Resumen: Acción de tutela del derecho al honor, promovida por persona jurídica, por considerar lesionada su reputación a consecuencia de noticias que le imputaban haber intermediado en la compra de mascarillas defectuosas con sobreprecio durante la pandemia del Covid-19. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar prevalente las libertades de expresión e información por referirse a opiniones críticas y a hechos noticiosos de interés general, que además no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones por dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos. Es un hecho notorio la existencia de controversia sobre la calidad del material suministrado. Menor intensidad en la protección del honor de las personas jurídicas. La prevalencia de las libertades de expresión e información en el caso concreto requiere que lo comunicado tenga interés general, que exista proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de expresiones ofensivas innecesarias en su comunicación, y en el caso de la libertad de información, que lo comunicado sea veraz en el sentido de que el informador haya agotado el deber de diligencia al contrastar la noticia. Estos requisitos concurren: no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita, lo publicado tenía innegable interés público en el contexto de la pandemia y la información fue esencialmente veraz.
Resumen: Declara la nulidad del laudo de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de CyL sobre facturación de gas. El examen se limita a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso. Revisado el procedimiento arbitral se observa que en el procedimiento arbitral la demandante no ha podido hacer valer sus derechos, lo que le ha generado indefensión, máxime cuando se ha dictado un laudo por la cual se deja la controversia sin resolver, apreciando una especie de falta de legitimación pasiva ad causam en la comercializadora, que no debería ser la destinataria de la acción ejercitada por la reclamante. Una cosa es que se trate de un procedimiento sin formalidades, y otra bien distinta es que no se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, y que la sucesión de los distintos trámites arbitrales no se hayan puesto de manifiesto a la reclamante, para que ésta pueda hacer valer sus derechos.
Resumen: El juzgado estima acreditado que el suministro de bicicletas y patinetes eléctricos es una compraventa mercantil determinante de la responsabilidad contractual por inhabilidad del objeto por un defecto de fabricación en virtud del cual no sólo el triciclo se quemó sino que provocó el incendio del local donde se hallaba de cyos daños ha de responder la vendedora. Por el tribunal de apelación, se expresa que la acción ejercitada lo es por incumplimiento contractual, no se trata del ejercicio de las acciones edilicias por vicios ocultos sujetas a plazo de caducidad, sino al de prescripción. En cuanto a la prueba, concluye que la causa del incendio fue por un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas, debido a un fallo eléctrico interno durante la carga del triciclo ajena a la instalación de electricidad exterior. Por lo tanto, concurre un defecto inhábil para el destino del bien adquirido o existencia de aliud pro alio erigiéndose en un incumplimiento de prestaciones de tal entidad que impide el uso del producto, incumplimiento que no supone por tanto una mera dificultad de uso por deterioros o imperfecciones que integren vicios estrictamente redhibitorios, por lo que ha de confirmarse la sentencia que estima la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 Ccivil.
Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
Resumen: Contrato de suministro eléctrico. Cambio de titularidad de la actividad de bar y posterior baja definitiva. El hecho que antes de la reconexión del suministro la deudora se diera de baja en la actividad de bar ante el Ayuntamiento no es un hecho que vincule a la comercializadora con quien formalizó el contrato de suministro y sigue obligada por el contrato, puesto que no queda acreditado que se diera de baja o cambiara la titularidad del suministro. No es posible atribuir a la empresa comercializadora la carga de conocer en todo momento quién disfruta del consumo verificado en el interior de una vivienda.
Resumen: Por lo que respecta al momento del nacimiento del crédito, nos encontramos ante un contrato de suministro de productos alimenticios, por lo que tratándose de un contrato de tracto sucesivo dicha fecha no podrá venir referenciada al momento de la celebración del contrato sino que cada crédito surgirá con ocasión de la realización de cada una de las prestaciones derivadas de aquel contrato. Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, cada crédito se habrá generado en el momento en que se gira cada una de las facturas por el material que periódicamente se suministraba, y ello con independencia de la fecha en que se hubieran girado al cobro. Esto es, lo determinante viene a ser que la emisión de cada una de tales facturas representa la aceptación por ambas partes de la ejecución de las prestaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo. Es por ello que la administradora demandada deberá responder solidariamente del pago de las facturas libradas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero anteriores a su cese en el órgano de administración de la sociedad.
Resumen: La alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por el administrador demandado que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles. Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra el administrador social. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad. En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a "cualquier litigio relativo al presente contrato". Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico.
Resumen: La demanda de juicio verbal en relación de daños por sobretensión eléctrica se dirigió a los juzgados correspondientes al lugar del siniestro. El juzgado cuestionó de oficio su competencia territorial y se inhibió en favor de los de la capital donde la entidad demandada disponía de un establecimiento o delegación abierto al público. Planteado el conflicto negativo entre los dos juzgados, la Audiencia Provincial recuerda que el fuero legal se refiere en primer lugar al domicilio de las personas jurídicas demandadas. Puesto que no lo tiene en el territorio de ninguno de los dos juzgados contendientes, la Audiencia atribuye la competencia al juzgado en cuyo territorio se produjeron los daños porque es el lugar en el que nace la relación jurídica a que se refiere el litigio y porque, a estos efectos, ha de entenderse por establecimiento abierto al público el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil, como las oficinas o dependencias estables y accesibles a los clientes donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de suministro eléctrico (altas, bajas, conexiones, etc).
Resumen: La demandada resolvió el contrato de suministro eléctrico con la demandante en periodo hábil para ello, por lo que la Audiencia sólo le condena al pago del suministro adeudado, pero no a la cláusula penal por resolución indebida. Se ejercita también la acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas u objetiva y la individual. La primera no exige daño, es objetiva porque responde a la existencia de unos condicionantes. No convocar junta de disolución en plazo de dos meses desde que se produjo la causa de disolución. La deuda ha de ser posterior al momento en el que surge la causa de disolución. En este caso lo es, pues en el ejercicio anterior el Patrimonio Neto de la sociedad era notablemente inferior a la mitad del capital social. No entra en la acción de responsabilidad individual, al haber estimado la objetiva.
Resumen: El juzgado desestima la resolución de contrato de suministro de semen porcino e indemnización de daños y perjuicios, por falta de prueba de que el material suministrado sea inhábil para la inseminación. Se apela por la demandante por error en la valoración de la prueba, y al respecto por el tribunal se examina la cuestión de la inhabilidad del objeto desde la perspectiva jurisprudencial, que tiene éxito cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Sobre este aspecto de si el semen no ofrecía los resultados prometidos y ni siquiera llegaba a unos estándares aceptables, las pruebas periciales practicadas arrojan resultados contradictorios, sin que dote de prevalencia a unos informes sobre otros, por lo que concluye compartiendo la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia a los efectos de desestimar la demanda interpuesta y el recurso de apelación en materia de declaración de inhabilidad y responsabilidad. Dada la concurrencia de serias y razonables dudas de hecho justifica no imponer costas al demandante vencido, estimando el recurso de apelación en este extremo.