Resumen: Se analiza si es incongruente la sentencia que estudia la presunción de salida fraudulenta de bienes durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando la propuesta de la AC y del MF se refería a la presunción de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, señalando el Tribunal que la congruencia en la sección de calificación queda delimitada por la concreta calificación pedida y las razones que la justifican, por lo que el Tribunal no podrá analizar hechos y causas no invocados, pues supondría cambiar el objeto del proceso. En este caso, el Juzgado analiza una causa no alegada y no estudia la que fue objeto de calificación, siendo figuras distintas- pues en el alzamiento el desplazamiento patrimonial se realiza con la finalidad de poner los bienes fuera del alcance de los acreedores, ocultándoselos y en la salida fraudulenta es suficiente que se produzca el desplazamiento patrimonial no justificado, sin que se exija un concreto propósito de dañar y además la actuación se limita a los dos años anteriores a la declaración del concurso. Cuando se denuncian varias conductas cada una de ellas fundamenta una pretensión de culpabilidad, de tal forma que si alguna no ha sido analizada en la sentencia, se produce incongruencia omisiva que exige solicitar el correspondiente complemento para que luego puede ser válidamente opuesta en apelación. En la calificación debe justificarse la tipificación que se propone.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente a una deuda pendiente de pago derivada de un suministro de mercancías convenido entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que para la existencia real de los convenios en general, en este caso de la transacción, que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar . Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la perfección de la transacción ,de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC .Y no puede estimarse que lo haya probado ya que no ha propuesto ninguna prueba relevante a tal efecto, ni puede inferirse de sus propios actos la prestación del consentimiento a la propuesta de acuerdo de la parte actora. La alegación que la recurrente realiza en su recurso relativa a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" atendida la situación de alarma existente durante la pandemia de Covid, debió plantearse por vía de reconvención y no de simple excepción. .
Resumen: Se plantea el desahucio por precario de un inmueble. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que si bien existió previamente una cesión en precario, en razón de la amistad que mantenía con el propietario, posteriormente se transformó en un contrato de arrendamiento "ad meliorandum" por veinte años, por lo tanto aún vigente. La Sala indica que corresponde al demandado la prueba de esa modificación del título posesorio conforme, y a este respecto, el contrato presenta groseras anomalías. Está plasmado en un impreso de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuando estamos en presencia de un contrato de algo más parecido a un arrendamiento de vivienda. Se pacta por un plazo absolutamente inusual de 20 años, que generalmente viene asociado a intentos de simulación del arrendamiento para evitar la eficacia de derechos preferentes. No existe remuneración conocida y la "mejora de vivienda" que es lo que supuestamente quedó pactado, es con claridad insuficiente. Por otra parte, conforme a la prueba pericial realizada, la firma plasmada en el contrato, no ha sido realizada por el actor, y por tanto se trata de firma falsa. No es obstáculo a ello que el perito en un principio no dispusiera del original del contrato, sino una fotocopia, pues aportado el original con la contestación a la demanda y puesto el mismo a disposición del perito, dicho original pudo ser examinado por el mismo quien a su vista ratificó su informe en el sentido de que la firma era falsa.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del consumo y suministro eléctrico. Estimada la demanda, recurre el demandado, alegando en principio que la sentencia concede una posición de primacía en el proceso a la demandante, en detrimento de la posición del apelado obviando su cualidad de consumidor y usuario, lo que se rechaza pues tal alegación no consiste sino en una apreciación puramente subjetiva de la apelante, quien imputa sin ninguna base a la juzgadora de la primera instancia, una conducta tan grave como la parcialidad en su proceder, sobre endebles alegaciones de carácter extra jurídico carentes de fundamento. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, las facturas, aunque sean documentos unilaterales y creados por quien los emite, son el medio normalmente admitido para acreditar el coste que se reclama por el servicio prestado, imputando la resolución judicial a dicha parte, acudir al campo de las hipótesis y de las conjeturas, porque no ha desacreditado que el suministro reclamado fuera efectivamente utilizado. Por otra parte concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde revisada nuevamente la prueba practicada, ningún error patente ser detecta, no existiendo tampoco prueba alguna aportada que evidencie el error en facturación alegado.
Resumen: La Sala no puede acoger el fuero correspondiente al lugar del siniestro puesto que no es un criterio legal desde momento que no nos encontramos ante un accidente de circulación del artículo 52.1.9 de la LEC, sino ante una indemnización los daños y perjuicios causados por el deficiente suministro eléctrico, a lo que es indiferente el domicilio de la empresa perjudicada, ya que siendo la demandada una mercantil debe estarse al fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la LEC.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia que resolvió el contrato de renting suscrito entre las partes y condenó al pago de las rentas debidas y la devolución del bien arrendado. Considerando necesaria fijar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, recuerda que el contrato de renting es un contrato atípico de naturaleza mercantil que se ha definido como el contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento, de manera que a la cesión de uso temporal de un bien mueble se completa con un contrato de prestación de servicios, que incluye no sólo los derivados de las obligaciones propias de todo arrendatario (entrega, saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en su goce pacífico y su reparación), sino además de otros complementarios, aunque en este caso la sociedad de renting no asumió el mantenimiento del bien. Entiende que no es imputable a la actora ni la no realización del cambio de suministradora de energía ni los daños que se dicen sufridos por el corte de suministro, por lo que no existe causa que justifique el incumplimiento en el pago de las mensualidades de renta pactadas. Rechaza la existencia de incongruencia omisiva sobre la indemnización de daños y perjuicios dado que no solicitó el oportuno complemento de sentencia, lo que impide cualquier pronunciamiento en apelación.
Resumen: El litigio que suscita la presente cuestión de competencia entre los Juzgados de primera instancia de distintos partidos es la reclamación de indemnización por daños causados por interrupción del suministro eléctrico en una vivienda contratado con " I- DE. Redes Eléctricas Inteligentes, SAU". No existiendo fuero legal imperativo, ni siendo de aplicación la sumisión dado que estamos ante un juico verbal, es de aplicación el art. 51 de la LEC referente al fuero general de las personas jurídicas y entes sin personalidad. En el presente caso la persona jurídica demandada no tiene su domicilio social en ninguno de los partidos judiciales de los juzgados enfrentados. Por lo dicho la empresa demandada sólo puede ser demandada ante el juzgado del partido judicial en el que tiene su domicilio social.
Resumen: Se ejercita acción directa del art. 1597 CC, contra los herederos de la causante, en reclamación de cantidad por trabajos realizados de suministro y trasportes de arena, áridos, zahorra, etc... a la obra que se estaba ejecutando en terrenos propiedad de la fallecida. Desestimada la demanda al no considerar acreditada la existencia de una relación negocial ni contractual entre el actor y la demandada, ni con empresa contratista intermedia, recurre el actor. No se discute que el actor tuviera relaciones con la contratista intermedia, la cuestión está en determinar si la fallecida tuvo relación con ese contratista y si la misma fue o no la promotora de las obras en cuya ejecución participó el actor. Por otra parte consta que la fallecida vendió a una empresa los terrenos que fueron urbanizados en ejecución de las normas de planeamiento aplicables y que esta empresa aparece como quien actuó de promotora y contratista principal. En relación con los terrenos de suelo industrial, tampoco consta acreditado que el actor realizara trabajo alguno sobre los mismos. De la valoración del resto de la prueba, testifical, tampoco se desprende que el actor realizara dichos trabajos en beneficio de la fallecida, por lo que procede desestimar el recurso y con ello la demanda interpuesta.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en relación con una vivienda y condena a los demandados a pagar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Argumenta la Sala en síntesis que el deber de entrega de la cosa vendida que corresponde al vendedor no se contrae, tratándose de una vivienda, a la puesta en posición de un elemento físico que responda a esa consideración, sino que se extiende a su ámbito legal, esto es, que se adapte a las exigencias urbanísticas, de modo que sea posible su ocupación definitiva y para el futuro sin impedimentos u obstáculos administrativos o legales. La licencia de primera ocupación no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo en contra de la ordenación territorial o urbanística. El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia .La vivienda fue declarada fuera de ordenación porque no correspondía a la licencia de construcción solicitada.