• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2324/2021
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. La controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala estima el recurso de casación de la demandante. Reitera que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización. La sala, al asumir la instancia, desestima los recurso de apelacin y confirma la sentencia de primera instancia, al no discutirse en el recurso de apelación de la demandada que la indemnización establecida en primera instancia de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio sin causa justificada; y al prescindir el recurso de apelación de la parte actora del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2698/2020
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recurrida que había desestimado la pretensión indemnizatoria al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso, sin que procediese ninguna indemnización al no acreditarse la generación de daño, desestimando por ello el recurso de apelación de la actora dirigida al establecimiento de la indemnización partiendo del importe completo de la facturación. La sala recuerda que el marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En la sentencia 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, se estableció que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Al asumir la instancia confirma la condena al pago impuesta en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1299/2020
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución de servicios de telefonía y solicitud de indemnización. La sentencia de la Audiencia desestimó la petición indemnizatoria. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso. Declara que el marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En la sentencia 1122/2024, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, se estableció que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6203/2020
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pleito versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de suministro de servicios de telefonía, con reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en primera instancia, pero en apelación se estimó el recurso de la suministradora y se desestimó la demanda. Aunque las partes estaban de acuerdo en la resolución, la AP consideró que para la fijación del quantum indemnizatorio no era aplicable el art. 15 del RD 899/2009, al darse una interrupción definitiva. En casación, recurso que se examina con preferencia, la parte demandante plantea la cuestión de si para fijar dicha indemnización debe estarse al referido régimen legal, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen de responsabilidad civil contractual y acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala concluye, reiterando su jurisprudencia, que el hecho de que puedan acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes, siendo esto lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 4601/2020
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que interesa al recurso de casación , la Audiencia consideró que la acción no había prescrito. La Sala analiza la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica y concluye que es un contrato bilateral, consensual, sinalagmático, que se caracteriza porque tiene por objeto prestaciones repetidas y autónomas, aunque conexas entre sí; se trata de un contrato atípico, ya que no tiene un tratamiento específico en el ordenamiento, por lo que debe estarse a lo pactado entre las partes y, únicamente en lo no previsto, por las disposiciones que regulan el contrato de compraventa, teniendo siempre en cuenta las particulares circunstancias de esta relación contractual. Analizando la posible prescripción, la sala declara que desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual. Concluye que procede la estimación del recurso, puesto que, si el servicio dejó de prestarse el 21 de julio de 2011 y la carta certificada con acuse de recibo es de fecha 11 de noviembre de 2011, es evidente que, cuando se presentó la primera petición de procedimiento monitorio ya habían transcurrido los tres años legalmente previstos, por la que la acción había prescrito y debe ser desestimada. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
  • Nº Recurso: 123/2025
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños en las instalaciones eléctricas de la demandante. El debate versa sobre cuál fue su origen, si las instalaciones propias del usuario del servicio o la calidad del suministro eléctrico por parte de la distribuidora. La Audiencia estima el recurso y destaca que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que las pruebas periciales presentadas no son concluyentes ni suficientemente objetivas para establecer la responsabilidad de la demandada. Existen serias dudas sobre el origen del daño, lo que lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1968/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia no de una cesión del contrato sino de una cesión del crédito, mediante la que el cedente obtuvo financiación. No es obstáculo para ello que el crédito cedido integrara una relación obligatoria sinalagmática en que la contraprestación (la entrega de las mercancías) todavía no se había cumplido. La cesión solo afectaba al lado activo de la posición jurídica del cedente pues el cesionario no asumía la obligación del cedente de entregar las mercancías. No se discute que la parte deudora (recurrente en casación) consintió la cesión. La cesión de crédito supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo, en lo demás, inalterada la relación obligatoria. Que el consentimiento del deudor no sea un requisito para que la cesión del crédito sea válida no supone que la prestación del consentimiento a la cesión del crédito por parte del deudor sea irrelevante. Justamente la cuestión que se plantea en este recurso es si la prestación de tal consentimiento priva al deudor cedido de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito. En efecto, tanto el CC (art. 1198.1) como distintas normas atribuyen consecuencias a la prestación del consentimiento del deudor a la cesión del crédito en orden a imposibilitar la oposición de determinadas excepciones a la exigencia de pago por el cesionario, pero siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No es correcta la tesis de la sentencia recurrida cuando, con base en el art. 1198.1 CC, afirma que el deudor que consiente la cesión del crédito pierde cualquier excepción que pudiera tener contra el acreedor, distinta de la excepción de compensación. También es incorrecta la apreciación sobre que el deudor nada objetó al consentir la cesión sobre la falta de entrega de las mercancías, porque todavía no había llegado la fecha prevista para la entrega. En consecuencia, no existe por parte del deudor cedido una conducta que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica y que le imponga un comportamiento futuro consistente en no formular esa excepción frente a la reclamación del pago del precio de las mercancías. Era el cesionario quien debía haberse informado de las circunstancias que concurrían en el crédito cedido, en concreto, que correspondía a una relación obligatoria sinalagmática en la que ambas prestaciones se encontraban pendientes de cumplimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
  • Nº Recurso: 1141/2023
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad contractual de la suministradora por cortes de suministro eléctrico en local que afectaron la actividad comercial. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La Audiencia confirma que la comercializadora tiene legitimación pasiva para responder por la calidad y continuidad del suministro eléctrico, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la normativa aplicable, que atribuye a la comercializadora la obligación contractual de suministro con estándares de calidad, sin perjuicio del derecho de repetición contra la distribuidora. Respecto al lucro cesante, se reconoció que la valoración pericial basada en tickets de caja para calcular la media diaria de facturación es adecuada, pero se corrigió la cuantía reclamada, descontando gastos variables que no se devengan sin actividad, como suministros, costes laborales y otros. La información más fiable para estimar el lucro cesante es la de los días previos a los cortes, que coincidieron con períodos de alta actividad comercial. Se estima la demanda en la mitad de la cantidad reclamada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
  • Nº Recurso: 224/2023
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda en la que se reclamaba la devolución de la fianza por 4000 € tras la devolución de la posesión de la vivienda. El Tribunal, tras establecer que por el tamaño de la vivienda se trata de una vivienda suntuaria y que por tanto se rige por la voluntad de las partes y en lo no previsto en el contrato, tal y como se establece, por lo dispuesto en la LAU, entiende que tal y como hace la sentencia, de la fianza debe deducirse el importe de los desperfectos y gastos que le son atribuibles a los arrendatarios, y se valoran todos ellos, debiendo ser restituido el resto con intereses al sobrepasarse los treinta días desde la entrega de llaves en los que debería haber sido devuelta, tal y como impone el art. 36 LAU.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4522/2024
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor, promovida por persona jurídica, por considerar lesionada su reputación a consecuencia de noticias que le imputaban haber intermediado en la compra de mascarillas defectuosas con sobreprecio durante la pandemia del Covid-19. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar prevalente las libertades de expresión e información por referirse a opiniones críticas y a hechos noticiosos de interés general, que además no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones por dudas razonables sobre la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos. Es un hecho notorio la existencia de controversia sobre la calidad del material suministrado. Menor intensidad en la protección del honor de las personas jurídicas. La prevalencia de las libertades de expresión e información en el caso concreto requiere que lo comunicado tenga interés general, que exista proporcionalidad, en el sentido de que se prescinda de expresiones ofensivas innecesarias en su comunicación, y en el caso de la libertad de información, que lo comunicado sea veraz en el sentido de que el informador haya agotado el deber de diligencia al contrastar la noticia. Estos requisitos concurren: no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita, lo publicado tenía innegable interés público en el contexto de la pandemia y la información fue esencialmente veraz.

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