales circunstancias, no debe existir inconveniente en que ambas acciones se tramiten por la vía del incidente concursal, que es un procedimiento declarativo de cognición plena. Las únicas particularidades derivan de la necesaria adaptación a la situación concursal del deudor, sin que ello afecte en modo alguno a los medios de defensa que se ponen a disposición de las partes.