Resumen: Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. La controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala estima el recurso de casación de la demandante. Reitera que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización. La sala, al asumir la instancia, desestima los recurso de apelacin y confirma la sentencia de primera instancia, al no discutirse en el recurso de apelación de la demandada que la indemnización establecida en primera instancia de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio sin causa justificada; y al prescindir el recurso de apelación de la parte actora del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recurrida que había desestimado la pretensión indemnizatoria al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso, sin que procediese ninguna indemnización al no acreditarse la generación de daño, desestimando por ello el recurso de apelación de la actora dirigida al establecimiento de la indemnización partiendo del importe completo de la facturación. La sala recuerda que el marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En la sentencia 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, se estableció que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Al asumir la instancia confirma la condena al pago impuesta en primera instancia.
Resumen: Demanda de resolución de servicios de telefonía y solicitud de indemnización. La sentencia de la Audiencia desestimó la petición indemnizatoria. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso. Declara que el marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En la sentencia 1122/2024, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, se estableció que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Se estima la casación.
Resumen: El pleito versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de suministro de servicios de telefonía, con reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en primera instancia, pero en apelación se estimó el recurso de la suministradora y se desestimó la demanda. Aunque las partes estaban de acuerdo en la resolución, la AP consideró que para la fijación del quantum indemnizatorio no era aplicable el art. 15 del RD 899/2009, al darse una interrupción definitiva. En casación, recurso que se examina con preferencia, la parte demandante plantea la cuestión de si para fijar dicha indemnización debe estarse al referido régimen legal, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen de responsabilidad civil contractual y acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala concluye, reiterando su jurisprudencia, que el hecho de que puedan acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes, siendo esto lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía
Resumen: El pleito versa sobre una acción resolutoria de contrato de suministro de servicios de telefonía, con la consiguiente reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en primera instancia, pero en apelación se estimó en parte el recurso de la suministradora para estimar solo en parte la demanda y reducir la indemnización. La AP consideró, en síntesis, que para la fijación del quantum indemnizatorio no era aplicable el art. 15 del RD 899/2009, al darse una interrupción definitiva. En casación, recurso que se examina con preferencia, la parte demandante plantea la cuestión de si para fijar dicha indemnización debe estarse al referido régimen legal, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen de responsabilidad civil contractual y acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala concluye, reiterando su jurisprudencia, que el hecho de que puedan acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes, siendo esto lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía
Resumen: Compraventa o suministro que realiza una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de caucho: reclamación del precio e intereses legales. Naturaleza jurídica de la operación: civil o mercantil. La relación contractual entre las partes es de naturaleza mercantil, el suministrador de caucho se dedica a dicha actividad con carácter empresarial y la demandada es una empresa que con dicho material se dedica a la fabricación de piezas de caucho y a su posterior comercialización, operando al efecto con el consiguiente ánimo de lucro, integrando dicho material en su cadena productiva para luego vender las piezas que el mismo fabrica. Se trata de una operación de suministro de naturaleza mercantil y se aplica el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, y no el de tres años del artículo 1967. La acción no ha prescrito, ya que la parte actora realizó requerimientos de pago que interrumpieron el plazo prescriptivo. Uno de los correo remitidos constituye una exigencia clara de pago, por lo que se revoca la fecha de devengo de intereses fijada en la sentencia de instancia. Se desestima el recurso de apelación de la parte demandada y se estima parcialmente la impugnación de la parte actora.
Resumen: En lo que interesa al recurso de casación , la Audiencia consideró que la acción no había prescrito. La Sala analiza la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica y concluye que es un contrato bilateral, consensual, sinalagmático, que se caracteriza porque tiene por objeto prestaciones repetidas y autónomas, aunque conexas entre sí; se trata de un contrato atípico, ya que no tiene un tratamiento específico en el ordenamiento, por lo que debe estarse a lo pactado entre las partes y, únicamente en lo no previsto, por las disposiciones que regulan el contrato de compraventa, teniendo siempre en cuenta las particulares circunstancias de esta relación contractual. Analizando la posible prescripción, la sala declara que desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual. Concluye que procede la estimación del recurso, puesto que, si el servicio dejó de prestarse el 21 de julio de 2011 y la carta certificada con acuse de recibo es de fecha 11 de noviembre de 2011, es evidente que, cuando se presentó la primera petición de procedimiento monitorio ya habían transcurrido los tres años legalmente previstos, por la que la acción había prescrito y debe ser desestimada. Se estima la casación.
Resumen: Estima parcialmente el recurso e impugnación presentado por ambas partes, revocando parcialmente la sentencia en la que se reclamaban rentas, cantidades por suministros y la indemnización por desistimiento, fijando una nueva cantidad, tras excluir unas cantidades por suministros eléctricos e incluir la indemnización solicitada y no concedida en primera instancia. Discutida la fecha de abandono del local, destaca que no existe en el procedimiento ningún documento resolutorio en el que conste la fecha en la que la parte demandada puso el local a disposición de la arrendadora, así como tampoco consta ninguna comunicación en la que se recoja la voluntad inequívoca por parte de la ahora demandante de mantener la relación arrendaticia, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la actora y, al no lograrlo con la prueba practicada no es posible incluir el mes de noviembre reclamado como debido. Respecto a la indemnización por desistimiento, expresamente prevista en el contrato, recuerda que dicha posibilidad está prevista exclusivamente para el arrendamiento de viviendas, rigiendo en el de uso distinto por los acuerdos de las partes, de manera que, habiéndose pactado expresamente en el contrato una penalización por el abandono o desalojo del local antes de la terminación del plazo contractual, la arrendataria viene obligada al pago de la indemnización pactada por este concepto.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda, acogiendo la pretensión de reintegro de la fianza y garantía adicional objeto de la misma y que niega la pretensión de compensación efectuada de contrario respecto del importe de reparación de unos daños. El Tribunal tras revisar nuevamente la prueba, señala que efectivamente en el documento por el que se resolvió el contrato de arrendamiento, no consta la existencia de desperfectos y se pactó que se devolvería la cantidad procedente en treinta días deduciendo los desperfectos encontrados y no consta ninguno, pues la factura que se pretende compensar es por unas reparaciones en inmueble que no se identifica y realizado cuatro meses después de la devolución de la posesión. Respecto del importe de los suministros, las facturas son de fecha anterior a la resolución contractual y en el documento se hace constar que el inquilino estaba al corriente en el pago y se comprometía a abonar los recibos posteriores, no siendo comprensible que ahora se reclamen facturas impagadas respecto de las que no se hizo reserva alguna. En cuanto al ámbito del art. 408 LEC, la jurisprupendia menor de las Audiencias establece que la pretensión de condena del actor, requiere demanda reconvencional, sirviendo su oposición como excepción, cuando se pretende simplemente la compensación de créditos por cuantía igual o inferior a la reclamada.
Resumen: La demanda se sustenta en un pagaré firmado en blanco en garantía del pago del saldo derivado de la liquidación de las operaciones de préstamo y compromiso de compra de mercancía asumidas por la deudora con la tenedora. Si bien es el acreedor cambiario el que debe demostrar que el pagaré se rellenó conforme a lo convenido por las partes, el documento unilateral sobre volumen de facturación fue en este caso aceptado como medio de prueba y no expresamente controvertido por la firmante. Ello exime a la acreedora de la carga de aportar todas las facturas y albaranes en que el documento y el pagaré se sustentan.
