Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro y consumo de energía eléctrica. Alega la actora que se trata de una facturación complementaria que obedece a la detección por la distribuidora de una manipulación, consistente en la localización de una doble acometida detectada en el equipo de medida; esto es, un conductor fraudulento por el que se deriva parte del consumo, que no queda registrado en el contador, añadiendo que dicha facturación se ajusta a lo legalmente establecido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que el recurso de apelación, transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, y del examen y valoración de la prueba, resulta obvia la manipulación efectuada. Hay electricidad que no pasaba por el contador, una doble acometida realizada en la instalación de la vivienda de la demandada, de forma que mediante la manipulación del sistema no se contabilizó toda la energía, consiguiendo con ello registrar un consumo de energía menor al realmente realizado. En cuanto a la autoría, la recurrente no ha identificado, ni siquiera de forma indiciaria, a terceras personas, siendo evidente que quien se beneficiaba de dicha manipulación era la demandada, que residía allí y era la titular del contrato. Por otra parte, los importes facturados se ajustan a la normativa, sin que sea aplicable el principio de presunción de inocencia.
Resumen: Se da lugar a demanda en reclamación de cantidad por impago de bienes suministrados por la actora a la demandada. No se acoge la petición de la demandada de estar prescrita la acción por el transcurso del plazo trianual contemplado en el Código Civil para la reclamación del precio de la cosa vendida por comerciante. Se parte de la distinción entre compraventa civil y mercantil, con relevancia sobre la resolución contractual por defectos de la cosa vendida y sobre la reclamación de su precio. Es civil la compraventa de bienes muebles de vendedor comerciante al que no lo es o a otro comerciante destinado a tráfico económico distinto, sometida al plazo prescriptivo trianual del Código Civil, y mercantil la realizada por comerciante a otro, no para que satisfaga sus propias necesidades, sino con el propósito de su reventa y finalidad de ánimo de lucro para obtener beneficio con ello, en cuyo caso se aplica el plazo genérico para las acciones personales del Código Civil, actual de cinco años, ante la laguna del Código de Comercio en este punto. Tratándose de suministros vendidos por la empresa actora a la entidad demandada para su empleo en taller de reparación de vehículos, por tanto para su proceso productivo, y no propiamente para consumir, se entiende mercantil la compraventa, y no transcurrido por tanto el plazo de cinco años aplicable cuando se presenta la demanda.
Resumen: Se interpone demanda frente a la operadora que atendió la llamada telefónica en reclamación de los perjuicios que les ha ocasionado la mala gestión de los cambios de potencia solicitados a la empresa distribuidora de energía eléctrica mediante solicitud telefónica. La Audiencia desestima la pretensión pues de la transcripción de los audios con la operadora de la empresa no queda probada una actitud negligente de la demandada, que no esté sujeta a conjeturas e hipótesis, por cuanto no queda claro que fuera por decisión de la propia demandada que la solicitud se realizara a fecha fija. Además, aunque pudiéramos considerar que la operadora actuó con falta de diligencia en la gestión del cambio de potencia, la responsabilidad recaería en ENDESA, conforme a lo establecido en el art. 1.903-4º del Código Civil, ya que el citado precepto entraña una responsabilidad directa y su aplicación deviene insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la mercantil actora de la suma debida por el demandado por impago de determinado suministro de materiales de recambio. Argumenta la Sala en síntesis que la recurrente parte del valor de las facturas unilaterales para probar la compraventa y el precio pactado. Las relaciones comerciales se desarrollan con sujeción a los principios de confianza y buena fe, de acuerdo con los correspondientes usos, por lo que no resulta exigible un rigor excesivo en la formalización de los contratos de suministro. En este contexto, no debe privarse de valor probatorio a las facturas, pero su virtualidad únicamente la alcanzarán en relación con otros medios de prueba. Y no puede soslayarse que la ahora recurrente dejó transcurrir el desmesurado plazo de doce años sin efectuar reclamación extrajudicial alguna, para finalmente formular la demanda sin más apoyo que las facturas por ella confeccionadas, sin conformidad de la contraria y sin tampoco aportar datos que obraban en su poder, como pudiera ser su contabilidad, las declaraciones fiscales donde se incluyera la deuda o la comparecencia de las personas que la llevaban, y que permitieran conocer alguna explicación de aquel anómalo proceder.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia desestimatoria. Estima la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de obra suscrito, pues la prueba practicada en autos permite claramente concluir que la demandada no ha acreditado que los defectos de ejecución de la obra resulten imputables a la entidad actora sino que, por el contrario, dichos defectos son imputados por el informe de deficiencias aportado por la parte demandada a la dirección técnica. Ahora bien, la parte demandada, que justifica el impago de la cantidad que restaba por satisfacer en la existencia de importantes deficiencias en la ejecución de la obra, sin embargo, al no haberse acreditado que se hubiese cumplido defectuosamente el contrato suscrito entre las sociedades litigantes, no cabe duda de que la falta de su prueba, cuya carga incumbía a la parte demandada que alega la excepción del contrato defectuosamente cumplido justifica la estimación de la demanda presentada en reclamación de las cantidades no abonadas por el contrato de obra. Entra al examen de la acción individual de responsabilidad contra la administradora de la mercantil demandada, rechazando la misma dado que no se ha probado que la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil guarde relación de causalidad alguna entre dicha falta de depósito y el daño causado como exige la jurisprudencia, por lo que desestima la acción de responsabilidad ejercitada.
Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por una aseguradora en vía subrogatoria fue dirigida en primer lugar al juzgado correspondiente al territorio donde se ocasionaron los daños y donde, según la demandante, la compañía distribuidora de energía eléctrica disponía de una delegación comercial. El juzgado de Lalín rechazó su competencia territorial y remitió los autos al Decano de Vigo, por entender que en esa ciudad tenía la compañía demandada su domicilio social. El Juzgado de Primera Instancia de Vigo al que correspondió la demanda en reparto rechazó también su competencia territorial . La audiencia provincial decide la cuestión en favor del juzgado de Lalín, en aplicación del fuero general de las personas jurídicas conforme al cual pueden ser también demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: La actora reclama a la sociedad demandada el importe de unos trabajos de reparación sobre unos vehículos que se entienden acreditados con los albaranes y facturas. No resulta necesario que esos documentos estén reconocidos para que tengan valor de prueba, pues de lo contrario se estaría dejando al libre arbitrio de la demandada la existencia de la deuda y la simple impugnación de un documento no impide a la juez su valoración. Se acumula en demanda la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador societario que se rechaza. La falta de depósito de las cuentas sociales en el registro mercantil es un deber que no se configura legalmente como causa de disolución ni fijada como causa de responder de la obligación de pago por el administrador; sino que es una dato que puede favorecer la prueba sobre la falta de actividad social o su déficit patrimonial que al caso no se justifica.
Resumen: Reclamación de cantidad por razón del suministro de energía eléctrica. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la indebida admisión de prueba a la actora en el acto de la audiencia previa, lo que se rechaza pues cabe aportar en ese acto los documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se derive de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que es lo que se produce en el supuesto enjuiciado. Se plantea asimismo la posibilidad de cambio de las tarifas eléctricas durante el contrato, y quien debe acreditar la deficiente aplicación de las mismas. La Sala indica que se trata de una cuestión nueva, pues la demandada no alegó al contestar la demanda que los cálculos aplicados en las facturas fueran incorrectos, sino solo el hecho de la aplicación de unas tarifas distintas y superiores a las pactadas en el contrato. Como es sabido el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada, debiendo por tanto rechazar dicho motivo de recuso. La apelante sostiene que el contrato no fue concertado con la demandada sino con otra entidad distinta y, por lo tanto, concluye que no puede en modo alguno obligar a la demandada. Esta no es solo una cuestión nueva, sino contradictoria con lo alegado en la contestación donde reconoció la existencia del contrato.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la demandante de la suma correspondiente al sobrecargo o exceso de facturación eléctrica en el concepto de alquiler de contador o equipo de medida Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante una materia (tarifas eléctricas) que está ampliamente regulada por normas administrativas, y, de ahí que la normativa sectorial prevea la intervención administrativa para la resolución de las reclamaciones que puedan surgir en el ámbito de la facturación. Al existir una resolución firme dictada por la Administración competente que, en el marco de un expediente de reclamación incoado por solicitud del interesado declara correcta la facturación del suministro eléctrico en lo que respecta al concepto de alquiler del equipo de medida, la decisión adoptada resulta vinculante igualmente en el proceso civil por efecto prejudicial el tribunal civil (articulo 42.3 LEC) Por ello el Tribunal civil ha de partir de la misma conclusión establecida en la resolución administrativa y considerar correcta la facturación impugnada.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda de desahucio por precario ejercitada por la parte actora y condena a los demandados a desalojar la finca de la actora que ocupan sin titulo que lo legitime . Argumenta la Sala en síntesis que ha quedado establecida la titularidad del actor (se acredita documentalmente y no ha sido cuestionada de contrario) y no existe cuestión sobre la identificación de la finca. Ni la ocupación prolongada en el tiempo ni el pago del consumo de suministros y otros gastos configuran un título que legitime la ocupación. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación pues lo es en beneficio del mismo usuario .Se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad y no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso.