Resumen: El litigio que suscita la presente cuestión de competencia entre los Juzgados de primera instancia de distintos partidos es la reclamación de indemnización por daños causados por interrupción del suministro eléctrico en una vivienda contratado con " I- DE. Redes Eléctricas Inteligentes, SAU". No existiendo fuero legal imperativo, ni siendo de aplicación la sumisión dado que estamos ante un juico verbal, es de aplicación el art. 51 de la LEC referente al fuero general de las personas jurídicas y entes sin personalidad. En el presente caso la persona jurídica demandada no tiene su domicilio social en ninguno de los partidos judiciales de los juzgados enfrentados. Por lo dicho la empresa demandada sólo puede ser demandada ante el juzgado del partido judicial en el que tiene su domicilio social.
Resumen: Se ejercita acción directa del art. 1597 CC, contra los herederos de la causante, en reclamación de cantidad por trabajos realizados de suministro y trasportes de arena, áridos, zahorra, etc... a la obra que se estaba ejecutando en terrenos propiedad de la fallecida. Desestimada la demanda al no considerar acreditada la existencia de una relación negocial ni contractual entre el actor y la demandada, ni con empresa contratista intermedia, recurre el actor. No se discute que el actor tuviera relaciones con la contratista intermedia, la cuestión está en determinar si la fallecida tuvo relación con ese contratista y si la misma fue o no la promotora de las obras en cuya ejecución participó el actor. Por otra parte consta que la fallecida vendió a una empresa los terrenos que fueron urbanizados en ejecución de las normas de planeamiento aplicables y que esta empresa aparece como quien actuó de promotora y contratista principal. En relación con los terrenos de suelo industrial, tampoco consta acreditado que el actor realizara trabajo alguno sobre los mismos. De la valoración del resto de la prueba, testifical, tampoco se desprende que el actor realizara dichos trabajos en beneficio de la fallecida, por lo que procede desestimar el recurso y con ello la demanda interpuesta.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en relación con una vivienda y condena a los demandados a pagar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Argumenta la Sala en síntesis que el deber de entrega de la cosa vendida que corresponde al vendedor no se contrae, tratándose de una vivienda, a la puesta en posición de un elemento físico que responda a esa consideración, sino que se extiende a su ámbito legal, esto es, que se adapte a las exigencias urbanísticas, de modo que sea posible su ocupación definitiva y para el futuro sin impedimentos u obstáculos administrativos o legales. La licencia de primera ocupación no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo en contra de la ordenación territorial o urbanística. El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia .La vivienda fue declarada fuera de ordenación porque no correspondía a la licencia de construcción solicitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar por impago de facturas derivadas del contrato de suministro eléctrico. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal expone el régimen normativo y los criterios jurisprudenciales que definen y delimitan el contrato de suministro. Destaca el carácter vinculante de lo pactado, que no admite modificaciones que no sean consensuadas. La demandante/apelante sostiene que el precio del kilowatio/hora no es invariable, por lo que no puede aplicar de forma indefinida el precio indicado en el contrato. El tribunal sostiene que como no se pactó la posibilidad de modificar el precio no se puede cambiar, y, aunque en nuestro ordenamiento jurídico se ha admitido la posibilidad de resolución o revisión del contrato por imposibilidad de cumplimiento, ya sea por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o de las doctrinas del interés contrapuesto, de la equivalencia, de la desaparición o de la desaparición de la base del negocio, por aplicación del principio de buena fe, el tribunal afirma que tal posibilidad se prevé solo para contratos de larga duración, y el contrato suscrito es de corta duración (anual), y en él ya se contempla la posibilidad de actualizar los precios al finalizar el periodo anual.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de la venta de material deportivo. Desestimada la demanda al entender que se trataba de una donación por méritos o servicios prestados, recurre el actor, alegando que esa excepción no fue planteada por la demandada, por lo que no puede admitirse. La Sala precisa que la demandada negó la relación contractual en que se basa la demanda, sin oponer la inexistencia de la deuda por tratarse realmente de una donación, lo que, por tanto, no fue cuestión litigiosa, y que en todo caso no se considera acreditado, por lo que debe rechazarse la misma. Consta acreditado que se llevó el material deportivo a la vivienda del demandado y que había una subcontrata que procedió a la instalación del material deportivo. Existe una presunción de onerosidad del suministro e instalación en la vivienda del demandado del material deportivo propio de la actividad mercantil de la demandante, que vendrían a corresponderse con la obligación recíproca del demandado de pagar el precio que se reclama, habiendo cumplido la parte demandante con la carga probatoria que le incumbe de los hechos constitutivos de la acción que ejercita, sin que la parte demandada haya probado, como le incumbe, la ausencia de relación contractual con la demandante que opone, ni en todo caso la gratuidad del material, procede la desestimación del recurso, si bien sin hacer imposición de costas de la instancia por apreciarse la concurrencia de serias dudas de derecho.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación por la parte actora del precio facturado y no satisfecho correspondiente a la venta de aceite de oliva a la mercantil demandada. Argumenta la Sala en síntesis que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario en el que tribunal de apelación dicta la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y la que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada. La prueba practicada permite concluir que los bienes adquiridos fueron entregados a la entidad compradora y que los recibió a plena satisfacción, por lo que está obligada a pagar el precio convenido. El suministro se acredita mediante las notas de entrega emitidas por la mercantil transportista en el domicilio de la demandada con identificación de la persona que las decepcionó. Resulta indiferente que no haya exacta coincidencia entre las fechas de entrega y las fechas de emisión de las facturas siendo habitual que así sea en la normalidad del tráfico jurídico, sin que esto pueda alterar las obligaciones que derivan del contrato de compraventa perfeccionado con la entrega y recepción a plena conformidad de las mercancías adquiridas.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia, estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al impago de determinados suministros ( productos cárnicos). Argumenta la Sala en síntesis ,que la existencia de la deuda no fue cuestión discutida ya que el demandado no cuestiona que se produjo el suministro de mercancía, que se expidieron las facturas aportadas y que las mismas resultado impagadas .Tampoco cuestionó el carácter mercantil de la compraventa. por lo que considerando este carácter así como la aplicación del Código Civil de Cataluña respecto a la prescripción, la acción ejercitada no estaría prescrita ya que no resultaría de aplicación el plazo de tres años sino el plazo general de prescripción de diez años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan un plazo determinado. establece en el artículo 121-20 CCCat. Procede la reclamación ya que la realidad del suministro y la expedición e impago de las facturas no ha sido discutido y además la demandante también ha aportado copia del libro mayor de la actora referido a la cuenta del demandado.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda en la que la parte actora solicitaba la resolución de un contrato de suministro de líneas de telefonía y una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la interrupción del servicio por la parte demandada. Argumenta la Sala en síntesis que la compañía demanda sostiene en alzada que no es posible compensar el consumidor como una interrupción del servicio lo que constituyó una baja del mismo. Este motivo no puede acogerse por cuanto, por una parte, constituye una alegación omitida en la contestación a la demanda y no expuesta en la audiencia previa, de suerte que se trata de una cuestión nueva que infringe lo dispuesto en el articulo 456 LEC y contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte . Además la compañía continuó emitiendo facturas sin prestar el servicio, y en el presente procedimiento mantuvo la vigencia del contrato, lo que es contradictorio con sostener en el recurso, para reducir la indemnización procedente, que se había producido una baja definitiva del servicio.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por la actora a la demandada ,de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del corte de suministro eléctrico ,imponiendo a la parte actora las costas causadas. Apela la parte actora y la Sala estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Argumenta el tribunal en síntesis, que el corte de suministro efectuado en las instalaciones del recurrente fue legal y ajustado a la normativa correspondiente, al desprenderse claramente de la prueba practicada la existencia de una manipulación de la instalación eléctrica en la vivienda y restaurante de los actores, en concreto, una toma ilegal mediante un cable que defraudaba la energía antes del contador, consiguiendo así que el aparato contador no registrase el consumo de energía, siendo conforme a la legalidad la inspección llevada a cabo por parte de la demandada, al no exigirse la comunicación previa ni la presencia física del abonado. Dado que el recurrente tuvo que acudir a la vía judicial para dirimir la resolución del litigio, al basarse en una resolución administrativa que revocó la facturación girada por la demandada, se estima el recurso en este punto concreto, y en consecuencia, respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Resumen: Se valora, según contrato, si la arrendataria está obligada a abonar el 100% de los gastos de luz, agua y Comunidad de Propietarios, cuando el espacio arrendado es un 52,73% de la nave y tras definir las reglas legales de interpretación de los contratos, se concluye que lo pactado incluye la obligación de la arrendataria de abonar la totalidad de los suministros, pues en el contrato se establece que el arrendatario abonará íntegramente los servicios, comprometiéndose a cambiar a su nombre la titularidad de los suministros y a abonar a las compañías los recibos correspondientes y si no pudiese cambiar la titularidad, abonará el recibo al arrendador. Se añade que abonará los tributos, cargas y cuotas de comunidad con un límite de 150 € al mes y que el IBI será por cuenta del arrendador. La referencia a otros servicios que pudiera utilizar el arrendatario, que también se consigna en el contrato, no implica que únicamente pague en proporción al espacio utilizado, sino que además de la luz, agua y comunidad, debe satisfacer los que pudiera contratar para su uso, por ejemplo internet y se demuestra esta interpretación pues se compromete a cambiar la titularidad y no consta que cada zona de la nave tenga puntos de suministro independiente y además los actos posteriores del arrendatario lo corroboran, pues ha estado pagando el 100% desde el inicio de la relación.