• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 94/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por impagos de suministros producidos en el marco de las relaciones comerciales mantenidas. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando pluspetición e impugnando el documento de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, advirtiendo que no existe un solo albarán firmado por el mismo. La Sala indica que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido, no obstante lo cual no carecen de valor probatorio, debiendo conjugar su contenido con los demás elementos probatorios existentes. La Sala valorando conjuntamente esos albaranes, el reconocimiento de deuda, las facturas y la declaración del testigo, encargado de realizar las entregas o suministros, concluye en la realidad de los suministros realizados por el actor y no abonados por el demandado, desestimando el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 605/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara que la parte demandada ocupa las fincas -casa y huerto- propiedad de la actora sin titulo alguno y por tanto en precario. Argumenta el tribunal en síntesis .que sobre la prescripción adquisitiva alegada por el recurrente la doctrina jurisprudencial es constante en declarar que la extraordinaria requiere que la posesión sea en concepto de dueño no bastando el mero hecho posesorio y que esa forma de poseer debe transcender de forma inequívoca más allá del sentir del poseedor .En el análisis de esa posesión se debe distinguir dos periodos de tiempo, aquel en que se dice que el bien estuvo poseído por la madre del recurrente y el tiempo en que el poseedor ha sido el recurrente pues respecto de ambos es necesario la manifestación externa e inequívoca de que lo hicieron en concepto de dueños. En el primero el recurrente lo data en un año de forma caprichosa y no se indica acto concreto ocurrido en ese año que se signifique como manifestación externa e inequívoca de posesión en concepto de dueño; y en cuanto al tiempo de la posesión del recurrente el hecho alegado de que levantó una construcción, si bien puede interpretarse como un acto en concepto de dueño , resulta incierta la fecha en que se realizó esa edificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
  • Nº Recurso: 661/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída sufrida en una acera .Argumenta la Sala que la ausencia de prueba acerca de la forma de producirse la caída y la incidencia de la conducta de la demandada en ella, hacen perecer la pretensión actora. Abundante jurisprudencia mantiene que por más que en materia de culpa extracontractual se haya producido una tendencia objetivadora de la responsabilidad acudiendo a criterios como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, la objetivación de la responsabilidad no es plena, de tal manera que quien reclama debe acreditar la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso. La relación causal, el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente e incumbe su prueba a la parte actora. No cabe aplicar la teoría del riesgo, pues no ha quedado acreditado que la demandante no dispusiera de espacio suficiente en la acera para deambular sin riesgo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1174/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por los padres acción declarativa de dominio y de rectificación de inscripción registral frente a sus tres hijos. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando que el inmueble objeto de autos, fue adquirido por compraventa el 4 de enero de 2007 por los actores, quienes abonaron su precio, si bien se inscribió a nombre de sus tres hijos porque, al estar el padre afectado por la crisis económica le resultaba muy difícil en ese momento figurar como titular de bien alguno. La Sala indica que la atribución de la propiedad a los tres codemandados emana de la escritura pública que consta inscrita en el registro de la propiedad. Sin embargo no se invoca como causa petendi ninguna institución legal o jurisprudencial que justifique porque se inscribe un bien propio a nombre de otro. La acción declarativa de dominio persigue que se reconozca que el demandante es el propietario de un bien frente al demandado que lo discute o se atribuye el derecho de propiedad. No obra en autos la escritura de compraventa, ni la demanda identifica las cantidades que aportaron los actores para la adquisición. En este punto, los demandados reconocen que sus padres pagaron sin precisar tampoco como ni cuanto. No hay evidencia de los importes pagados por los actores para que sus hijos adquirieran la casa. Por otra parte la usucapión alegada requiere la posesión en concepto de dueño por 10 años, no quedando acreditado dicho carácter, pues el pago de tributos y gastos no resulta suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3452/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunidad de propietarios demandada recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó a pagar las cantidades reclamadas en concepto de cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo del contrato de suministro de agua para uso no doméstico, concertada con la demandante, ahora recurrida, la Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. En el recurso de casación se denuncia infracción de la doctrina de los actos propios, interpretación arbitraria del contrato, prescripción e infracción de la ley de consumidores. La sala desestima el recurso. No advierte una contradicción o una incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. En lo que respecta a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, considera que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En lo que respecta a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3568/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuota de servicio y mantenimiento de contador al amparo de contrato de suministro de agua potable para uso no doméstico. Desestimación del recurso de casación. Se rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios al no advertirse contradicción o incompatibilidad en la conducta de la actora que generara legítimamente en la recurrente la confianza en que no se iban a reclamar las cantidades debidas en atención al contrato y que permitieran a la recurrente esperar que ya no se reclamarían. Rechazo de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, al considerar la sala que la interpretación de las cláusulas del contrato y su integración por los precios que vaya aprobando en cada periodo la Administración no solo no es absurda o arbitraria sino razonable y conforme con la literalidad y el espíritu del contrato. En cuanto a la prescripción, la sala considera que para la reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC y no el de tres años del art. 1.967.4ª CC, pues no se trata de prestaciones diferentes que vayan generando deudas ni sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de pago sino una deuda que procede de un contrato necesario de puesta de disposición y mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la póliza, de abono periódico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 377/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama en la demanda por la estación de servicio frente al conductor del vehículo y su aseguradora los daños causados en el surtidor al haber reanudado su marcha sin retirar la manguera. La Sala declara que siendo una gasolinera con servicio asistido son los empleados del establecimiento quienes deben realizar las labores de llenado de combustible, retirada de la manguera de suministro y cobro del servicio, por lo que de no producirse el control diligente de todas esas operaciones por parte del establecimiento, generando el riesgo de que el cliente retire el vehículo sin apercibirse de la efectiva retirada de la manguera del surtidor, es claro que tal actuación por parte del establecimiento es negligente y por ello determina culpa por su parte en la producción del daño. Ahora bien, también se aprecia culpa en el conductor demandado por no esperar a ser cobrado una vez finalizado el servicio y haberse podido apercibir al pasar a la altura del surtidor que la manguera no había sido retirada y que había finalizado el servicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 774/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda concertado, frente a sus dos arrendatarios y abono de cantidades. Uno de los codemandados alega que no reside en el inmueble de autos por la ruptura de la relación con la otra ocupante, habiendo convenido ambos que ella se haría cargo de todos los gastos, mostrando su conformidad al lanzamiento. Alega asimismo que no es parte de la relación arrendaticia desde que abandonó la vivienda. Estimada la demanda frente a los dos demandados, recurre el citado., alegando su falta de relación con el actor toda vez que desde hacía mucho tiempo no residía en la vivienda, lo cual era conocido por el actor. .- " no hay ningún documento que avale esta afirmación. La apelada alega que el recurso se presentó fuera de plazo, y asimismo que no ha acreditado el apelante estar al corriente del pago de la renta. La Sala en cuanto a la alegación de que el apelante no tiene relación alguna con la cuestión jurídica respecto al contrato declarado incumplido por haber abandonado la vivienda y haber terminado su relación con la otra titular, indica que es inasumible, pero asimismo falta un requisito de credibilidad al no haber acreditado estar al corriente del pago de las rentas, o haber abonado las mismas, lo cual constituye una causa de inadmisión del recurso deviene en causa de desestimación del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: FERNANDO PAUMARD COLLADO
  • Nº Recurso: 878/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por la actora (cómo cesionaria del crédito), frente al demandado. Se desestima la demanda al entender que la demandada nunca contrató con la entidad cedente del crédito hoy reclamado por la actora, por lo cual la cesión resulta inoperante. Recurre el actor, por considerar que existe error en la valoración de la prueba. La Sala indica que de la prueba existente en autos (aportación por la demandada de los TC2 del periodo al que se refieren las facturas supuestamente adeudadas: septiembre a noviembre de 2019) resulta que el mencionado señor que aparece en todos los contratos de suministro de energía eléctrica pactados, como persona que los firma por la titular del contrato, no fue en ningún momento no ya representante legal, apoderado o administrador de la empresa contratante, sino que ni siquiera consta que esa persona fuera empleado o trabajador de la empresa. Consta también en autos que tan pronto como tuvo conocimiento la hoy demandada de que la energía eléctrica se le estaba suministrando, en aquel periodo, por una empresa (la hoy actora), que no es la que le venía prestando ese servicio desde años anteriores, procedió de manera inmediata a poner la correspondiente denuncia en la policía. Por todo lo cual, concluye la Sala que no puede reclamar la actora por falta de pago, frente a quien nada tiene que ver con ese contrato en el que nunca fue parte.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
  • Nº Recurso: 263/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aseguradora demandante ejercita, por vía subrogatoria y hasta el límite de lo pagado a su asegurado, la acción de reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en la instalación y electrodomésticos de la vivienda asegurada como consecuencia de una prestación defectuosa del servicio de distribución de energía eléctrica. El daño estaba en este caso cubierto por la póliza y está acreditado que la aseguradora pagó a su asegurada la indemnización correspondiente, con lo que no cabe cuestionar su legitimación activa para accionar por vía subrogatoria hasta el límite de lo pagado. La vivienda, por razón de la época de su construcción, no contaba con protección reforzada frente a sobretensiones, pero la causa eficiente del daño fue la avería sufrida en la red eléctrica, que provocó una subida de tensión, con lo que la es la distribuidora la que debe responder del daño ocasionado. La sala considera de aplicación al caso la franquicia legal de 500,00 € prevista para los daños ocasionados por productos defectuosos, no obstante lo cual mantiene la condena en costas de la primera instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.