• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1968/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia no de una cesión del contrato sino de una cesión del crédito, mediante la que el cedente obtuvo financiación. No es obstáculo para ello que el crédito cedido integrara una relación obligatoria sinalagmática en que la contraprestación (la entrega de las mercancías) todavía no se había cumplido. La cesión solo afectaba al lado activo de la posición jurídica del cedente pues el cesionario no asumía la obligación del cedente de entregar las mercancías. No se discute que la parte deudora (recurrente en casación) consintió la cesión. La cesión de crédito supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo, en lo demás, inalterada la relación obligatoria. Que el consentimiento del deudor no sea un requisito para que la cesión del crédito sea válida no supone que la prestación del consentimiento a la cesión del crédito por parte del deudor sea irrelevante. Justamente la cuestión que se plantea en este recurso es si la prestación de tal consentimiento priva al deudor cedido de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito. En efecto, tanto el CC (art. 1198.1) como distintas normas atribuyen consecuencias a la prestación del consentimiento del deudor a la cesión del crédito en orden a imposibilitar la oposición de determinadas excepciones a la exigencia de pago por el cesionario, pero siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No es correcta la tesis de la sentencia recurrida cuando, con base en el art. 1198.1 CC, afirma que el deudor que consiente la cesión del crédito pierde cualquier excepción que pudiera tener contra el acreedor, distinta de la excepción de compensación. También es incorrecta la apreciación sobre que el deudor nada objetó al consentir la cesión sobre la falta de entrega de las mercancías, porque todavía no había llegado la fecha prevista para la entrega. En consecuencia, no existe por parte del deudor cedido una conducta que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica y que le imponga un comportamiento futuro consistente en no formular esa excepción frente a la reclamación del pago del precio de las mercancías. Era el cesionario quien debía haberse informado de las circunstancias que concurrían en el crédito cedido, en concreto, que correspondía a una relación obligatoria sinalagmática en la que ambas prestaciones se encontraban pendientes de cumplimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4522/2024
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor, promovida por persona jurídica, por considerar lesionada su reputación a consecuencia de noticias que le imputaban haber intermediado en la compra de mascarillas defectuosas con sobreprecio durante la pandemia del Covid-19. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar prevalente las libertades de expresión e información por referirse a opiniones críticas y a hechos noticiosos de interés general, que además no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones por dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos. Es un hecho notorio la existencia de controversia sobre la calidad del material suministrado. Menor intensidad en la protección del honor de las personas jurídicas. La prevalencia de las libertades de expresión e información en el caso concreto requiere que lo comunicado tenga interés general, que exista proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de expresiones ofensivas innecesarias en su comunicación, y en el caso de la libertad de información, que lo comunicado sea veraz en el sentido de que el informador haya agotado el deber de diligencia al contrastar la noticia. Estos requisitos concurren: no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita, lo publicado tenía innegable interés público en el contexto de la pandemia y la información fue esencialmente veraz.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
  • Nº Recurso: 1094/2024
  • Fecha: 21/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: .La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara la nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de CyL sobre facturación de gas. El examen se limita a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso. Revisado el procedimiento arbitral se observa que en el procedimiento arbitral la demandante no ha podido hacer valer sus derechos, lo que le ha generado indefensión, máxime cuando se ha dictado un laudo por la cual se deja la controversia sin resolver, apreciando una especie de falta de legitimación pasiva ad causam en la comercializadora, que no debería ser la destinataria de la acción ejercitada por la reclamante. Una cosa es que se trate de un procedimiento sin formalidades, y otra bien distinta es que no se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, y que la sucesión de los distintos trámites arbitrales no se hayan puesto de manifiesto a la reclamante, para que ésta pueda hacer valer sus derechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
  • Nº Recurso: 559/2023
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado estima acreditado que el suministro de bicicletas y patinetes eléctricos es una compraventa mercantil determinante de la responsabilidad contractual por inhabilidad del objeto por un defecto de fabricación en virtud del cual no sólo el triciclo se quemó sino que provocó el incendio del local donde se hallaba de cyos daños ha de responder la vendedora. Por el tribunal de apelación, se expresa que la acción ejercitada lo es por incumplimiento contractual, no se trata del ejercicio de las acciones edilicias por vicios ocultos sujetas a plazo de caducidad, sino al de prescripción. En cuanto a la prueba, concluye que la causa del incendio fue por un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas, debido a un fallo eléctrico interno durante la carga del triciclo ajena a la instalación de electricidad exterior. Por lo tanto, concurre un defecto inhábil para el destino del bien adquirido o existencia de aliud pro alio erigiéndose en un incumplimiento de prestaciones de tal entidad que impide el uso del producto, incumplimiento que no supone por tanto una mera dificultad de uso por deterioros o imperfecciones que integren vicios estrictamente redhibitorios, por lo que ha de confirmarse la sentencia que estima la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 Ccivil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 345/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MARTA CHIMENO CANO
  • Nº Recurso: 357/2023
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de suministro eléctrico. Cambio de titularidad de la actividad de bar y posterior baja definitiva. El hecho que antes de la reconexión del suministro la deudora se diera de baja en la actividad de bar ante el Ayuntamiento no es un hecho que vincule a la comercializadora con quien formalizó el contrato de suministro y sigue obligada por el contrato, puesto que no queda acreditado que se diera de baja o cambiara la titularidad del suministro. No es posible atribuir a la empresa comercializadora la carga de conocer en todo momento quién disfruta del consumo verificado en el interior de una vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 116/2024
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que respecta al momento del nacimiento del crédito, nos encontramos ante un contrato de suministro de productos alimenticios, por lo que tratándose de un contrato de tracto sucesivo dicha fecha no podrá venir referenciada al momento de la celebración del contrato sino que cada crédito surgirá con ocasión de la realización de cada una de las prestaciones derivadas de aquel contrato. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, cada crédito se habrá generado en el momento en que se gira cada una de las facturas por el material que periódicamente se suministraba, y ello con independencia de la fecha en que se hubieran girado al cobro. Esto es, lo determinante viene a ser que la emisión de cada una de tales facturas representa la aceptación por ambas partes de la ejecución de las prestaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo. Es por ello que la administradora demandada deberá responder solidariamente del pago de las facturas libradas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero anteriores a su cese en el órgano de administración de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 659/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia realiza un exhaustivo recorrido por todas las pruebas practicadas en la primera instancia para averiguar la causa de los daños de los plantones de frutales que resultaron perjudicados. Concluye que su embalaje fue como ordinariamente se hace; la situación de las plantas no era excepcionalmente anormal y el transporte no fue responsable de la situación de los plantones. Aunque el transportista nada anoto en la carta de porte, no hay nada que comprometa al porteador como responsable de la situación de la mercancía. Que, al final imputa la sentencia al propio adquirente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
  • Nº Recurso: 214/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor coheredero con su hermana al 50 % de la herencia de su padre, entabla la acción de desahucio por expiración de plazo acumulando la reclamación de rentas, sobre finca rústica, bien inmueble integrado en el caudal hereditario que está sin partir. La otra coheredera -testigo en autos- se opone expresamente a la acción y se acoge la defensa del demandado de falta de legitimación activa. Si bien el coheredero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria en este caso no se aprecia esa regla pues solo va en beneficio del actor pues la decisión de la otra coheredara no resulta abusiva, sino justificada para la prosecución de la explotación de la finca rustica no dejándola baldía y porque con las rentas se abona gastos del caudal hereditario. Además, se concluye que el abono de rentas no es para el actor sino para formar parte del activo de la herencia mientras se encuentre en estado de indivisión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.